REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2014-000009

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado
mediante auto dictado en fecha 14 de marzo 2022, el Tribunal a los fines de
proveer sobre la Medida solicitada mediante diligencia de fecha 7 de marzo de
2022, observa: Por petitorio formulado por la parte actora, en el cual solicita al
Tribunal se dicte medida de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
PREVENTIVO, sobre el vehículo propiedad de la parte demandada identificado
según certificación de datos anexa: Placa: A29AY6H, Año:2008, clase:
camioneta, marca: Chevrolet, modelo: LUV, Tipo: Pick Up, Color: rojo, serial de
Carrocería: 8GGTFSJ88A159931, Serial de Motor: 264049: propietario JOSE
ANTONIO MARTINS DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nro.
12.460.663, en virtud de la presunción del buen derecho “Fomus boni iuris”, al
encontrarse el expediente en la fase inminente de ejecución y contar con los
informes de dos de los tres peritos expertos de donde se obtiene un monto
superior al valor del vehículo en cuestión y del inmueble en posesión de la
parte demandada, que sobre este último se decretó medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar en fecha 20/05/2018, según consta en el
expediente WH13-X-2019-00003, Nro. 45/2019, no obstante su valor no cubre
el monto arrojado por los informes periciales…”
El Tribunal para proveer sobre la medidas peticionada hace el siguiente
razonamiento:

En cuanto a lo referido a las medidas preventivas, consagrado en el Libro
Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo
585, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este articulo las decretara
el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 586 eiusdem establece:
“El juez limitara las medidas de que trata este articulo, a los bienes
que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del
juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados excedan la
cantidad de la cual se decreto la medida, el juez limitara los efectos
de esta a los bienes suficientes señalados con toda precisión, en
este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II del
presente titulo”.
Así la norma en comento requiere para la procedencia de medida cautelar
alguna, que estén llenos de manera concurrente los siguientes extremos a
saber:
1. La existencia de presunción grave del riesgo manifiesto de que quedare
ilusoria la ejecución del fallo; y 2. Presunción grave del derecho que se
reclama.
Tales extremos la doctrina los ha denominado como “PERICULUM IN MORA”,
“FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN DAMNI”. En el entendido que el
“PERICULUM IN MORA”, constituye la probabilidad de que el contenido del
dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de
que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido
al retardo de los procesos jurisdiccionales. “El FUMUS BONI IURIS”, constituye
la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de
credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; y el
“PERICULUM IN DAMNI”, es la que entraña la probabilidad seria, inminente y
acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida
solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia
definitiva.

No obstante, en fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal decretó la
ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017,
ordenándose la entrega de materia del inmueble objeto de la presente causa,
asimismo la práctica del embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del
ejecutado hasta cubrir la totalidad del monto condenado, comisionando para
ello a un Tribunal ejecutor de este mismo Circuito Judicial, motivo por el cual
resulta forzoso negar lo solicitado, por cuanto ya fue decretada la ejecución de
la sentencia y se remitió comisión a los fines de que sea practica la misma. Así
se establece.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTÍNEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER