REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA
212° Y 163°
Maiquetía, seis (06) de septiembre de 2022.
ASUNTO: WP12-O-2022-000009
PARTE ACCIONANTE:EZIO SIMONE DI CARLO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.5.541.694
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAITT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.479.
PARTE ACCIONADA: RESIDENCIAS PUERTO ESCONDIDO
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 30 de agosto de 2022, y por cuanto Tribunal Primerode Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, se encuentra de guardia correspondió conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadanoEZIO SIMONE DI CARLO,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.541.694,debidamente asistido por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.479; contra la RESIDENCIAS PUERTO ESCONDIDO.
En fecha 31 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente amparo constitucional y a su vez previa admisión insta a la parte accionante a dar cabal cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem. En esta misma fecha se libro notificación a la parte presunto agraviado, a los fines que realizara dicho despacho saneador.
En fecha 02 de septiembre de 2022, la parte accionante consigno escrito de subsanación.
Siendo la oportunidad para admitir la presente acción, ésta Juzgadora observa:
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e Identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y cualquiera explicación complementaría relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Ahora bien, en fecha 02 de septiembre del año en curso, el ciudadano EZIO SIMONE DI CARLO, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.479, presentó escrito de subsanación, siendo que de la revisión del mencionado escrito, se evidencia que el mismo adolece de los mismos vicios, resultando ambiguo y no aclaro la acción de amparo tal y como fue solicitado en el auto de fecha 31 de agosto de 2022; aunado al hecho que por sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente: “…En los amparos que no se interpongan contra sentencias el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en los artículos 16 y 18 de la LOA; pero el accionante además de los elementos prescritos en el mencionado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover.
Ellos, a criterio de la Sala, constituye una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad probatoria, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…”. Este Tribunal, en virtud de no haber sido subsanado los vicios señalados ni acompañados prueba alguna en aplicación al criterio antes citado declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2022. Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLAN
AM/NM.-
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