REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
ASUNTO: WP12-O-2022-000008
PARTE ACCIONANTE: LISSETT COROMOTO COLLIN MARTIN, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-
11.689.440.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACCIONATE: DAVID BRAVO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.479.181,
abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.181, Defensor
Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa
Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la
Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira.
PARTE ACCIONADA:GÉNESIS DEL VALLE MARIN ZAMBRANOy NORKYS
ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros° V-23.692.964 y V-11.228.289 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: NELSON GUZMAN,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.435.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal en fecha 08 de
agosto de 2022 sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por
la ciudadana LISSETT COROMOTO COLLIN MARIN contra las ciudadanas
GÉNESIS DEL VALLE MARIN ZAMBRANO y NORKYS ZAMBRANO, todas
plenamente identificadas anteriormente.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 09 de agosto de 2022, se
admitió la solicitud y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del
Ministerio Público como parte de buena fe, una vez contaran los fotostatos
correspondientes.
En fecha 11 de agosto de 2022, la representación de la parte accionante
solicitó copia certificada, a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 22 de agosto se dejo constancia de la notificación del Ministerio
Publico, así como de la notificación de la parte accionada.
Notificadas las partes y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de
agosto de 2022, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, en la cual se dictó el
dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo dictado, ésta
Juzgadora observa:
Señaló la accionante en la solicitud lo siguiente:
1- Que reside en el Sector Playa Verde, Calle Zara, Anexo Virgen
del Valle, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La
Guaira, en calidad de inquilina desde hace aproximadamente
diecisiete (17) años.
2- Que desde el día nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno
(2021), el propietario de dicho inmueble, ciudadano Freddy Marín,
titular de la cédula de identidad N° V-3.402.828, le comunicó que
debía desocupar la vivienda, comunicándole la accionante, que no
tenía un lugar para donde irse, pero que es miembro de una
Asociación de Viviendas Venezolanos (VAVA18), cuyo proyecto
se encuentra a la espera de ser ejecutado.
3- Que a partir de dicho evento, el propietario comenzó a realizar
actos de violencia e insultos, destrozando la vivienda, razón por la
cual firmaron ante la Unidad de Policía Comunal una caución de
respeto mutuo que no fue cumplida por el ciudadano en cuestión,
lo que trajo como consecuencia la procedencia de la denuncia
ante el Ministerio Público, indicándole que iniciarían las
investigaciones pertinentes a los fines de dictar la medida de
protección y seguridad a su favor.
4- Que en fecha diez (10) de julio de dos mil veintidós (2022),
aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 pm), se dirigió a un
abasto cercano a su lugar de residencia con motivo de realizar
unas compras, y estando en el lugar recibió una llama telefónica
de su vecina, indicándole que las ciudadanas GÉNESIS DEL
VALLE MARIN ZAMBRANO y NORKYS ZAMBRANO (quienes
son nieta e hija del propietario), sin procedimiento administrativo o
judicial alguno, tomándo la justicia por propia mano y por vía de
hecho, con ayuda del esposo de la primera de ellas; tumbaron la
puerta de su residencia y entraron a la misma, desalojándola
arbitrariamente, dejándola en la calle e impidiéndole el acceso a
sus enseres y a sus implementos de trabajo, lo cual constituye el
sustento para costear sus medicamentos del tratamiento de la
cardiopatía congénita que padece.
5- Que por tal hecho, se vio obligada a solicitarle a familiares y
amigos apoyo para no pernoctar a la intemperie, estando así
hasta la presente fecha, afectándole gravemente su salud y
calidad de vida.
6- Que a los fines de procurar la restitución de la vivienda, solicitó la
intervención de la Policía del estado La Guaira, y cuyo funcionario
encontrándose en el lugar e intentar mediar con las presuntas
agraviantes, recibió como respuesta que no se iban a ir de la
vivienda porque tenían condición de herederas y que la presunta
agraviada era invasora.
7- Que las presuntas agraviantes, colocaron una cadena con
candado en la puerta de la vivienda, a los fines de impedir el
acceso.
8- Que en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022),
acudió a la Defensoría del Pueblo del estado La Guaira instancia
que conjuntamente con la Policía Comunal, le brindaron
acompañamiento a la residencia resultando infructuosa la
restitución de la vivienda.
9- Que se evidencia que las ciudadanas GÉNESIS DEL VALLE
MARIN ZAMBRANO y NORKYS ZAMBRANO, actuaron por vía
de hecho, tomando la justicia por propia mano, desalojándola
arbitrariamente del inmueble que venía poseyendo en calidad de
inquilina.
10- Que se ha efectuado un desalojo arbitrario e ilegal, violando y
desacatando los mandatos contemplados en la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así
como la flagrante violación del procedimiento contenido en los
artículos 5 al 10 del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza
de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de
Viviendas y la sentencia N° 1.171, de fecha 17 de agosto de 205,
expediente 15-0484, con ponencia de la Magistrada Gladys
Gutiérrez Alvarado, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
11- Que fundamente su pretensión en los artículos 26, 49 ordinal 1,
82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
12- Que solicita la presente acción sea admitida, sustanciada
conforme a derecho y declarada con lugar.
13- Que solicita se declare como vía de hecho la conducta de las
presuntas agraviantes, al tomar justicia por propia mano, al
desalojarla arbitrariamente de la vivienda e impidiéndole el acceso
a la misma.
14- Que solicita se restablezca la situación jurídica infringida, por
medio de mandamiento de Amparo Constitucional.
15- Que solicita la remisión al Fiscal del Ministerio Público
correspondiente a objeto de que inicie las averiguaciones
pertinentes vista la presunta comisión de los delitos tipificados en
los artículos 270 y 472 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Por otro lado, en la Audiencia Constitucional manifestó el Defensor Público
en su cualidad de representante de la accionante lo siguiente:
“El objeto de la presente acción de Amparo Constitucional es
restablecer la situación jurídica infringida por los agraviantes a la
cual por vía de hecho y tomar la justicia en sus manos violando la
tutela constitucional de la posesión esta acción arbitraria y
temeraria de los agraviantes al desalojar a mi asistida del
inmueble donde reside e impedirle el libre acceso, viola las
disipaciones constitucionales 26, 49 numeral 1 y 4, 82, 131 y 253,
es pertinente traer a colación la sentencia 5.088 del TSJ Sala
Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela
Morales la cual tiene por doctrina de las vías de hecho entre
particulares así como la sentencia de fecha 29-05-2001 emanada
del TSJ Sala Constitucional con ponencia del magistrado José
Delgado que establece la protección constitucional de la posesión,
ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas con el
libelo asimismo promovemos las testimoniales de la ciudadana
Keryelis Martínez cédula de identidad V-22.282.678 y Néstor
Gómez cédula de identidad V-5.216.761, por último solicitamos
de la manera más respetuosa al Tribunal declare la presente
acción y ordene un mandamiento constitucional restableciendo la
situación jurídica infringida ordenando la restitución de mi asistida
al inmueble que venía ocupando en las mismas condiciones que
se encontraban, libre de personas y cosas. Es todo”
De igual forma el abogado asistente de la parte accionada en la Audiencia
Constitucional, manifestó lo siguiente:
“En primer lugar yo solicito, que la parte acusadora no tiene la
cualidad como tal para la demanda en vista de que la casa fue
alquilada a la pareja de la parte demandante esa pareja se retiró
de la vivienda y esta señora no salió, en este caso mi defendida la
señora Norky Zambrano y Génesis Marín ellas fueron a la jefatura
y la señora fue citada, ella quedó en retirarse en un lapso de unos
días, allí tenemos las pruebas por otro lado en ningún momento a
la señora se le negó el acceso a la vivienda, no se ha sacado a la
fuerza como tal, hay videos hay imágenes mi defendida tiene dos
niños pequeños tampoco tiene a donde ir y la casa actualmente
se encuentra en total deterioro. Es todo”
DE LA OPINION FISCAL
Por su parte, la representación del Fiscal del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso
Administrativo y Especial Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas y Estado
La Guaira, ciudadano RICARDO DA SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de
identidad N°V-8.188.022, emitió opinión en los siguientes términos:
“Esta representación Fiscal aprovechando el uso de palabra en
esta audiencia constitucional recordando a las partes que el
derecho de propiedad tiene tres formas de ejercerse, el derecho
de dispones que lo hace el propietario y el derecho de usar y
disfrutar que eso lo puede hacer tanto el propietario como el
arrendador, es interesante saber que cuando se ingresa por
primera vez a un inmueble el cual no es de su plena propiedad, lo
puede hacer a través de varias figuras, en este caso se constata a
través de los dichos de las mismas partes que la persona entró en
calidad de inquilino junto con su antiguo compañero y el inquilino
existió desde al 2009, una figura que se llama el arrendamiento
que puede ser verbal o escrito, si bien puede irse renovando o
cambiando a través del tiempo, esa fue la causa primaria que le
permitió a la hoy demandante ingresar al inmueble, pues bien
cuando hay situaciones de incumplimiento de contrato la ley
establece ciertos mecanismos legales, tales como la Ley para
Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para
regular todo lo referente a la ocupación y el contrato de
arrendamiento de ese inmueble, asimismo en la legislación existe
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y
la desocupación arbitraria de viviendas, que es un dispositivo
legal donde se establece un procedimiento para el desalojo de
personas que estén incumpliendo su relación arrendaticia. Esta
fiscalía advierte que estamos en presencia como no ha sido
consignado o demostrado en el acervo probatorio que se haya
ejercido un procedimiento legal para el desalojo conforme a la ley
por lo tanto, se ha evidenciado que la recuperación que intentó no
el propietario, el abuelo de la hoy ocupante y como no hay un
documento que conste el traspaso de la propiedad por lo tanto no
se puede hablar de heredera, se evidencia de que ha habida una
vía de hecho una ocupación ilegal con abuso del poder que ha
podido detentar a la fuerza, es criterio de ésta Fiscalía que se
deba restituir el la posesión precaria o legitima pero que ha venido
siendo continua, ininterrumpida, de alguna forma pacífica de los
últimos trece años desde diciembre de 2009, por lo tanto se le
recuerda a la parte agraviante que pudiese estar incurso en
delitos de acción penal tipificados en el código penal como el de
hacerse justicia por su propia mano, como el de invasión a la
propiedad ajena, como el de hurto, como el de aprovechamiento
de cosas provenientes del delito por lo tanto se exhorta a los fines
de que se pueda restituir la situación jurídica infringida y se insta a
que sigan los canales regulares para que los auténticos y reales
propietarios puedan hacer uso del ejercicio de su propiedad
conforme a la ley, por último se deja constancia de que el artículo
26 de la Constitución Nacional, que es el acceso a la justicia de
los ciudadanos no ha sido violado, el debido proceso este Tribunal
lo ha mantenido, que se ha escuchado a las partes y que no tiene
duda esta fiscalía se hará justicia, es importante advertir que si
hay niños menores viviendo en esa situación de hecho se tomen
las consideraciones pertinentes, a los fines de no maltratar, ni
dejar sin techo a estos sujetos de protección superior y de que se
tomen los requerimientos necesarios para que tengan la
protección que la ley tiene que darles, a los fines de salvaguardar
ese derecho”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, el artículo 7.
De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín
con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En
caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente,
remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del
amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley.
En el caso de autos, la naturaleza de la situación jurídica que se dice
lesionada o amenazada, resulta atributiva de la competencia material y por otro
lado el lugar donde señala la accionante ocurrió el hecho, acto u omisión
corresponde a ésta Jurisdicción, siendo así se declara competente para su
conocimiento. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Accionante:
DOCUMENTALES
Marcados A y B, Resolución de la Defensa Pública Nro. DDPG 2019-662 y
Memorando N° UR-VA-INQ-2022-012 del 12/07/2022.
Los mencionados documentos al no ser tachados, impugnados ni
desconocidos por las presuntas agraviantes, se les otorga pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende la cualidad de la
Defensoría Publica para representar y asistir a la parte accionante.
Marcado C, Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira, signado bajo el N° WP12-S-2015-001648 (Nomenclatura de
ése Circuito). El mencionado documento no fue tachado, impugnado ni
desconocido por las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil
y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual será adminiculado al resto del
acervo probatorio.
Marcado D, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda
N° 243291665-0258220. El cual al no ser tachado, impugnado ni desconocido por
las presuntas agraviantes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, desprendiéndose el registro realizado por la ciudadana
accionante como inquilina de la vivienda objeto de la presente acción ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual será
adminiculado al resto del acervo probatorio.
Marcado G, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal
“Brisas de Playa Candilejas”, N° CC-URB-2016-08-00054, RIF: C-40845432-7,
de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, de fecha 14 de
julio de 2022. La cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por las
presuntas agraviantes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, en la que se deja constancia que la ciudadana accionante ha
residido en su comunidad, en el inmueble objeto de la presente acción, lo cual
será adminiculado al resto del acervo probatorio.
Marcado H, Constancia de Suministro emitida por el Consejo Comunal
“Brisas de Playa Candilejas”, N° CC-URB-2016-08-00054, RIF: C-40845432-7,
de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, de fecha 21 de
julio de 2022. La cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por las
presuntas agraviantes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, el cual acredita que la accionante es beneficiaria del
suministro de alimentos como habitante de ésa comunidad el cual será
adminiculado al resto del acervo probatorio.
Marcado E, Reproducción fotostática de la cédula de identidad de la
ciudadana LISSETT COROMOTO COLLIN MARTIN, en su carácter de
accionante. La cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por las
presuntas agraviantes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, el cual acredita la identificación de la accionante, lo cual será
adminiculado al resto del acervo probatorio.
Las mencionadas documentales, se desprende que la accionante LISSETT
COROMOTO COLLIN MARTIN, se encontraba en posesión del inmueble objeto
de la presente acción antes del 10 de julio de 2022, en condición de inquilina. Y
así se establece.-
Marcado E, Reproducciones fotográficas, dichas impresiones fotográficas, al no
ser impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de
libertad de los medios probatorios, del mismo modo se adminicula al resto del
acerbo probatorio.
Marcado I, Informe Médico emanado del Centro Médico Popular Misión Barrio
Adentro Playa Verde Oeste 109, Medico Integral Iriarte Joel Alexis, adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual al no ser impugnado, se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos
1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose el
estado de salud y las patologías de la ciudadana LISSETT COROMOTO COLLIN
MARTIN, parte accionante, Y así se establece.-
Marcadas J y J1, Acta de traslado y su respectiva certificación emanada de la
Defensoría del Pueblo Delegado del estado La Guaira, de fecha 13 de julio de
2022. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por
las presuntas agraviantes, por ende, se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil, la cual da cuenta del acompañamiento realizado, a
los fines de verificar el desalojo realizado, asimismo se desprende de su contenido
que fue reconocido por la parte agraviante la condición de inquilina de la
accionante. Así como que la ciudadana Génesis Marín y su abuelo el presunto
propietario de la vivienda, se encontraban para el día de dicho traslado en la
vivienda objeto de la presente acción. Así se establece.
TESTIMONIALES
Testimoniales de los ciudadanos KERYELIS IRENES MARTINEZ BELLO,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.282.678 y
NESTOR ALEJANDRO GOMEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V-5.216.7691.
Los testigos promovidos rindieron declaración en los siguientes términos:
Primera testimonial: KERYELIS IRENES MARTINEZ BELLO, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.282.678, quien reside en
Playa Verde, calle Zara, callejón San Vicente de Paúl, Parroquia Catia La Mar,
Municipio Vargas del estado La Guaira.Primera pregunta: ¿Diga la testigo si
conoce a la ciudadana Lissett Collin? R: Si la conozco, hace 17 años la conozco.
Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la
ciudadana Lissett Collin sabe y le consta donde reside? R: Si me consta donde
reside. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo donde residen la ciudadana Lissett
Collin? R: Playa Verde calle Zara, casa Virgen del Valle. Cuarta Pregunta: ¿Diga
la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lissett Collin fue desaloja del
inmueble que habita? R: Si fue desalojada, me consta. Quinta Pregunta: ¿Cómo
le consta que la ciudadana Lissett Collin fue desaloja? R: Yo estaba en mi casa,
yo soy vecina, debido a todos los problemas que han tenido ella me pide el favor
que si le puedo guardar sus documentos en mi casa, el día diez aproximadamente
a las tres de la tarde, ella me llama de que saliera con los documentos porque iba
un funcionario porque la señora Génesis Marín y Norky Zambrano le habían
invadido la casa, se habían metido y la habían encadenado, yo salí y era verdad
ellas estaban adentro y la puerta tenía una cadena grande, en eso llegan los
funcionarios y le entrego los documentos y la medida de protección que ella tenía
que ninguna de ellas podían acercarse, se lo entrego a los funcionarios y ellos
hablan con la señora a la cual dijo que ella no se iba a salir de allí que esa era su
casa, le pidieron la cédula y se negaron a entregar las cédulas los funcionarios
trataron de dialogar con ella se negaron, no quisieron, porque ellas dicen que la
señora Lissett es una invasora, los funcionarios nos dijeron que debíamos ir a la
Fiscalía donde nos dirigimos y estaba cerrada.PREGUNTAS DE LA
CONTRAPARTE:Primera pregunta: ¿Diga la testigo cómo se entera usted de lo
que estaba sucediendo? R: Estaba en mi casa, ella me llamo para decirme que la
señora Génesis Marín y Norky Zambrano, le habían encadenado la casa.
Segunda Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? R: En mi
casa.Tercera Pregunta: ¿Usted pudo ver cuando estaban haciendo el desalojo?
R: No pide ver cuando lo estaban haciendo pero si cuando salí elles estaban
adentro y tenían la puerta encadenada. PREGUNTAS DEL FISCAL DEL
MINISTERIO PÚBICO: Primera Pregunta: ¿Sabe y le consta bajo que negocio su
vecina ocupa dicho inmueble? R: Es inquilina. Segunda Pregunta: ¿Tiene algún
conocimiento de cómo ella paga los arriendos? R: Ella paga directamente en la
Sunavi, el dueño de la casa la denunció a ella de que ella no pagaba, a ella la
pusieron a pagar a una cuenta por la Sunavi.
Segunda testimonial:NESTOR ALEJANDRO GOMEZ SILVERA, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.216.7691, quien reside en
la Parroquia Caita La Mar, Sector Marapa Piache, Municipio Vargas del estado La
Guaira. Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Lissett
Collin? R: Mantengo una relación con ella de tipo laboral, ella trabaja conmigo con
la música, tenemos una agrupación musical, ese es el tipo de relación que nos
une. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la
ciudadana Lissett Collin sabe y le consta donde reside? R: Es correcto me consta
donde reside, en Playa Verde. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le
consta que la ciudadana Lissett Collin fue desaloja del inmueble que habita? R: Es
correcto, si me consta de los hechos sucedidos, puesto que la unión que nos une
es de tipo laboral y la ejercíamos en algunas ocasiones en su casa.PREGUNTAS
DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿Dónde se encontraba usted en el
momento que sucedieron los hechos? R: Para ese momento había llamado a la
compañera para reunirnos puesto que teníamos que realizar un trabajo, unos
arreglos musicales y nos íbamos a encontrar en la panadería, ella me había dicho
que iba a bajar a comprar un medicamento porque se sentía mal, íbamos a
aprovechar de conversar, ya habíamos intentado hacerlo en la casa pero tenía
problemas en el momento que estábamos reunidos llamó alguien para informar
que la casa había sido invadida surge la preocupación porque ella tenía una
medida, entonces subimos a ver qué había sucedido y conseguimos que la casa
estaba encadena por una nieta del inquilino. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL A LAS
PARTES: Primera Pregunta: ¿Quién tiene la posesión del inmueble actualmente?
A lo que respondió la parte accionada ciudadana GénesisMarín tener la
posesión.Segunda Pregunta: ¿Dónde se encuentran los bienes alegados por la
ciudadana Lissett? R: A lo que respondió la parte accionada ciudadana
GénesisMarín “Los bienes se encuentran en resguardo de una familiar, en una
habitación, en la casa de mi abuelo esta justamente al lado de la vivienda donde
estoy yo.PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBICO A LA PARTE
ACCIONADA CIUDADANA GÉNESIS MARIN: Primera Pregunta: ¿Cuál es su
opinión con respecto a bajo que condición posee el inmueble? R: Mis abuelos le
alquilaron a la pareja que la señora tenía y vinieron teniendo problemas, la otra
señora se va de la casa y ella queda, después fue que mi abuelo decidió que se
tenía que ir de la casa.Segunda Pregunta: ¿Hace cuánto tiempo? R: Desde el
2009 o 2010 por allí, eso ya tiene años.Tercera Pregunta: ¿De qué manera ella
venia pagando? R: Ella no pagaba, ella lo que hizo fue mostrarme unos captures
pero no tengo prueba de eso. Cuarta Pregunta: ¿Su abuelo falleció? R: No, está
vivo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL A LA PARTE ACCIONADA CIUDADANA
GÉNESIS MARIN: Primera Pregunta: ¿Quién realizó el encadenamiento de la
puerta? R: Yo, porque la señora es agresiva, por protección mía y de mis hijos yo
puse la cadena. Segunda Pregunta: ¿Ud. anteriormente habitaba el inmueble? R:
No
En este sentido, en relación a la prueba testimonial, sostiene Devis Echandía
(Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La
Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos
del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese
doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo,
dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le
pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible
que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar
esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar
ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera
que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente
a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad,
profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente
constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las
declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para
llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias
de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las
circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo
deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y
estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor
probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del
testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado,
pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad,
resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las testimoniales promovidas tenemos que los testigos
quedaron contestes en sus afirmaciones y demostraron tener conocimiento de los
hechos, en especifico que la accionante vivía en el inmueble objeto de la presente
acción desde hace muchos años, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno
valor probatorio a sus declaraciones. Y así se establece.-
Por su parte la Inspección ocular promovida en el libelo de la presente
acción, quedo desistida por la parte acciónate. Al no haber solicitado su
evacuación en la audiencia constitucional.
Pruebas de la accionada:
Reproducciones fotográficas dichas impresiones fotográficas, al no ser
impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de
libertad de los medios probatorios, del mismo modo se adminicula al resto del
acerbo probatorio.
III
MOTIVA
Así las cosas, se observa de los hechos que dieron origen a la presente
Acción de Amparo Constitucional, que la parte accionante como Petitorio solicita:
Se le restituya el inmueble que ocupaba antes de ser desalojada, libre de
cualquier tipo de perturbación, para hacer uso, goce y disfrute del mismo.
Por su parte, la accionada interpuso como defensa lo siguiente: 1) Que la
accionante no tenía cualidad para actuar en virtud que el inmueble le fue alquilado
a su pareja, y cuya relación se terminó. 2) Que tiene dos hijos menores de edad y
no tiene un lugar donde vivir. 3) Que estuvieron en la jefatura para llegar a un
acuerdo, dónde la accionante había quedado en retirarse de la vivienda en lapso
de unos días.
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El fondo del asunto debatido radica en si a la ciudadana LISSETT
COROMOTO COLLIN MARTIN, le fueron conculcados sus derechos
fundamentales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en los artículos 26, 49.1, 82, 131 y 253, que denuncia como violados.
El Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y
garantías, no sólo constitucionales, sino también aquellos previstos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento
no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Está
destinado a restablecer, a través de un procedimiento breve esos derechos y
garantías lesionados o amenazados de violación, de rango constitucional y no
legal, de ahí su carácter extraordinario.
La doctrina por su parte ha señalado que, el objeto del amparo es la protección
de derechos constitucionales y que su característica esencial es que está
destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales,
estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues
de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se
consideren inherentes a la persona humana y limitar el amparo constitucional a
conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este
procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos
existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, las probanzas acompañadas, en
especial la manifestación realizada por la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE
MARIN ZAMBRANO, antes identificada, de que colocó las cadenas en la puerta
de acceso al inmueble objeto de la presente acción, así como del acervo
probatoria promovido por la parte accionante, se desprende que esta última logró
demostrar la violación de sus derechos constitucionales, así como la posesión del
inmueble objeto de la presente acción en calidad de inquilina. Y así se establece-
En consecuencia, de los hechos señalados considera quien aquí decide que de
las probanzas aportadas por la accionante se evidencia la violación de sus
derechos constitucionales por parte de las accionadas GÉNESIS DEL VALLE
MARIN ZAMBRANO y NORKYS ZAMBRANO, antes identificada, siendo así
considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y
así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada
por la ciudadana LISSETT COROMOTO COLLIN MARTIN, titular de la cédula de
identidad Nro. V- V-11.689.440, contra las ciudadanas GENESIS DEL VALLE
MARIN ZAMBRANO y NORKYS ZAMBRANO, titulares de las cedulas de
identidad N° V-23.692.964 y V-11.228.289, respectivamente.
SEGUNDO:Se ordena la restitución en el inmueble constituido por un
anexo denominado Virgen del Valle, ubicado en el Sector Playa Verde, Calle
Zara, callejón Las Animas, de la Parroquia Urimare, estado La Guaira, dentro de
un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación
jurídica en la que se encontraba la ciudadana LISSETT COROMOTO COLLIN
MARTIN, anteriormente identificada, en las mismas condiciones de uso y goce
para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, libre de
cualquier tipo de perturbaciones. Así se establece.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser
acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en
desobediencia a la autoridad. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante.
QUINTO:En caso de encontrarse presente en el inmueble objeto de la
restitución algún Niño, Niña y/o Adolescentes, se ordena la notificación de la
Fiscalía en Materia de Familia, así como al Consejo de Protección, a los fines del
resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días
del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia
y 163 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTÍNEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior
sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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