REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PRESUNTO AGRAVIANDA: EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.695.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.003.239, V-18.879.762 y V-9.215.236, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Junio de 2022.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El 14 de Marzo de 2022 la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.205.938, obrando en nombre propio y asistida del abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.843, IPSA N° 276.695 presento acción de amparo constitucional ante el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, De La Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 16 de Marzo de 2022, admite la acción de Amparo propuesta, acordando notificar al Ministerio publico. En fecha 18 de Mayo del 2022, el a quo dicto sentencia (se observa error en la dispositiva, por cuanto la sentencia fue pronunciada en nombre del Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira), en la cual se declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.205.938, contra los ciudadanos: JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.003.239, V-18.879.762 y V-9.215.236, respectivamente. En consecuencia ordena a los ciudadanos JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, antes identificados, a no cercenar y/o interrumpir el suministro de gas mediante vías de hecho en el inmueble identificado como D6-1, ubicado en el conjunto residencial Don Louis Segunda etapa, propiedad de la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada, consistente en la designación de dos administradores ad hoc para el conjunto residencial Don Luis segunda etapa “Río Doradas” la cual estará constituida por dos co-propietarios del conjunto residencial Don Luis, los cuales podrán postularse espontáneamente en el presente acto, en defecto serán propuestos por los copropietarios aquí presentes quienes se encargaran de la administración del condominio a partir de la presente decisión hasta tanto sea convocada asamblea general de co-propietarios para la elección de la Nueva Junta de condominio de conformidad con la disposiciones previstas en la Ley de propiedad Horizontal. Los administradores designados deberán presentar su aceptación y juramento por ante este Juzgado y deberán consignar informes detallado mensual ante el tribunal. Este sentido, se ordena a los ciudadanos JORGUE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, plenamente identificados n autos a hacer entrega por ante el tribunal de todos los libros, llaves y de todo lo concerniente a la Junta de condominio a los fines de hacer su entrega a los Administradores Ad-hoc. Designados y debidamente juramentados una vez que conste actas la juramentación de los mismos.-TERCERO: El tribunal acuerda oficiar a la empresa MUFERCA C.A a los fines de informarle de la decisión dictada por este tribunal y de la medida acordada a los fines de que abstenga de realizar cualquier negociación relacionada con el suministro del gas, la cual sólo deberá realizarla con los Administradores Ad-hoc designados y juramentados por el tribunal, de lo cual deberán informar a este tribunal, una vez prestado servicio mientras se encuentre vigente la medida decretada.- CUARTO: De la presente decisión y de la medidas decretadas se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines darle cumplimiento a la misma en el caso de incumplimiento por las partes en la presente causa.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de asunto. SEXTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SEPTIMO: acordó remitir el expediente al juzgado de primera instancia en funciones de distribuidor, a los fines de agotar la vía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley orgánica de amparo sobre garantías y derechos constitucionales.
Correspondió por distribución el conocimiento al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, y en fecha 02 de Junio del 2022, el mencionado Juzgado, acordó darle entrada y el curso de ley correspondiente a los fines de completar la primera instancia, decidiendo en fecha 30 de Junio del 2022.
El recurso de apelación.
El 06 de Julio de 2022, la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.205.938, en su carácter de parte recurrente, asistida de la abogado MARIA LAURA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 313.711 apeló de la decisión dictada en fecha 30 De Junio del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 07 de Julio de 2022, acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
El 11 de Julio del 2022, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 9 de enero de 2020, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Junio del 2022 dictó sentencia en la que declaró lo siguiente: UNICO: Sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.205.938, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.003.239, V-18.879.762 y V-9.215.236, respectivamente, todos de este domicilio.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que ha sido victima del agravio cometido contra su persona como propietaria del 100% de la vivienda consistente en un apartamento, distinguido con el numero 6 D-1, ubicado en la planta N° 6, DEL EDIFICIO N°1-B, Río Doradas, condominio N° 1, ubicado en las Vegas de Tariba, Estado Táchira, segunda etapa del conjunto residencial Don Luis, según documento de propiedad DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DEL REGISTRO Inmobiliario del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Adrés Bello del estado Táchira según registrado bajo el N° 24, Tomo 24, folio 84 y 90. Todo a los efectos de ser amparada en el ejercicio pleno de sus derechos de propiedad en específico en cuanto al necesario y esencial uso de gas domestico, por cuanto a su decir le ha sido violentado el mismo de forma fraudulenta. Señala que los agraviantes son los ciudadanos JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA y que los mismo le han cerrado la llave de suministro de gas y le han cortado el servicio, así como también han usurpado las funciones de la junta de condominio, obligando a su decir a todos los copropietarios a estar sometidos a las condiciones que establecen, sin tener ninguna condición, cualidad o carácter, con lo que se conculca el alcance que comprenden los atributos del derecho de propiedad, como son usar, gozar y disponer libremente de ese derecho.
Manifiesta que recurrió ante la defensa publica, la defensora del pueblo y ministerio publico y hasta la presente fecha no se ha reestablecido el servicio de gas.
Argumenta que los abusos cometidos por los ciudadanos JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA vulneran derechos fundamentales como son el de la propiedad y que lo narrado se traduce en una actuación arbitraria, cruel y salvaje por parte de los agraviantes mencionados. Quedando a su decir claro que los hechos narrados, lesionan garantías de carácter constitucional, deduciéndose de allí la necesidad de protección de sus derechos constitucionales.
Fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en el artículo 27, 49, 82, 83 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en el petitorio, solicitó se declare con lugar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida y consecuencialmente se señale que es irrito el accionar por vías de hecho por parte de los agraviantes y se ordene no usurpar las funciones y la administración de la junta de condominio por vías de hechos.
Por su parte los ciudadanos JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA , asistidos del abogado ANGEL GEOVANY CASTRO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 240.146, tanto en la audiencia constitucional, como en escrito presentado (folio183-189), señala los siguientes argumentos: Que la cualidad de los agraviantes esta establecida como junta de condominio del conjunto residencial Don Luis, tal es la cualidad como junta de condominio de los denunciados que el mismo libro de actas de asamblea del conjunto residencial Don Luis, “Río Doradas” se encuentra el acta de elección de los denunciados en los folios 160 y 161. Además del acta registrada ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, el 22 de Julio del año 2021.
Señala que el amparo ejercido se sustenta como principal y única denuncia el reestablecimiento del servicio de gas domestico, situación que ya fue subsanada y reestablecido el servicio en la inspección ocular realizada por el tribunal a quo y refiere jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. En tal sentido para que una acción de amparo constitucional sea admisible es necesario que la lesión denunciada sea presente. Y determinado como ha sido el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho denunciado y mas que la denunciante en fecha 21 de Febrero del año 2022 suscribió acta de conciliación ante la defensoría publica con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, asimismo se llevo a acabo conciliación ante sede de Policía del Municipio Cárdenas, donde se llego a un acuerdo mutuo avalado por la denunciante y su abogado.
Solicita se declare la inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisible el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el Tribunal de la Recurrida así como este Tribunal Superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Examinados tales alegatos y argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 30 de Junio del 2022, considera esta jurisdicente que efectivamente debe INADMITIRSE la demanda por las razones que a continuación se explica:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la violación o amenaza de violación al derecho constitucional objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.
El procedimiento de QUERELLA DE AMPARO y decreto de amparo a la posesión del querellante (también llamado amparo posesorio) previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener el cese de la perturbación de la posesión sobre el inmueble del cual afirma la accionante en amparo constitucional fue perturbada arbitrariamente, y que ocupa en calidad de propietaria, pues dicho procedimiento prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. Es decir, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de amparo a la posesión que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos unos días más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia no la suspende la interposición del recurso de apelación.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825, del 26 de Junio del 2013, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, señalo lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta Sala, textualmente señaló:
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, frente a la existencia de una aparente perturbación la posesión del inmueble por ella ocupado como propietaria, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para el amparo de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, para este Tribunal Superior, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.205.938, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la Abogado MARIA LAURA ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.167.321, IPSA N° 313.711, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2022.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.205.938, contra JORGE VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI, MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, titulares de la cedula de identidad N°V-21.003.239, V-18.879.762 y V-9.215.236, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2022, con diferente motivación.
CUARTO: SE REVOCA LA DECISION dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2022.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7923-22
RMCQ
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