REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° Y 163°
Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre de 2022.
ASUNTO: WP12-V-2022-000004
PARTE ACTORA: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.564.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YATCH CLUB
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BIELIUSKA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.507.
MOTIVO: Incidencia oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2022, la representación de la parte demandada CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, abogado VÍCTOR BIELUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:
Se opone a la prueba de Posiciones Juradas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el actor no cumplió con la obligación de identificar plenamente al sujeto sobre el cual ha de recaer la misma, ya que omitió indicar el número de cédula de identidad y domicilio, siendo esos requisitos esenciales para promover su testimonio en de Posiciones Juradas;
Por cuanto, el individuo no identificado, contra quien se dirigen las posiciones juradas “…De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil…” como lo señala el actor en su escrito, no es parte en el juicio, siendo la promoción del testimonio en posiciones juradas de un Socio, contraría la Ley;
Por cuanto, y de acuerdo a los Estatutos del Club, el o la presidente de la Junta Directiva debe ser socio propietario de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 408, eiusdem, no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la Asociación Civil, siendo la promoción del testimonio en posiciones juradas de un Socio, prohibido por la Ley;
Tampoco señaló el promovente el objeto especifico de la prueba de posiciones juradas y sobre la base de tales argumentos pide sea declarada Inadmisible.
Se opone a las testimoniales del ciudadano DOMINGO ALFONSO REQUENA, por cuanto la misma es inconducente, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor pretende traer a los autos información referida a un tercero que no es parte en este juicio, que no formó parte del procedimiento disciplinario en su contra y que no es socio, miembro, directivo o administrador del Club que regenta su representada, “…para demostrar la inexistencia de invitación a un tercero para ingresar en los espacios acuáticos o terrestres de Caraballeda Golf & Yacht Club…”, siendo en consecuencia dicho testimonio promovido ineficaz para demostrar el hecho que se pretende probar, motivo por el cual debe negarse su admisión.
Que por otra parte, y debido a la insistencia del actor en representar de facto los intereses y derechos del ciudadano DOMINGO ALFONSO REQUENA, se opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, siendo muy evidente el interés del ciudadano mencionado en las resultas del proceso en favor del actor, con quien además le une una estrecha relación personal.
Que en el mismo sentido se opone al testimonio del ciudadano WILLIAM CASTRO, por las mismas causas antes señaladas.
Aunado a lo anterior, se opone a la admisión de las mismas, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.387 y 1.392 del Código de Procedimiento Civil (sic), las pruebas testimoniales promovidas son ilegales, por cuanto las mismas no son admisibles para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en los referidos artículos, por lo que solicita sean declaradas inadmisibles.
Se opone formalmente, a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora literal a) del número tres (3) del particular segundo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el actor no determinó con precisión los requisitos exigidos para su procedencia, ello en virtud de que la parte promovente no indicó con claridad demandante juicio a quien debió intimarse para los fines de requerir la exhibición de los documentos, así como tampoco acompañó un medio de prueba que constituyera una presunción grave de que dichas documentales referidas a”…todos y cada uno de los procedimientos y sanciones disciplinarias en los que pudiere estar incurso el socio propietario de la acción P-460 de esa asociación civil o sus familiares o invitados, así como la exhibición de las notificaciones debidamente recibidas y aceptadas por los destinatarios de las comunicaciones de sanciones o procedimiento…”, como lo señala el actor en su escrito, se encuentren en poder del presunto destinatario de la prueba.
Que el Juez debe, además, negar su admisión, y así expresamente lo solicito, en virtud que la prueba de exhibición es una prueba respecto a documentos concretos y específicos y no puede emplearse para investigar, averiguar o sondear hechos que el actor no solo desconoce, sino que no puede identificar concretamente, ya que tal situación desnaturaliza el medio probatorio.
Que en efecto, tal como se desprende de la lectura de la prueba promovida, el actor reconoce “…no poseer indicio alguno de que se haya producido…”, siendo éste un hecho genérico e indeterminado que impide a su representada conocer la existencia de algún documento o de su contenido, siendo su intimación, con fines de exhibición de documentos imaginarios, desconocidos o de imposible precisión un acto lesivo a su Derecho a la Defensa.
Respecto a la exhibición del documento que en copia fue presentado por el actor, referido al Acta de Junta Directiva N° 001-JD-06-2016, el Aviso de notificación de Suspensión de Socios y Apertura de Procedimientos Sancionatorios de fecha 20 de junio de 2016 y el Aviso de notificación de Resultas de Reconsideración Hecha a la Junta Directiva-Socio-Acción P-460-Fecha 15/07/2016, señalo que dicha prueba de exhibición resulta impertinente para demostrar la nulidad de un acto diferente a aquel, y respecto del cual no existe relación alguna, como se desprende de la simple lectura del texto del Dictamen Definitivo 2020-SP460-001, objeto exclusivo de la presente acción, y cuyo respaldo documental , por tratarse de una prueba indubitada, tampoco requiere de su exhibición, pues ello atentaría contra el principio de necesidad, celeridad procesal y sobreabundancia sobre una misma prueba y pide así se declare.
Respecto a la exhibición contenida en el literal b) del N° 3, de las “…constancias contables de haber ingresado en las cuentas del Fisco Nacional las cantidades que le fueron cobradas como intereses moratorios por atraso en el pago del Impuesto al valor Agregado…”, para demostrar: “…que la resolución disciplinaria accionada en nulidad está fundamentada en hechos que podrían constituir delito fiscal…”, se opone a su promoción, por cuanto la misma es inconducente, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no solo no alegó en su libelo en que forma le fueron supuestamente cobrados los intereses por atraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado, ni realizó los cálculos, la fórmula aplicada, la rata de interés empleada por su representada ni el periodo en el cual se causaron y cobraron tales supuestos intereses sobre el referido impuesto, sino que da por demostrado un hecho negado por la parte demandada, que le corresponde al actor demostrar con base en el principio de la carga de la prueba y cuyo medio probatorio conducente, sería, a través de una prueba de experticia. Siendo, a todas luces, este medio probatorio promovido completamente ineficaz para demostrar el hecho que la resolución disciplinaria accionada en nulidad está fundamentada en hechos falsos y que, además, éstos hechos constituyan delito fiscal;
Que debe además, negarse su admisión, en virtud que la prueba de exhibición solicitada no fue acompañada de un medio de prueba que constituyera una presunción grave de que dichas documentales, se encuentran en poder del presunto destinatario de la prueba.
Respecto a la solicitud de exhibición contenida en el literal c) del N° 3, de “…cualquier comunicación, física, telefónica o electrónica…”, para demostrar : “…que el señor Domingo Alfonso fue invitado a las instalaciones del Club por el propietario de la acción P460 del Caraballeda Golf & Yacht Club o cualquiera de sus familiares autorizados, se opone a su promoción, por cuanto la misma es inconducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que es ineficaz para demostrar el hecho que se pretende probar porque está claro que lo que pretende la parte accionante probar es la nulidad del Dictamen Definitivo 2020-SP460-001, objeto exclusivo de la presente acción, en ningún caso se está dirimiendo el hecho de si el individuo señalado fue invitado o no a las instalaciones del Club por el propietario de la acción P460, pide se niegue su admisión, en virtud de que la prueba de exhibición solicitada no fue acompañada de un medio de prueba que constituyera una presunción grave de que dichas documentales, se encuentren en poder del presunto destinatario de la prueba.
Que el Juez debe, además, negar su admisión, y así expresamente lo solicito, en virtud que la prueba de exhibición es una prueba respecto a documentos concretos y específicos y no puede emplearse para investigar, averiguar o sondear hechos que el actor no solo desconoce (…en caso de existir), sino que no señaló en parte alguna del escrito de promoción de pruebas una fecha o período concreto sobre el cual debería recaer los documentos a exhibir, y tal situación desnaturaliza el medio probatorio. Y al recaer esta prueba en hechos y documentos indeterminados, que impiden a su representada conocer el alcance de las pruebas documentales a exhibir, su intimación, con fines de exhibición, constituye un acto lesivo a su Derecho a la Defensa. Pide que así se declare.
Respecto a la solicitud de exhibición contenida en los literales d) y e), de “…comprobantes electrónicos de que la comunicación de fecha 25 de julio de 2019…” que fue remitida a los correos emiliobali@hotmail.com y emiliobal@hotmail.com, y que fue remitida en físico, el día 07 de diciembre de 2.020, tal como lo reconoce el propio actor en su escrito, se opone a su promoción, alega que se trata de una prueba indubitada, respecto de la cual no se requiere su exhibición por haber sido promovida por el actor como documento fundamental de la demanda (no impugnado) y como prueba documental electrónica en el escrito de promoción de pruebas.
Documentales: Se opone a la promoción de las documentales promovidas en los literales b), f), g), m), o), del N° 4 por cuanto las mismas son inconducentes de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que son ineficaces para demostrar los hechos que el actor pretende probar, que consisten en la nulidad del Dictamen Definitivo 2020-SP460-001, objeto exclusivo de la presente acción, que no podrá demostrarse mediante el uso de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples, los cuales, por no ser reconocidos, impugnados y rechazados expresamente por la parte demandada en este acto, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código Adjetivo, carecen de todo valor probatorio a los efectos del proceso, y por cuanto el actor no procedió a promover, de forma complementaria, los medios de prueba disponibles permitidos conforme al artículo 395 eiusdem, para traer elementos de convicción demostrativos al Juez de la autoría e integridad de los supuestos referidos mensajes de datos. Pide que así se declare.
Se opone a la promoción de las Documentales promovidas en los literales a), c), h) y k), del N° 4, por cuanto las mismas son inconducentes de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que son ineficaces para demostrar los hechos que el actor pretende probar, que consisten en la nulidad del Dictamen Definitivo 2020-SP460-001, objeto exclusivo de la presente acción, que no podrá demostrarse mediante el uso de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples, los cuales, por no ser reconocidos, impugnados y rechazados expresamente por la parte demandada en este acto, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código Adjetivo, carecen de todo valor probatorio a los efectos del proceso. Pide que así se declare.
Documental promovida en el literal r) del N° 4, me opongo a la misma por cuanto es impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba fotográfica resulta impertinente para demostrar la nulidad del Dictamen Definitivo 2020-SP460-001, objeto exclusivo de la presente acción, ya que el propio actor hace referencia en su escrito a hechos, fechas y circunstancias que nada tienen que ver, que no tienen conexión ni demuestran la nulidad del referido dictamen resolutorio. Tampoco existe constancia de que el hecho fuese denunciado al Comodoro de la Marina, Pide así se declare.
Se opone a la Inspección Judicial contenida en el N° 5, se opone a su promoción, por cuanto la misma es impertinente e inconducente de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba de Inspección resulta impertinente para demostrar la nulidad del Dictamen Definitivo 2020-SP460-001, objeto exclusivo de la presente acción, ya que el propio actor hace referencia en su escrito a hechos, fechas, circunstancias que nada tienen que ver, que no tienen conexión ni demuestran la nulidad del referido dictamen resolutorio. El actor pretende, con dicha prueba llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el objeto del litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Por otra parte, el actor solicita que la prueba señalada se practique en dos sitios distintos, en la sede de la Marina del Club, ubicada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda donde no existen depositados los archivos que desea inspeccionar y en la sede en la ciudad de Caracas, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Se opone a la promoción de los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del N° 5, prueba de Inspección Judicial, por cuanto los mismos se refieren a puntos que son impertinentes e inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la nulidad del Dictamen Definitivo 2020-SP460-001, objeto exclusivo de la presente acción, ya que aun cuando existan oficinas administrativas del Club en la sede de la Marina, en el Estado La Guaira, también es cierto que allí no reposan los archivos relacionados con la contabilidad o los expedientes disciplinarios, incluyendo el expediente disciplinario del actor, relacionados con el referido dictamen.
Que dicha prueba es inconducente, pues nada dice el actor que pretende demostrar con su evacuación, esto es, carece de objeto en su promoción, ya que resulta imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos antes indicados, y ello es así, precisamente, porque el actor no expresó en el escrito de promoción de pruebas los hechos que pretenden demostrar en cada particular y al ser imprecisa o ininteligible la inspección judicial se convierte en impertinente, ya que no se sabe que se quiere probar.
Se opone a la promoción de la Inspección Judicial por inconducente, ya que el actor pretende traer a los autos a un tercero que no es parte en este juicio, que no formó parte del procedimiento disciplinario en su contra y que no es socio, miembro, directivo o administrador del Club que regenta su representada, para demostrar que ingresó de manera irregular a las instalaciones portuarias de la Marina del Club y los espacios terrestres de la misma, como lo señala el actor en su libelo; que se opone igualmente por ser innecesaria, ya que todo el contenido del expediente disciplinario relacionado con el dictamen objeto de la presente acción de nulidad fue promovido en Capitulo del Escrito de Promoción de Pruebas, y, debido a ello, alega que se trata de pruebas indubitadas, respecto de las cuales no se requiere su inspección. Igualmente se opone a la promoción de la señalada prueba por cuanto el actor pretende se practique una Inspección Judicial sobre la zona portuaria de la Marina de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, para determinar que existe una zona acuática y que en ella hay embarcaciones, dejando constancia “…de los nombres y las matriculas anotados en el exterior del casco de las naves amuellados en los espacios acuáticos inspeccionados…”, entre otras cosas, extendiendo la inspección a la revisión de los documentos personalísimos de cada una de esas embarcaciones , tales como: actualización de la patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, Certificado de Arqueo, Constancia de Inspección de INEA, Póliza RCV vigente y del Patrón Deportivo…”, siendo esa actuación contraria a derecho, ya que pretenden vulnerar el derecho a la privacidad y a la información privilegiada que tienen los demás socios propietarios de embarcaciones que poseen puesto de amarre, vinculando a toda la comunidad de asociados en un asunto que interesa únicamente a las partes en el presente juicio, siendo violatorio del derecho constitucional a la intimidad, a la privacidad, al honor, a la reputación, a la confidencialidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República, el uso de información privilegiada para fines eminentemente personales, que en nada contribuye a la resolución del caso.
Que el actor pretende erosionar el derecho a la privacidad que tienen los ciudadanos propietarios de embarcaciones de mantener en su intimidad aspectos propios de su vida y su patrimonio, siendo deber de este tribunal proteger y mantener este tipo de información en reserva, protegida de la exposición de personas no autorizadas, so pena de incurrir en graves infracciones constitucionales. Pide así se declare.
Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
Al efecto el Dr. A RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:
“….Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba…” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Por otro lado, nuestra Casación sostiene que: “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo I. Pág.301).
De igual forma y en relación a ese punto, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra, “La Prueba y su técnica”, señala lo siguiente:
“Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.
Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)
De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que el principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)
Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.
Ahora bien, de los señalamientos antes citados se evidencia que la regla es admitir las pruebas promovidas en el iter procesal, y su inadmisibilidad es la excepción, en el caso de autos, la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, contraviene lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece que establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición .
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
La parte actora no acompañó a los autos las copias de los documentos cuya exhibición pretende, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tales instrumentos se hallen en poder de su adversario, siendo así se declara Inadmisible la misma. Y así se establece
Con vista a la INSPECCION JUDICIAL promovida, observa esta juzgadora que su admisión implicaría violar derechos constitucionales de terceros que no son parte en el presente proceso, por lo que la declara Inadmisible. Y así se establece.
Con respecto a las demás probanzas aportadas por la parte actora, considera quien aquí decide que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes o contrarias al orden público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, motivos por los cuales desestima la oposición a su admisión formulada por la parte demandada. Y así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello NIEGA la admisión de las pruebas de Exhibición de Documentos e Inspección Judicial.
Como consecuencia de ello, procédase a la admisión de las demás pruebas promovidas, lo cual se verificará por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ

ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA

NADIUSKA MILLÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

NADIUSKA MILLÁN