REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto PROVISIONAL 606-2022
Recurso PROVISIONAL 612-2022

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Interino adscrito ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JETZIMAR SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.110, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, al prenombrado ciudadano, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

El Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. JETZIMAR SALAZAR, en la audiencia para oír al imputado alegó:

"…Esta dependencia fiscal, en este acto el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó medidas cautelares al imputado de autos, ciudadanos JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.110 respectivamente, toda vez que considera esta Representación Fiscal que hay suficientes, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del hecho punible atribuido en la presente audiencia, logrando incautarle dentro del bolso tipo koala VEINTIDOS BOLSAS TIPO ZIPLOC, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR ROSADO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LA CANTIDAD DE VEINTISEIS BOLÍVARES SOBERANOS (DE APARENTE CURSO LEGAL), es cuando amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le manifiestan al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la comisión de un delito, quedando el ciudadano identificado como JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.110, quien vestía para el momento una camisa de color negro, chancleta color gris, características fisonómicas: tes morena, cabello negro, ojos marrones, estatura aproximada de 1,80, peso aproximado de 74 kg, contextura delgado; continuando con las diligencias procedieron a la descripción de la evidencias colectadas las cuales quedan descritas de la siguiente manera: UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO, TIPO KOALA, CON EPIGRAFO BORDADO CON HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, QUE SE LOGRA LEER JORDAN AIR, Y CON DISEÑO CON LA MISMA ELABORACIÓN DE UNA FIGURA CON UN CÍRCULO EFÉRICO EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS EN FORMA SEMI CUADRADA, ELABORADA EN BOLSAS TIPO ZIPLOC, PEQUEÑA CON CIERRE HERMÉTICO LAS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR CADA UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE COLOR ROSADO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SEIS GRAMOS, OCHO BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL DE MODENA VENEZOLANA, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES, CINCO (05) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE 1 MILLÓN DE BOLÍVARES, 2 BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE 500 MIL BOLÍVARES. Se deja constancia que las evidencias incautadas se encuentran bajo los números de registro de cadena de custodia para la sustancia estupefaciente 150-2022, el bolso 152-2022 y el dinero 151-2022 y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional, ya que lo demás sería materia de fondo, siendo dicha competencia de un tribunal de juicio, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a colación en la presente audiencia, la conducta del ciudadano imputado se subsume perfectamente en el tipo penal TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO, y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados, concordantes, y a su vez congruentes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano es autor de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado podría influir en que computados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Es todo.-, ceso…” Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

La Defensora Pública 17° Penal en Fase del Proceso ABG. DANESIA PEDRA, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Una vez escuchada a la representación fiscal que en este acto ejerce el efecto suspensivo, esta Defensa da formal contestación al mismo toda vez que considera que dicha representación utiliza esta vía recursiva como un capricho al no satisfacer sus pretensiones en esta etapa incipiente del proceso en la cual estamos, siendo que esta avalando la mala actuación de los funcionarios actuantes, toda vez que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, toda vez que no existe la presencia de persona alguna para el momento de la aprehensión, revisión corporal y supuesta incautación de sustancia ilícita en un supuesto bolso, a pesar que los hechos fueron en un lugar muy concurrido como lo es el Barrio Aquita ubicado en Maiquetía, en horas del mediodía, motivo por el cual solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia de ello se confirme la decisión dictada por este honorable Tribunal, es todo.…” Cursante al folio 36 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 01 de septiembre de 2022, con motivo a la detención del ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“...SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Público que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.110 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse las mismas presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS y estar atento al llamado que le haga el Ministerio Publico así como el Tribunal, ahora bien, esta juzgadora considera pertinente invocar la sentencia Nº 1744 del 09 de agosto de 2007, de nuestra Sala Constitucional, que en relación a la actuación de los funcionarios policiales refirió que los funcionarios aprehensores solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que den fe de la actuación policial, , este criterio ha sido expresado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 3 del 19/01/2004, Nº 345 del 28/09/2004 y Nº 167 del 21 de mayo del 2012…” Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, establece que: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; refiere entonces entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos tráfico de drogas de mayor cuantía, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de DOCE (12) A DIECISOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, desechándose la solicitud de la defensa sobre la inadmisibilidad del mismo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el hecho ilícito atribuido al ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/08/2022. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ:

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de agosto de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de la incautación: a) Veintidós (22) envoltorios en forma semi cuadrada, elaborada en bolsas tipo ziploc, las cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color rosado de presunta droga denominada cocaína. B) Un (01) bolso, elaborado en material de color negro, tipo koala, con epigrafo bordado con hebra de hijo de color negro. C) Ocho (08) billetes de aparente curso legal de moneda venezolana, desglosado de la siguiente manera: UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES, CINCO (05) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE 1 MILLÓN DE BOLÍVARES, 2 BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE 500 MIL BOLÍVARES. Cursante a los folios 13 al 15 del expediente original.

3. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30 de agosto de 2022, suscrito por el Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de la sustancia incautada es positiva para cocaína. Cursante al folio 16 del expediente original.

4. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 31 de agosto de 2022, suscrito por los galenos de guardia adscritos al SENAMECF LA GUAIRA, realizado al ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, donde dejan constancia que: “no se evidencia lesión a calificar…”. Cursante al folio 19 del expediente original.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 30 de agosto de 2022, fue aprehendido el ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, quienes se dirigieron hacia la dirección de: ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, SECTOR CALLE NUEVA, con la finalidad de mantener un recorrido constante para aumentar la seguridad de los ciudadanos y así disminuir el índice delictivo en dicho sector, estando los funcionarios específicamente en el Barrio Aquita, realizado un recorrido a pie avistaron a un ciudadano de sexo masculino con un bolso tipo koala, quien al notar la comisión policial emprende veloz carrera para así evadir dicha comisión, logrando internarse en un callejón, logran darle alcance al mismo en donde le dan la voz de alto para su respectiva verificación, es donde rápidamente le manifiestan al ciudadano que de poseer algún objeto adherido al cuerpo o entre sus vestimentas los exhibiera, quien expresó no poseer nada, en virtud de la negativa proceden de manera inmediata la ubicación de una persona que sirva como testigo del procedimiento, No logrando encontrar una persona moradora en el sector, ya que el lugar se encontraba desolado, motivo por el cual proceden a realizarle inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolso tipo koala VEINTIDOS BOLSAS TIPO ZIPLOC, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR ROSADO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LA CANTIDAD DE VEINTISEIS BOLÍVARES SOBERANOS (DE APARENTE CURSO LEGAL),motivo por el cual realizan la aprehensión del ciudadano identificado como JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.110, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que nos encontramos en la presencia de un hecho que amerita ser investigado por el Ministerio Público y al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que consideran quienes aquí deciden de manera unánime CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano JHOIFER IVAN AZZATTO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.