REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° Y 163°
Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre de 2022
ASUNTO: WP12-V-2022-000004
PARTE ACTORA: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.564.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YATCH CLUB
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BIELIUSKA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.507.
MOTIVO: Incidencia oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, parte actora, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Me opongo a la inepta propuesta de modificar el monto de la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda y su Reforma, y ratificó argumentos anteriormente señalados:
Que el pretendido alegato de que estaría representando ineptamente en esta causa intereses de un tercero procesal, DOMINGO ALBERTO ALFONSO, causante de la situación que generó la sanción impuesta a su persona y familiares, también debe ser desestimada por el tribunal por impertinente.
Me opongo a la prueba testimonial de los ciudadanos MELECIO VASQUEZ, NAHIROBI PÉREZ AGUILAR, RAFAEL MORALES Y JOSÉ LUIS DELGADO, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas personas no solo son empleados directos de la asociación civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, también son los dos primeros los responsables del ingreso irregular de la embarcación Ragazza Too a los espacios acuáticos del club y la presencia en tierra con varios ingresos a las instalaciones del club del ciudadano Domingo Alfonso, con lo que sus testimonios estarían afectados de interés personal en el resultado de la prueba.
Que en la ampliación de su escrito de promoción de pruebas la representación de la demandada presenta como testigos a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE GRATEROL (quien también usa socialmente el nombre de GLADYS BALI DE FINOL), JUNIOR REGALADO CASTRO, personas que no guardan relación procesal con el objeto de la presente demanda y con los que discute pretensiones judiciales de naturaleza económica que no vacila en afirmar conforman una enemistad por motivos económicos y a la vez conforman la causal de improcedencia testimonial de poder tener interés (aún indirecto) en las resultas del juicio. Las alegadas razones de animadversión inamistosa y probable interés en perjudicarle en el presente proceso, quedan de manifiesto en ese acto y por ello pide que no se les admita como testigos en esta causa.
También incluye la accionada en su ampliación a los ciudadanos CORBIN GUSTAVO MUJICA ASTUDILLO y JUNIOR REGALADO CASTRO, de quienes desconoce cuál sería su vinculación con el objeto de la presente demanda y, quienes de ser empleados del club como presumo, tendrían un evidente interés en ayudar a su empleador en las resultas del presente proceso, por lo que pide sean desechadas sus testimoniales.
Que en su escrito actual de promoción de pruebas y en su reforma, la accionada solicita prueba de informes a la Capitanía de Puerto de Playa Grande, sobre particulares de la lancha antes denominada RAGAZZA TOO, los cuales no guardan relación con el hecho que constituye el objeto de la presente demanda y que pide sean desechados en la definitiva por irrelevantes.
En la ampliación de su escrito de promoción de pruebas, la representación demandada solicita prueba de inspección Judicial sobre la embarcación REBLANCA II, navío de su propiedad amuellado en la marina de Caraballeda Golf & Yacht Club, que pretende entre otras cosas, “…desestimar toda pretensión absurda de condena que tenga el actor por supuesta perdida de oportunidad o lucro cesante…”, lo cual no guarda relación alguna con el ius petendi de la presente demanda, a la par que constituye un uso irregular de la prueba de inspección Judicial, al pretender de la misma un objeto distinto al del estado actual del bien a inspeccionar, pues los particulares reclamados de demostración por la accionada en relación a la embarcación REBLANCA II sólo podrían ser determinados en un informe técnico y no con la actuación de un práctico naval cuya calificación técnica no está establecida, prueba que excede en sus objetivos la naturaleza de la prueba solicitada, por ello pide se desestime.
Ataca la Prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por irrelevante y por que (sic) solo recarga la actividad de gestión del tribunal y de la superintendencia requerida a informar, ya que los puntos a informar no modifican en nada las causas de ilegalidad de la sanción accionada en nulidad, y solo demostrarían el pago de las cantidades que le fueron requeridas por el club demandado como consecuencia de la desconsiderada pretensión de cobrarle la deuda de un tercero y el pago de dichas cantidades por parte del mismo, pide no sea admitida la prueba y que en caso de serlo, sea desechada por el Juzgador en la definitiva.
Inspección Judicial sobre Libro de Novedades de Portería y el Cuaderno de Zarpes o Bitácora de Radio de la Marina de Caraballeda Golf & Yacht Club, que esa prueba solicitada por la accionada incluye el particular que excede la normativa aplicable al principio de pruebas permitidas en las inspecciones judiciales, esto es que en el particular Séptimo de la solicitud de prueba de inspección requiere el promovente que se deje constancia de “Cualquier otro particular que tenga a bien formular el promovente o el Juez, en el acto de evacuación de la prueba solicitada”, lo que constituiría el vicio de indeterminación abusiva del objeto de la prueba, pues no le está dado al promovente ir más allá de los hechos que objetivamente pretende determinar y que constituyan su defensa. En todo caso, tal posibilidad solo correspondería al sujeto procesal contra quien se promueve la prueba, en este caso el accionante, quien podría estar presente en la evacuación probatoria en base a que esta actuación procesal se hace en base al principio de prueba controlada, que debe ser presenciada concurrentemente por el Juez y los actores procesales. Que es por ello que solicita que, en caso que la prueba sea admitida, se determine si en el Libro de Novedades de Portería, el Cuaderno de Zarpes o bitácora de radio de la marina de Caraballeda Golf & Yacht Club, existe algún documento que demuestre que el socio propietario de la acción P-460, o los asociados a la misma, autorizaron el ingreso a las instalaciones terrestres y marítimas de ese club al ciudadano DOMINGO ALBERTO ALFONSO REQUENA o a la embarcación RAGAZZA TOO. Queda así planteada su oposición parcial a la prueba, y a todo evento solicita se le notifique por vía electrónica al correo emiliobali@hotmail.com de cualquier cambio en la fecha y hora de la evacuación de dicha prueba para poder estar presente en la misma.
Impugnó la comunicación de fecha 25 de julio de 2019, remitida supuestamente al correo emiliobal@hotmail.com que habría sido enviada y recibida por ese correo (que no es suyo), la cual consistiría en una supuesta comunicación de la comisión de yates de Caraballeda Golf & Yacht Club, mencionado al punto 11 de las pruebas ofrecidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Que en el documento electrónico en cuestión, cuyo original físico nunca le fue entregado, se pretende hacerle conocer un supuesto cobro de tasas de muelle entre los días 22 al 27 de julio de 2019, generados por una embarcación denominada Ragazza Too. Notificación que la demandada promueve como recibida y que en este acto impugna por no ser cierto su envío electrónico, por lo que debe ser desechada.
Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
Al efecto el Dr. A RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:
“….Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba…” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Por otro lado, nuestra Casación sostiene que: “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo I. Pág.301).
De igual forma y en relación a ese punto, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra, “La Prueba y su técnica”, señala lo siguiente:
“Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.
Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)
De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que el principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)
Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.
De lo anteriormente señalado considera ésta juzgadora de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes o contrarias al orden público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, motivos por los cuales desestima la oposición a su admisión formulada por la parte actora. Y así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora. Como consecuencia de ello, procédase a la admisión de las pruebas respectivas, lo cual se verificará por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ

ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA

NADIUSKA MILLÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

NADIUSKA MILLÁN