ACTA DE INHIBICIÓN


En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2022, quien suscribe Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.468.115, en mi condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo:

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 20 de Septiembre de 2022, se recibió previa distribución, las presentes actuaciones y fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente número 7928, en el cual la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓREZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.028.726, es la parte demandada en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL seguido en su contra por el ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.018.
Ahora bien, Por cuanto la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓREZ, parte demandada en la presente causa, estuvo unida en matrimonio con el ciudadano RANULFO VIVAS BALLEN, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.742 quien a su vez es el tío de mis sobrinos, hijos de mi hoy fallecida hermana LIBIA ESPERANZA CASTILLO QUIROZ, donde en el pasado en algunas reuniones familiares coincidí con la demandada de autos dado el nexo de unión entre las familias respectivas, de igual manera me une un sentimiento de agradecimiento con la aquí demandada en virtud que muchos años después de aquellos compartires familiares y pese a haberse extinguido dicho nexo conyugal, durante la enfermedad de mi hermana, previo a su muerte, la aquí demandada mostró una gran solidaridad hacia ella y sus menores hijos desde el mes de Diciembre del 2018 a febrero del 2019, cuando ella estuvo luchando por su vida en la unidad de cuidados intensivos de la policlínica Táchira, de esta ciudad, apoyo que fue muy valioso en aquel duro momento. Lo cual la hace acreedora de mi agradecimiento y estima, y al considerar que tal circunstancia podría influir sobre la imparcialidad que debe caracterizar a todo operador de justicia, ya que podría afectar subjetivamente en mi condición de Jueza a la hora de tomar una decisión conforme a derecho, razón por la que se hace necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, en aras de propender a la transparencia e idoneidad en el servicio justicia prestado por este Tribunal a mi cargo. Al respecto el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala como causal de recusación el hecho haber recibido el recusado, servicios de importancia que empeñen su gratitud. De la misma manera el artículo 5 del Código de ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N°39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala:

“El juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas” subrayado propio


Asimismo la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:


“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:

“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente Inhibición. En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en la causal genérica contemplada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, me INHIBO, formalmente para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa y solicito al Juez que conozca la presente inhibición la declare con lugar. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir dos (02) días de despacho a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencido los cuales si no hay allanamiento se ordena la remisión del presente expediente al juzgado superior encargado de la distribución de causas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.


Exp. 7928