REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LA GUAIRA

PARTE ACTORA: SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana y titular

de la cédula de identidad N° V-7.995.213.-

PARTE DEMANDADA: NILDA OFELIA CASTRO PAREDES y JULIO ROJAS,
venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
4.557.607 y V-3.892.425, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: WP12-X-2021-000024
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2021-000024
-I-

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto
dictado en fecha veintinueve (29) de julio dos mil veintidós (2022), el Tribunal a los fines
de proveer sobre la Medida Innominada solicitada, éste Tribunal pasa hacer las siguientes
consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La representación judicial de la parte actora, alegó en su
escrito libelar lo siguiente:
 Que el 28-03-1997, su poderdante inició una vida común, permanente, una
relación estable de pareja con el ciudadano ELLENMAN HUMBERTO ROJAS
CASTRO, hasta el día de su fallecimiento 29-12-2020.
 Que durante esa unión no procrearon hijos.
Que en el año 2000, establecieron su domicilio en casa de los padres de su
representada, en la calle Real del Rincón, Casa Marilu, Nº 44-13, Sector El Rincón,
Maiquetía Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).
 Que en fecha 12-07-2005, la Prefectura del Municipio Vargas, expidió Constancia
de Concubinato.
 Que de los contratos de empleos de su concubino en las empresas HANSEATIC
SSHIPPING COMPANY LTD y BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEM, como
marino mercante, donde identificó a su representada como esposa.
 Que de las Constancias de Residencias, expedidas por la Asociación de Vecinos
Restaurant, Matapalo Quinta Matilde, Las Perlas “ASOV-RESMATQUIPER”.
 Que durante el tiempo que duró la relación estable de hecho, se dispensaron el
mismo trato atribuido al matrimonio.
 Que la relación se estableció de forma singular pública, notoria, estable y
permanente, desde el 28-03-1997 hasta el día de su fallecimiento 29-12-2020. Y
se desenvolvió en un ambiente de armonía, comprensión y afecto.

 Que durante casi 24 años que duró la relación quiso a la hija de su poderdante
“BARBARA DAAL” como si fuese suya y se encargó de su educación,
manutención, orientación y le brindó amor de padre verdadero. Y que del Contrato
de Trabajo con la empresa HANSEATIC SSHIPPING COMPANY LTD, se
desprende que el difunto lo identificó como “su hija”.
 Que durante los 24 años de la unión estable de hecho que los vinculó adquirieron
determinados bienes, entre ellos vehículos y las divisas depositas en el Banco
AMERANT BANK 7577763220 (Cuenta Save) 7505323506 (Corriente).
 Que los padres de su difunto concubino le quitaron la camioneta y no conforme
con eso el codemandado JULIO ROJAS, traspasó la propiedad de la misma a su
nombre, posterior a la muerte de su hijo y sin declaración sucesoral alguna y por
ese mismo hecho su misma hija lo denunció ante la Fiscalía Pública del Estado
Vargas.
 Que el vehículo que le obsequió el difunto concubino a la hija de su representada,
le fue arrebatado, por cuanto se presentó a su domicilio una comisión del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y se llevó el
mismo, desconociendo hasta la fecha su destino del mismo.
 Que asimismo se llevaron tarjetas de débito, crédito, documentos personales,
temiendo su representada que en cualquier momento se presenten a su hogar a
sacarla del mismo, por cuanto ellos consideran que ella no tiene derecho a nada, a
pesar de la convivencia de los cf(24) años.
 Que lo más grave de toda esa situación es que los demandados tramitaron a su
nombre Título de Únicos y Universales Herederos, ante el Juzgado Duodécimo
Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y que se van a apoderar de todo el patrimonio que
construyeron como pareja durante años de convivencia, causándole una grave
lesión y de difícil reparación a su representada.
 Que por todos los hechos señalados, solicitan al Tribunal el decreto de Medidas
Innominadas.
Para decidir, el Tribunal observa:
Los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe
un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén
llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, dado que la parte actora solicita que éste Tribunal decrete medidas
cautelares innominadas, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se
requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado
temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como periculum in mora, fumus boni iuris y
periculum in damni.
La doctrina ha determinado que el periculum in mora constituye “la probabilidad de
que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito

económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra,
debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez
debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en
el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la actora
resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su
derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como la apariencia del buen
derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la
parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante
es titular, al menos en apariencia, de los derechos en los que fundamenta la pretensión
que deduce.
Respecto del periculum in damni , la doctrina ha mantenido que ello entraña la
probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la accionante, por no
decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de
la sentencia definitiva.
Al efecto observa esta juzgadora que la presente acción tiene como finalidad, el
reconocimiento de una unión estable de hecho, entre la actora y el de cujus ELLENMAN
HUMBERTO ROJAS CASTRO, quien falleció el 29 de diciembre de 2020 y que para
fundamentar la solicitud de la medida Innominada, la parte actora acompañó las
siguientes documentales:
 Copia fotostática de Título de Únicos y Universales Herederos, expedido por el
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial a favor de los demandados.
 Constancia de Concubinato de fecha 12 de julio de 2005, expedida por la
Prefectura del Municipio Vargas.
 Contrato de Empleo suscrito por el causante con la empresa HANSEATIC
SHIPPING COMPANY LTD, en fecha 17 de Enero del año 2007.
 Planilla de Datos Personales del causante, suministrada a la empresa contratante.
 Cartas de Residencia del causante y la parte actora, expedida por la Asociación de
Vecinos Restaurant-Matapalo (ASOV-RESMATQUIPER), de fecha 08 de Julio del
año 2005.
 Contrato de Empleo suscrito por el causante con la empresa BERNHARD
SCHULTE SHIPMANAGEMENT, de fecha 20 de mayo del año 2011.
 Constancia de tramitación de visa americana del causante.
 Factura y boletos aéreos del causante y la parte actora.
 Reserva de Pullmantour del causante y la parte actora.
 Recibo de la entidad Banesco, carta de residencia de la parte actora y recibos de
TV CABLE LITORAL.
 Carta de Residencia de la parte actora con su última dirección.
De tales documentales evidencia esta Juzgadora la existencia de los elementos indiciarios
que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de
verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se
reclama, así como la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución
del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida solicitada y que
tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual
es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado

para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el
decreto de medida cautelar, por lo que aprecia esta juzgadora no sólo el hecho de que por
la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no
es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de
manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión demandada,
sin entrar analizar materia de fondo, y por otro lado la probabilidad seria, inminente y
acreditada con hechos objetivos que la parte actora, por no decretarse la medida
solicitada, sufra  lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva,
siendo así y llenos como se encuentran los extremos exigidos en la norma antes
mencionada. Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora concluye que es procedente
dictar las medidas innominadas solicitadas por la parte actora en virtud que se encuentran
llenos los requisitos establecidos en el artículo 588, párrafo primero del Código de
Procedimiento Civil, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión.

I I I
DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA., Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley,
ésta Juzgadora DECRETA MEDIDAS INNOMINADAS: PRIMERO: Se Ordena oficiar al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
participándole la existencia del presente juicio. SEGUNDO: Se Ordena la inmovilización
de la cuenta aperturada por el de cujus ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO,
venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.461.141, en el Banco
AMERANT BANK 7577763220 (Cuenta Save) 7505323506 (corriente), hasta tanto se
decida la presente acción. Líbrese los oficios respectivos a los entes correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de
septiembre de dos mil veinte dos (2022). Años: 212º años de la Independencia y 163º
años de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo
las 02:28 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER

CNMA/EP/Carla.-