REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO LA GUAIRA
211º y 163º
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: WP12-V-2019-00136
PARTE ACTORA: ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA
MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.711.043, V-19.627.819 y V- 21.192.378,
respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS ENRIQUE
RAMÍREZ SILVA Y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE., inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 18.808 y 12.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCA, C.A SOCIEDAD MERCANTIL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SOLORZANO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055.
TERCERO: SALVATORE LUCA, cedula de identidad V- 11.644.274.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: GREGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado
bajo los N° 185.028.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INTERLOCUTORIA)

- I -
NARRATIVA

Se inició este proceso judicial por demanda incoada en fecha 04 de noviembre
de 2019, contentiva de demanda por prescripción adquisitiva, incoada por las
ciudadanas NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO
BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, en contra de INVERSIONES LUCA, C.A SOCIEDAD
MERCANTIL, dándosele entrada el día 19 de noviembre de 2019, previa distribución.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió la presente
demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, asimismo de conformidad con
el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento mediante edicto a
todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del
presente juicio, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se ordenó librar la compulsa de citación,
previa consignación de los fotostatos consignados por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consigno
a los autos nuevo domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil consignó boleta de citación negativa
de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2020, comparece el apoderado judicial de la parte
actora, a los fines de solicitar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223
del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2020, se acordó la citación por carteles y se ordenó la
fijación y publicación en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad, cuyo cartel fue librado
en esa misma oportunidad.
En fecha 04 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora,
solicitó el abocamiento de la ciudadana juez.
En fecha 22 de junio de 2021, la juez que preside este Tribunal se abocó al
conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2021, los apoderados de la parte actora solicitaron se
ordenara el traslado del secretario para la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 15 de septiembre de 2021, los apoderados de la parte actora
consignaron mediante diligencia EDICTOS publicados en los diarios La Verdad y
Ultimas Noticias.
En fecha 17 de septiembre de 2021, la secretaria dejó constancia que el día 16
de ese mismo mes y año se trasladó al domicilio de la parte demandada aportado por la
parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación librado en fecha 03 de marzo de
2020.
En fecha 27 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora
consignó los carteles publicados de conformidad con el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil, en la prensa nacional y regional en fechas 12 y 16 de octubre de
2021.
En fecha 2 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se designó
defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2021, fue recibido vía correo electrónico diligencia
realizada por el abogado José Ramón Solórzano, en su carácter de Director General de
la empresa demandada, inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.055, mediante la cual se da
por citado en la presente causa. Dicha diligencia fue consignada en físico ante la URDD
de este Circuito Judicial en fecha 22 de noviembre de 2021.
En fecha 26 de enero de 2021, el abogado José Ramón Solórzano, en su
carácter de Director General de la empresa demandada solicito cómputo de los días
transcurridos desde el 18 de noviembre de 2021.
En fecha 02 de febrero de 2021, la parte actora dejó constancia que no consta
escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2022, el tribunal ordenó realizar cómputo de los días
de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2021. Dejando constancia de
haber transcurrido 21 días de despacho.
En fecha 09 de febrero de 2022, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de
que en fecha 07 de febrero del corriente, fue recibido vía correo electrónico escrito de
tercería por el apoderado judicial del ciudadano Salvatore Luca Russo. Asimismo se
dejó constancia que el mismo se remitió a la parte actora en fecha 09/02/2022.
En fecha 17 de febrero de 2022, fue consignado escrito de pruebas de la parte
actora.
En fecha 22 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada
solicitó el desglose del escrito de oposición consignado por error en la pieza principal.
En consecuencia por auto de fecha 24 de febrero de 2022, se acordó dicho desglose y

se ordenó incorporar al cuaderno de tercería. Asimismo, se aperturó cuaderno de
tercería y en esa misma oportunidad fue agregado escrito de oposición a la tercería,
enviado vía correo electrónico en fecha 15-02-2022, del mismo modo fue recibido
escrito de contestación a la oposición de la misma.
En fecha 17 de marzo de 2022, el apoderado del ciudadano SALVATORE LUCA
RUSSO, consignó en el cuaderno de tercería, copia de la certificación expedida por el
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado La Guaira.
En fecha 21 de marzo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de
promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2022, el apoderado judicial del tercero interviniente
realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2022, la parte actora solicita oportunidad para la
evacuación de los testigos y la inspección solicitada en el escrito de promoción de
pruebas, asimismo solicita cómputo desde la finalización del lapso de contestación
hasta el día 22 de abril de 2022. En esa misma fecha se dictó auto dejando constancia
del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 04 de mayo de 2022, los apoderados de la parte actora ratifican
diligencia de fecha 25 de abril de 2022. Asimismo consignan poder apud acta a la
abogada Scarleth Rodríguez.
En fecha 12 de mayo de 2022, el apoderado del tercero interesado solicita la
reposición de la causa.
En fecha 10 de junio 2022, el Tribunal declaró improcedente la oposición a la
admisión de pruebas realizada por el apoderado judicial del tercero. Asimismo admitió
las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora
solicitaron que se dicte sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2022, el apoderado judicial del tercero ratificó su solicitud
de reposición de la causa.
En fecha 15 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de los
testigos, se levantó acta en razón de las oposiciones realizadas por las partes, y se
evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora. Asimismo se recibió escrito
de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del tercero interviniente.
En fecha 21 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora
apelaron del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal oyó la apelación de la parte
demandante contra el auto de fecha 15 de junio de 2022. Igualmente, se recibió
diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora desiste de prueba de
inspección judicial.
En fecha 01 de julio de 2022, el apoderado del tercero presentó escrito de
alegatos en contra de la apelación y la revocatoria solicitada por la parte actora.
En fecha 4 de julio de 2022, la parte actora consignó escrito de alegatos y solicitó
copias certificadas.

En fecha 06 de julio de 2022, la parte actora consigna copia simple de la
Certificación del Registrador, expedida el 23 de octubre de 2019.
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal realizó cómputo solicitado por el tercero
interesado y acordó copias solicitada por la parte actora.
En fecha 8 de agosto de 2022, el apoderado del ciudadano SALVATORE LUCA
RUSSO, consignó diligencia ratificando contenido de la Certificación del Registrador de
fecha 23 de febrero de 2022.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…)

El progenitor de nuestros poderdantes ILLUMINATO LUCA RUSSO, quien fuese
mayor de edad, italiano, soltero, titular de la Cédula de identidad E-947.451,
fallecido Ab intestato el 27 de agosto de 2019, en la Parroquia Maiquetía,
Municipio Vargas, Estado La Guaira, en vida desde 15 de febrero de 1998, vino
poseyendo legítimamente, es decir: continua, ininterrumpida, pacífica, pública,
no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia conforme
dispone el artículo 772 del Código Civil, de una porción de terreno de mayor
extensión y local comercial, ubicados en la Calle El Mamón, Calle Padre
Machado y Calle Pública, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito
Federal (hoy, Estado La Guaira), el cual tiene una superficie de UN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y
SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.653.97 MTS.2), porción de terreno
comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE,
Con Calle El Mamón, y tiene una medida de CUARENTA Y CUATRO METROS
CON QUINCE CENTIMETROS (44,15 mts.); SUR, Con Calle Padre Machado,
tiene una medida de CATORCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (14,70
MTS.) y terrenos que fueron de Gaseri y Morean, hoy cada que es ó fue de
Antonio Puigbó Romo y terrenos que son o fueron de Pablo Olivo, cuya medida es
DIEZ Y IOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (26,30 MTS.); ESTE,
Terreno que o fue de Horacio Jaspe, hoy casa que o fue de Modesto Chirinos,
cuya medida es de VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (26,30
MTS.) y terrenos que son o fueron de Gasperi y Morean, hoy casa que o fue de
Antonio Puigbó Romo y terrenos que son o fueron de Pablo Olivo, cuya medida es
de VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 MTS.); y por el
OESTE, Con Calle Pública, cuya medida es de SESENTA Y DOS METROS CON
OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (62,89 mts.)
(…)

Como bien expresáramos La posesión ejercida desde el 15 de febrero de 1998,
por ILLUMINATO LUCA RUSSO hoy conforme al citado artículo 772 del
Código Civil continúan sus tres hijos KARIELYS KEYLEN LUCA REYES,
ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA
MARTINEZ, hijos a partir del fallecimiento de su padre el 27 de agosto de
2019, ejerciendo la posesión estrictamente de acuerdo a los requisitos de carácter
impretermitibles previstos en el antes citado artículo que a continuación en nombre
de nuestros poderdantes sustentamos y alegamos a su favor:
POSESIÓN CONTINUA: ILLUMINATO LUCA RUSO, siempre ejerció con el
ánimo de tener la porción del terreno, bienhechurías b y el local comercial
ocupados como si fuesen suyos propios, no permitiendo que otras personas
realizarán actos de ocupación; es de suma importancia el lapso mayor de Veinte
(20) años para usucapir como en efecto lo hizo su mencionado causante, hoy
nuestros poderdantes KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY
LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ.

(…)

NO INTERRUMPIDA: Como requisito distinto a la continuidad es el de no ser
interrumpida la posesión para ser legítima. Durante el lapso de posesión mayor
de Veinte (20) años ejercida ininterrumpidamente por ILLUMINATO LUCA
RUSSO, hoy ejercida por sus prenombrados hijos, NINGUNA PERSONA
EJERCIÓ EN SU CONTRA ACTOS QUE INTERRUMPIERAN SU POSESIÓN.

(…)

PACÍFICA: ILLUMINATO LUCA RUSSO y sus hijos quienes son nuestros
poderdantes KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA
MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, ejercieron y
ejercen sobre la porción de terreno, bienhechurías y el local comercial que ocupa
su padre y causante, que hoy ocupan hijos por más de Veinte (20) años en forma
pacífica y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo
772 del Código Civil, durante ese prolongado lapso y hasta la presente fecha,
ninguna persona contradijo la posesión ejercida por su progenitor ni nadie
pretendió tener derecho sobre la cosa poseída pacíficamente. Ejercieron y
ejercen como suya propia, incluso realizaron obras de construcción, mejoras y
bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas y con dinero de su
propio peculio. Lo anteriormente alegado constituye dentro de los requisitos del
ejercicio efectivo de la posesión de tener la cosa como suya propia.

(…)

PÚBLICA: Está visto y demostrado que durante más de Veinte (20) años
ILLUMINATO LUCA RUSSO, hoy sus prenombrados hijos, exhibieron y
exhiben su poder de hecho que ejercieron y ejercen sobre la porción de terreno
antes deslindada y así lo consideraban terceras personas como si fuese
propietarios sobre ese terreno.

(…)

LEGITIMA: La posesión para ser legítima, debe también ser NO EQUÍVOCA,
ILLUMINATO LUCA RUSSO y ahora sus mencionados hijos, jamás dieron
muestras de incertidumbres sobre el título de poseedores de buena fe, puesto que
siempre la ejercieron en su propio nombre y no en nombre de terceros, por
ejemplo como comuneros.
En definitiva para ser legítima como en efecto lo hizo ILLUMINATO LUCA RUSSO
y ahora sus hijos y éstos continúan haciéndolo, fue y lo es ahora de tener la
porción de terreno ocupada, bienhechurías y local comercial como si fuese
propia. Pues siempre existió y existe la intención de tener la porción de
terreno aludida, bienhechurías construidas al lindero Noreste y dentro del
local comercial la construcción de un pequeño local que sirve de depósito,
siempre con el ánimo de dueño, explotando en este local actividades
comerciales de taller automotriz, latonería, pintura y estacionamiento.
Es decir, el causante ILLUMINATO LUCA RUSSO y ahora sus hijos desde hace
más de Veinte (20) años, mejor dicho desde el 15 de febrero de 1998, dio
inicio a una posesión pacífica, inequívoca, ininterrumpida, pública y con
ánimo de dueño y/o propietario, posteriormente en la persona de sus hijos
quienes hoy como sus legítimos y únicos causahabientes detentan esa posesión.
Tan cierta es la posesión legitima, continua, interrumpida, pacífica, pública, no
equivoca y con la intención de tenerla como suya propia que tuvo por más de
Veinte (20) años como en efecto lo cumplió e hizo su causante ILLUMINATO
LUCA RUSSO, desde el 15 de febrero de 1998, hoy continúan cumpliendo con los
mismos requisitos de pleno derechos sus hijos y causahabientes KARIELYS
NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO
BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ.
(…)

Por todo lo antes narrado en el presente escrito libelar invocamos en nombre de
nuestros poderdantes KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY
LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, la posesión
legítima que tuvo su causante y progenitor ILLUMINATO LUCA RUSSO,

sobre la porción de terreno, bienhechurías y local comercial desde el 15 de
febrero de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento 27 de agosto de 2019, que
hoy continúan sus causahabientes y/o hijos, en posesión legítima que le
confiere el derecho de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

(….)

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en nombre poderdantes KARIELYS NEYLEN LUCA REYES,
ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA
MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de
Identidad V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378, respectivamente, en su
condición de hijos y herederos del fallecido y causahabiente ILLUMINATO LUCA
RUSSO, en contra de la empresa “INVERSIONES LUCA, C.A.” que aparece
como propietaria del inmueble.
Como consecuencia de lo antes solicitado y objeto de la pretensión se declare
formalmente como propietario del inmueble arriba reseñado a los hijos del fallecido
ILLUMINATO LUCA RUSSO, ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES,
ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA
MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de
Identidad V-17.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378.
Rogamos se admita la presente demanda, se sustancia conforme a derecho y
sea declarada con lugar en la definitiva; así mismo, que la sentencia que al
efecto se profiera, al quedar firme y ordena su ejecución se proceda de
conformidad a los dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento
Civil se remita al Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas
(Hoy , La Guaira), para que previo el cumplimiento de las formalidades
legales se le confiera Título de Propiedad a favor de nuestros poderdantes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vencida la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la
demanda, la misma no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial
alguno.
ALEGATOS DEL TERCERO:
Por otra parte, señaló el terceo interviniente, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, consta de documento de compraventa, protocolizado ante la entonces
denominada Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio
Vargas Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de diciembre de
1984, 14 de abril de 1891 y 9 de diciembre de 1983, anotados bajo los números
08, 44 y 04, Tomos 11, 3 y 18, todos del Protocolo 1°, que la sociedad mercantil
“Inversiones Luca, C.A.” adquirió tres (3) inmuebles, identificados así:
El primero estaba construido por una parcela de terreno y la casa quinta que en
ella se hallaba construida denominada “Celsa”, ubicado en la calle El Mamón de la
Urbanización El Tamarindo, teniendo el terreno en aquel entonces las siguientes
características: siete metros con treinta centímetros (Mts 7,30) de frente por
veintiséis metros con treinta centímetros (Mts 26,30) de fondo, comprendido dentro
de los siguientes linderos: NORTE, con calle municipal; SUR, terrenos que fueron
de Gasperi y Moreán (sic) y terrenos que fueron de Pablo Olivos; ESTE, terreno
que fue de Horacio Jaspe y OESTE, casa que es o fue de Aurora Bello.
El segundo estaba constituido por una casa y las parcelas de terreno que la misma
ocupaba, distinguidas dichas parcelas con los números 18 y 19, ubicadas en el
lugar denominado urbanización El Tamarindo, las cuales tenían las siguientes
características: Parcela número 18 mide por el NORTE dieciséis metros con
veintiocho centímetros (Mts 16,25); por el SUR doce metros con ochenta y cinco
centímetros (Mts 12,85); por el NACIENTE treinta y un metros con cincuenta
centímetros (Mts 31,50) y por el PONIENTE treinta y cinco metros con cuarenta
centímetros (Mts 35,40) y cuyos linderos se describieron así: por el NORTE, su

frente, calle en proyecto; SUR terrenos que son o fueron de Arístides Federico
Moreán (sic); NACIENTE, terrenos que son o fueron de Arístides Federico Moreán
(sic); y PONIENTE con calle en proyecto. ubicado en la calle El Mamón de la
Urbanización Tamarindo, teniendo una superficie de cuatrocientos setenta y cinco
metros cuadrados (Mts 2 475,00); Parcela número 19 mide por el NORTE ocho
metros (Mts 8,00); por el SUR siete metros (Mts 7,00); por el NACIENTE
veintinueve metros con setenta y siete centímetros (Mts 29,77) y por el PONIENTE
treinta y un metros con cincuenta centímetros (Mts 31,50), así alinderada: NORTE,
calle nueva en proyecto; SUR y NACIENTE terrenos que son o fueron de Arístides
Federico Moreán (sic); y PONIENTE terrenos que son o fueron de Julio César
Álvarez Juárez. Esta parcela tiene una superficie de doscientos catorce metros
cuadrados (Mts2 214,00). El inmueble en conjunto, o sea, su casa y terreno, fueron
descritos en el documento de integración de parcelas acompañado por los propios
actores, como alinderado de la siguiente manera: NORTE, calle pública; SUR,
terrenos que son o fueron de Arístides Federico Moreán (sic); ESTE, terrenos que
fueron de Arístides Federico Moreán (sic) y OESTE, calle pública.
El tercer inmueble estaba constituido por una casa-quinta identificada con el
nombre de Bertha-Gisela y el terreno sobre el cual estaba construida, ubicada en
la calle Padre Machado, antiguamente conocida como “Callejón A” de la
urbanización El Tamarindo, compuestos por dos parcelas identificadas con los
números 17 y parte de la número 16 de la referida urbanización El Tamarido,
cuyos linderos y medidas son los siguientes: Parcela N° 17: NORTE con terreno
propiedad del señor Julio Álvarez; SUR, con calle pública; ESTE, con terreno
propiedad del señor Arístides Moreau y OESTE, con callejón de siete metros (Mts
7,00) de ancho de por medio y fondos de casas de Carlos González, Adela de
Guánchez y Anordazani, con un área de trescientos un metros cuadrados con
cincuenta decímetros cuadrados (Mts2 301,50) y la parte de la Parcela N° 16: con
un área de noventa y ocho metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados
(Mts2 98,17), alinderados así: NORTE: con terreno propiedad del Señor Julio
Álvarez; SUR, calle pública; ESTE, resto de la parcela 00016, propiedad del señor
Arístides Moreau; y OESTE, con la parcela N° 17.
Igualmente, consta de documento protocolizado en la entonces denominada
Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas, en fecha 11 de noviembre de
1980, anotado bajo el N° 48, Tomo 8, Protocolo 1°, que los copropietarios
FRANCESCO LUCA RUSSO y SALVATORE LUCA RUSSO, ya identificados,
adquirieron dos (2) inmuebles contiguos, identificados de la siguiente forma:
PRIMERO: un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida,
ubicado en la urbanización El Tamarindo, calle el Mamón y distinguida con el
número nueve (09) que se encuentra alinderado así: NORTE, en seis metros (Mts
6,00) con calle pública; SUR, terrenos que son o fueron de Arístides Moreau y
Pablo Olivo en extensión de cinco metros (Mts 5,00); OESTE, terrenos que son o
fueron de Elisa Aurora Cruces de Arias, en veintiocho metros (Mts 28,00); y ESTE,
terrenos que son o fueron de Oracio Gasperi, en veintiséis metros con veinte
centímetros (Mts 26,20); SEGUNDO: un inmueble constituido por el terreno y la
casa sobre él construida, ubicado también en la urbanización El Tamarindo, calle
el Mamón, distinguido con el N° 14, que se encuentra alinderado así: NORTE,
calle pública en una extensión de seis metros con sesenta centímetros (Mts 6,60);
SUR, terrenos que son o fueron de Arístides Federico Moreau, en una extensión
de seis metros con sesenta centímetros (Mts 6,60); OESTE, terrenos de Julio
Álvarez, en treinta metros (Mts 30,00); ESTE, terrenos que son o fueron de
Domingo González.
Todos esos inmuebles fueron objeto de integración, sin que ello haya tenido
alguna relevancia respecto de la titularidad, según se refleja en el documento
acompañado por los actores para fundamentar su pretensión, en el que
consta que el inmueble cuya usucapión reclaman no se trata de una, de dos o de
tres parcelas de terreno, sino de cinco (5), cuya superficie sumada totalizan un mil
seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros
cuadrados (Mts2 1.653,97) y cuyos linderos generales son: NORTE, con calle El
Mamón en cuarenta y cuatro metros con quince centímetros (Mts 44,15); SUR, con
calle Pedro Machado, en catorce metros con setenta centímetros (Mts 17,70) y
terrenos que fueron de Gasperi y Moreán (sic), hoy casa que es o fue de Antonio
Puigbo Romo y terrenos que son o fueron de Pablo Olivo, en dieciocho metros con

noventa centímetros (Mts 18,90); ESTE, terreno que fue de Horacio Jaspe, hoy
casa que es o fue de Modesto Chirinos, en veintiséis metros con treinta
centímetros (Mts 26, 30) y terrenos que fueron de Gasperi y Moreán (sic) hoy casa
que es o fue de Antonio Puigbo Romo y terrenos que son o fueron de Pablo Olivo,
en veintiún metros con ochenta centímetros (Mts 21,80) y por el OESTE:, con calle
pública en sesenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (Mts 62,89).
Siendo así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que la usucapión no se
pretende sobre la(s) parcela(s) propiedad de la demandada “Inversiones Luca
C.A.” sino que en esa superficie están incluidas las que pertenecen a los
ciudadanos FRANCESCO LUCA RUSSO y SALVATORE LUCA RUSSO.

(…)

Lo que quiere decir que no fue una mención casual que al inicio de la escritura se
hubiere dicho que actuaron tanto en su propio nombre como en representación de
la sociedad mercantil “Inversiones Luca, C.A”, sino que así lo redactaron porque en
su patrimonio personal tienen la propiedad de parte del inmueble integrado y
también quiere decir que la legitimación pasiva para una acción de la naturaleza de
autos, debió ser incoada no solo contra la referida sociedad mercantil, sino- se
insiste- contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de
Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil.
En otras palabras, los actores no integraron correctamente el contradictorio, por
cuanto en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario.
En ese orden de ideas, se observa que el asunto de la cualidad es tan importante,
que las concepciones modernas sobre ella, a diferencia de lo que ocurrían en el
pasado, permiten que el juez la declare de oficio.
(…)
En consecuencia, el Tribunal tiene solo 2 opciones:
1) Declara sin lugar la demanda con base a la falta de cualidad pasiva, por la
defectuosa integración del contradictorio; o
2) Repone la causa al estado de que sean emplazados no solo los terceros genéricos
que pudieran tener interés en el proceso y que se pueden hacer parte con motivo
de los edictos, sino a todas las personas que aparezcan en la respectiva
Oficina de Registro como Propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble y los demandantes no pueden excusarse tratando de hacer
creer que ignoraban la existencia de los restantes propietarios, porque-insistimos-
del mismo documento que acompañaron para fundamentar su pretensión, se
desprende que el inmueble pertenece tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES
LUCA, C.A., como a los ciudadanos FRANCESCO Y SALVATORE LUCA RUSSO.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente del Tribunal: 1)
que decida sin lugar la demanda, con las facultades que tiene el Tribunal para
declarar; incluso de oficio, la falta de cualidad 2, 2) en su defecto, reponga la causa
al estado de que se le reconozca a mi representado el derecho de contestar la
demanda, para la cual debió ser emplazado junto con el otro copropietario
FRANCESCO LUCA RUSSO y no solo a la sociedad mercantil identificada por los
actores en el libelo…”

II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, estado este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la
presente causa, considera necesario pasar a verificar, la falta de cualidad pasiva
alegada por el tercero interesado.
En este sentido, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la
legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio
del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del
Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la
persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien
la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en
tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de
Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe
entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio,
idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir
un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro
ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se
expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las
resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y
el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria
vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la
obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27
de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra
CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la
acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados,
que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el
litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el
dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del
artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido
de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la
naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar
de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión
comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad
dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser
llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines
de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que
surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de
fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra:
Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o
pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito,
desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la
relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla”.
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha
establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta
conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el
derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-
consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta
relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para
declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a

que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien
se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o
varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la
decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid.,
Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega
Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
En tal sentido, se considera que debe examinarse la aplicación del principio pro
actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad
de la actividad jurisdiccional no puede ser considerada de un modo estático, sino
complementada dinámicamente para dar cabida a los fines explícitos e implícitos
contenidos en el ordenamiento, que una interpretación funcional de las garantías
jurisdiccionales recrea de modo constante en búsqueda del fin social del proceso, que
no es otra cosa que la decisión justa de la litis, una de ellas, la llamada “Tutela Judicial
Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que comprende
tanto el derecho de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en
derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y que se ejecute lo juzgado, vale decir,
garantía que se despliega en tres (03) momentos procesales: 1) el acceso al proceso y
a los recursos procesales; 2) el debido iter o andamiaje procesal “debido proceso” o el
proceso con todas las garantías y el momento de dictar resolución fundada en derecho
y, 3) el momento de la ejecución efectiva de la sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso, la parte
demandante pretende la titularidad de un inmueble por prescripción adquisitiva,
aludiendo que dicho inmueble le pertenece a la empresa INVERSIONESA LUCA, C.A.,
motivo por el cual solicitó el emplazamiento de dicha empresa como parte demandada.
Por su parte, la empresa demandada llegada la oportunidad de la contestación a la
demanda no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. No
obstante, consta al expediente diligencia realizada por el apoderado judicial del
ciudadano Salvatore Luca Russo, mediante la cual consigna Copia de la certificación
expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado
La Guaira, cursante al folio 24 del cuaderno de tercería, mediante el cual, el Registrador
certifica que: “de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del
tipo Parcela de Terreno, con una superficie de 1.653,97, Mts.2, distinguidos por los Nos.
6,9 y 14, Calle EL Mamon, Sector El Tamarindo, Parroquia Maiquetía, Municipio
Vargas, estado la Guaira(…) hasta hoy sus propietarios actuales son: INVERSIONES
LUCA C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-001500812, FRANCESCO LUCA
RUSSO de nacionalidad venezolana, con Cedula de Identidad N° V-10.578.618, y
SALVATORE LUCA RUSSO, de nacionalidad venezolana, con Cedula de Identidad N°
V-11.644.274, según consta de documento Nro. 18, tomo 4, Protocolo Primero de fecha
20 de Octubre de 1994…”
Ahora bien, se desprende de dicha documental que al momento de la
interposición de la acción no fue solicitado el emplazamiento de los ciudadanos
FRANCESCO LUCA RUSSO de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad N°
V-10.578.618, y SALVATORE LUCA RUSSO, de nacionalidad venezolana, con Cedula
de Identidad N° V-11.644.274, a formar parte del presente juicio, debiendo haber sido
llamados como parte demandada en la presente causa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia numero RC00117 de fecha 10 de marzo de 2022, señaló al
respecto lo siguiente:
“…En sintonía con lo anterior, la Sala mediante sentencia N° 778, de fecha 12
de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda
Alvarez de Martínez, en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda
motivado a la falta de cualidad pasiva, estableció lo siguiente:

“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a
practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos
subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la
demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas
que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el
maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona
que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por
mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en
juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión
mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia
plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica
Venezolana. 1987. Página 195]. Ergo, la legitimación debe ser entendida
unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente
dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como
integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe
aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares
efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe
determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no
puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal
extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un
defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la
obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez
respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar
atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía
procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela
judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y
saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico
procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir
en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso,
en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de
admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar
decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las
partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto). 
Como puede apreciarse de la sentencia anteriormente mencionada, el juez a
los fines de advertir el litisconsorcio pasivo necesario debe tener en cuenta
algunos principios fundamentales tales como: pro actione, economía procesal
y seguridad jurídica. En tal sentido, el juzgador está facultado por dichos
principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la
causa, errores en la constitución del proceso, pudiendo ordenarse la
reposición de la causa a los fines de sanear el mismo y lograr un equilibrio
procesal de las partes. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de
un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la
nulidad y a la reposición anteriormente mencionada. (subrayado de este
Tribunal).
En ese sentido, conforme al análisis realizado al criterio jurisprudencial
transcrito ut supra, esta Sala determina que el Juez de alzada debió reponer la
causa al estado de citar al ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, en ejercicio de
su función correctiva y saneadora, para que diera contestación a la demanda,
tomando en consideración los principios de economía procesal, seguridad
jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir,
debió integrar de oficio al litis consorte pasivo a la relación jurídico procesal,
conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil
y en el criterio jurisprudencial transcrito.
En consecuencia, la Sala constata que el juzgador de alzada al no advertir  y
subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio
pasivo, atentó contra los principios  pro actione, de celeridad  y de economía
procesal,  al  sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la
oportunidad de dictar la sentencia declarar la inadmisibilidad de la acción”.
Así las cosas, del análisis contenido en el citado precedente judicial, esta
juzgadora considera que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que

representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar
indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a
la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente
debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente
conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica
entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar
válidamente en juicio como actor o demandado.
En consecuencia, es menester destacar que es obligación del juez, como director
del proceso, al haberse corroborado la falta de cualidad pasiva, la consecuencia lógica
es declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la
demandada. Así se decide. Por consiguiente, se anula el auto de admisión dictado en
fecha 21 de noviembre de 2019, así como todas las actuaciones procesales verificadas
con posterioridad. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, En Maiquetía, a los 16 días del mes de
septiembre de 2022. Años 211º y 163º.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ. A

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las
03:00 pm.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER