REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

DEMANDANTE:
DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.031.

APODERADA
JUDICIAL:
Abg. ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.698.

DEMANDADO:
MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
Abg. TERESA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.409.055, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.362


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Marzo de 2022.


I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 12 de Abril del 2021, por el ciudadano DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.031, de este domicilio y hábil, asistido de la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.698, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario, en fecha 28 de Abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 28 de Mayo de 2021, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informo al tribunal que le fue firmado recibo por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, el día 27 de Mayo, vía Chorro el indio, a la altura de la Batea, San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 19 de Julio del 2021, el ciudadano DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.031, asistido de la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12817314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.698, mediante escrito presentado expuso, que por cuanto la demandada de autos fue citada mediante el alguacil y la misma no compareció en el lapso de contestación de la demanda es por lo que solicita sea declarado reconocido el documento privado objeto de la presente demanda, de conformidad con lo señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2022 la parte demandada, asistida de la abogada KATY YASENIA VALLEJO CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.695, presento escrito con sus alegatos.

En fecha 31 de Marzo de 2022. el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENDIDO Y FIRMA interpuesta por DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.031, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, por reconocimiento de documento fechado de 28 de Enero del 2020, en consecuencia declara reconocido dicho instrumento. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.

El recurso de apelación.

En fecha 06 de Abril del 2022, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, asistida de abogado, formulo Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Marzo de 2022, la cual le fue oído en ambos efectos por auto del 18 de Abril de 2022.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Marzo de 2022 y mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2022, se inventarió y se le dio entrada, y de conformidad con los articulo 517, 519 y 521 del código de procedimiento civil, la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el vigésimo día de despacho siguiente al día 27 de abril del 2022.
En fecha 05 de Mayo del 2022 la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, confiere poder apud acta a la abogada Teresa Peñaloza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.409.055.

Informes de la parte demandante en esta alzada:

En su escrito de informes la parte actora señala que en fecha 18 de Junio del año 2018 fue disuelto por ante el Tribunal De Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el vinculo matrimonial entre su persona y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494 y que posteriormente en fecha 28 de Enero del 2020 decidieron en forma amistosa realizar por medio de documento privado la liquidación y partición de los bienes que fueron obtenidos durante la unión matrimonial, quedando establecido en dicho documento privado lo que le correspondió a cada uno.
Refiere el contenido del artículo 1364 del Código Civil Venezolano “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido”
Trae a colación el contenido del articulo 359 de código de procedimiento civil en cuanto a la oportunidad para la contestación de la demanda y manifiesta que no existiendo contestación alguna dentro del lapso, trae como consecuencia la confesión ficta, así como el contenido del articulo 364 ejusdem que señala que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda.
Solicito que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión que declaro reconocido el instrumento privado, igualmente pide se ratifique la confesión ficta.

Informes de la parte demandada en esta alzada:

Señala que la sentencia recurrida es nula de pleno derecho, por cuanto a su decir la juez era incompetente por la materia para conocer del proceso, por cuanto el juez competente debió ser el Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes al respecto hace una serie de argumentaciones sobre el porque considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al tribunal de protección.
Denunció la infracción de Ley de la recurrida por cuanto el inmueble que refiere la demanda se trata de unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en Loma de Pío Parroquia La Concordia, y que la juez no tomo en cuenta que este tipo de inmuebles pertenecen al denominado parque nacional “chorro del indio” y que por cuanto dichas tierras fueron transferidas al instituto nacional de tierras debió ser notificado el mismo.
En virtud de lo expuesto solicita sea revocada la sentencia recurrida.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentra dados o no los presupuestos procesales para que opere la confesión ficta y si el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tiene competencia para dilucidar la presente acción.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó que en fecha 18 de Junio del 2018, fue disuelto por ante El Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el vinculo matrimonial entre su persona y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494 y que posteriormente en fecha 28 de Enero del 2020 decidieron en forma amistosa realizar por medio de documento privado la liquidación y partición de los bienes que fueron obtenidos durante la unión matrimonial, quedando establecido en dicho documento privado lo que le correspondió a cada uno.
Los bienes adquiridos y que fueron objeto de partición los describe así: 1- Unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno baldíos, que según levantamiento topográfico tiene un área aproximada de 3144,68 mts2, las mejoras consiste en una casa para habitación construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, bloque y madera, constante de cuatro (4) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (2) baños, corredor y un patio al frente, con sus respectiva instalaciones de luz eléctrica y agua, todo ubicado en la Loma de Pío, jurisdicción de la parroquia la concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira cuyos linderos y medidas actuales son las siguientes: Norte: con carretera pública, vía chorro del indio, mide (27,80 mts); Sur: terrenos que son o fueron de la sucesión de Benito Romeros, mide (68,00mts); Este: Con predios que son o fueron de Richard Joel, mide (61,00 mts); Oeste: con puesto de la guardia nacional, mide (116,00 mts). Estas mejoras las adquirieron dentro del matrimonio el ciudadano DANY ABIGAIL MORA NIÑO conforme al documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el N° 54,tomo 54, Folios 165 hasta 167, posteriormente por su propia cuenta realizaron otras mejoras, por lo que la vivienda en principio adquirida, ahora son dos viviendas, separadas por una pared medianera, distribuidas así: Vivienda Uno: porche con techo de machimbre, sala , cocina, comedor, tres (3) habitaciones un baño(1), área de servicio constituida en paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de machimbre, piso de cemento, ventanas de madera, servicios de agua, luz, cuenta con un sótano alinderado, así: Norte: Con carretera pública, vía el chorro el indio, Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión Benito Romero, Este: Con predios que fueron o son de Richard Joel, Oeste: Con pared medianera y vivienda dos. Vivienda dos: porche con techo de machimbre, un cuarto, un baño, cocina, sala, área de servicio, casa con techo de zinc, servicio, agua, y luz, garaje alinderada así, Norte: Con carretera pública, vía chorro del indio, Sur: Con terrenos que son o fueron de Benito Romero, Este: Con pared medianera y vivienda uno, Oeste: Con puesto de la Guardia Nacional.
2.- Un Vehiculo Marca: FORD, PLACA: A76 AH20, MODELO: F350 4X2/ F350, COLOR: AZUL, AÑO MODELO: 2011, SERIAL NIV: 8YTWF36C1B8A51763, SERIALCARROCERIA: 8YTWF36C1B8A51763, SERIAL CHASIS: BA51763, SERIAL MOTOR: BA51763, CLASE CAMINO, TIPO: CHASIS, USO: CARGA SERVICIO PRIVADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 30691545 (8YTWF36C1B8A51763-1-1), AUTORIZACIÓN 1106YD920856.
3.- UNA MOTO, MARCA BERA, AÑO 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AC2H11S, SERIAL NIV: 821BSJCB5DDOO1828, SERIAL MOTOR: BN157QMJD25006613, MODELO: BR 150/150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Según consta en certificado de registro de VEHICULO N° 150101452059, N° de AUTORIZACIÓN 001C20555362, de fecha 03 de junio de 2015.
Dichos bienes según documento privado de partición y liquidación fueron adjudicados y distribuidos de la siguiente manera: Convinieron que los bienes descritos como Vivienda Uno, y Una Moto, Marca: BERA, AÑO 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AC2H11S, SERIAL NIV: 821BSJCB5DDD001828, SERIAL MOTOR: BN157QMJD25006613 MODELO: BR 150/150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO según consta en certificado de registro de vehiculo N° 150101452059, N° de autorización 001C20555362, de fecha 03 de junio de 2015, fueron adjudicados, plenamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.791.494, así mismo convinieron que el bien descrito Vivienda dos: porche con techo de machimbre, un cuarto, un baño, cocina, sala, área de servicio, casa con techo de zinc, servicio, agua, y luz, garaje alinderada así, Norte: Con carretera pública, vía chorro del indio, Sur: Con terrenos que son o fueron de Benito Romero, Este: Con pared medianera y vivienda uno, Oeste: Con puesto de la Guardia Nacional. 2.- Un Vehiculo Marca: FORD, PLACA: A76 AH20, MODELO: F350 4X2/ F350, COLOR: AZUL, AÑO MODELO: 2011, SERIAL NIV: 8YTWF36C1B8A51763, SERIALCARROCERIA: 8YTWF36C1B8A51763, SERIAL CHASIS: BA51763, SERIAL MOTOR: BA51763, CLASE CAMINO, TIPO: CHASIS, USO: CARGA SERVICIO PRIVADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 30691545 (8YTWF36C1B8A51763-1-1), AUTORIZACIÓN. 3.- UNA MOTO, MARCA BERA, AÑO 2013, COLOR: AZUL, PLACA: AC2H11S, SERIAL NIV: 821BSJCB5DDOO1828, SERIAL MOTOR: BN157QMJD25006613, MODELO: BR 150/150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Según consta en certificado de registro de VEHICULO N° 150101452059, N° DE AUTORIZACIÓN 001C20555362, de fecha 03 de junio de 2015. Seria plenamente adjudicados al ciudadano DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 16.230.031.
De conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil y lo estipulado en el 444- 448 ejusdem demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito el 28 de Enero del 2020 con la demandada, para que convenga en reconocer el contenido y la firma del preindicado documento o en su defecto este tribunal declare reconocido el mismo.
Peticiones de la parte demandante.

Que la Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que el ciudadano DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.031, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.698, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, a los fines de que a manera voluntaria o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de partición y liquidación de los bienes que fueron obtenidos durante su unión matrimonial ya disuelta cuya copia certificada riela al folio 3 del presente expediente y cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del a quo.
Consta al folio 5 del expediente, que en fecha 28 de Abril el tribunal de la recurrida admitió la demanda y fijo el vigésimo día de despacho para la contestación, una vez citado el demandado, de conformidad con el procedimiento ordinario; ahora bien, se desprende de las actas que integran el expediente que la demandada MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, fue citada por el alguacil en fecha 27 de Mayo de 2021.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente y conforme a lo señalado en la sentencia del juzgado a quo se tiene que habiendo sido citada la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494 el día 27 de Mayo de 2021, tal y como consta al folio 8, donde corre diligencia del alguacil de fecha 28 e Mayo del 2021, es decir, a partir del día lunes 31 de Mayo de 2021, empezó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día martes 6 de Julio del 2021; sin que la parte demandada haya dado contestación oportuna.
Ahora bien, evidenciado como fue que la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, fue citada de conformidad con la ley, y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno dentro del lapso, esta sentenciadora considera acertada la decisión del tribunal a quo en razón de lo narrado, debiendo tenerse la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento ordinario es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, antes identificada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal; por cuanto los artículos mencionados se refieren a que los juicios de reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, Pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.031., ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
En relación al alegato expuesto por la demandada relativo a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira es incompetente, considera esta juzgadora, que el documento objeto de reconocimiento, versa sobre una partición amistosa de una comunidad ordinaria de bienes existente entre DANY ABIGAIL MORA NIÑO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.031 y MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494 no siendo ningún niño, niña o adolescente legitimado activo o pasivo, en el presente proceso, no procede la aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción especial.
Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarían a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por MARIA ALEJANDRA MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.494, en su carácter de parte demandada, en que apela de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Marzo de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Marzo de 2022.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 A.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N°7902
RMCQ