REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
211º Y 161º
Maiquetía, diecinueve (19) de Septiembre de 2022.
EXPEDIENTE NºWP12-V-2022-000115
PARTE QUERELLANTE: LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN y CARMEN ZORAIDA TRIAS DE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.034 y V- 5.096.165, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: KARINA DEL CARMEN JIMÉNEZ.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por LUIS SOLÓRZANO LEÓN CARMEN ZORAIDA TRIAS DE SOLÓRZANO, contra KARINA DEL CARMEN JIMENEZ, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa:
De conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella para la restitución en la posesión del querellante que dice tenía del inmueble identificado como una casa construida sobre la parcela Nro.2 de la urbanización Los Corales de la Parroquia Caraballeda del estado La Guaira; toda vez que a su decir fue despojado de ella desde el 18 de julio de 2022.
En ese sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.
En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”.
Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, del libelo de demanda se evidencia que el querellante señala textualmente lo siguiente:
1) Dicha vivienda la ocupamos hasta la ocurrencia de la vaguada de Vargas;
2) Posterior a la situación anterior cedí en Comodato a Luis Ramón Solórzano Ruiz, quien en el año 2015, permitió a su primo Ernesto Enrique Curbelo Solórzano ocupar el inmueble, quien posteriormente falleció;
3) Por razones de humanidad permitimos a la pareja de Ernesto Curbelo (KARINA DEL CARMEN JIMENEZ), continuara viviendo en la casa de nuestra propiedad.
4) Que el hijo de esa ciudadana Kelin Tillero se introducía a la casa y para poner término a la anormal situación con apoyo policial cambió las cerraduras, pero Kelin Tillero las quitó y se introdujo nuevamente;
5) Que el 22 de junio de 2022, mandó a colocar dos candados anticizalla y autorizó a Jesús Moreno a permanecer dentro de la casa;
6) Que la casa se mantuvo cerrada con los candados anticizalla colocados en la reja metálica hasta el 18 de julio de 2022, Karina del Carmen Jiménez, quitó los candados y se metió en la casa:
De lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que por la misma manifestación del actor, el permitió a la ciudadana KARINA DEL CARMEN JÍMENEZ, habitar el inmueble, asimismo, se puede evidenciar que los ciudadanos LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZORAIDA TRIAS DE SOLÓRZANO, no se encontraba en posesión de dicho inmueble y siendo que es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, lo que no es el caso de autos, resulta Inadmisible la presente acción. Y así se establece.
II
DISPOSITIVO
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZORAIDA TRIAS DE SOLÓRZANO, contra KARINA DEL CARMEN JÍMENEZ .Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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