REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° Y 163°
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana EDIHT ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.663.521, representada por las abogadas MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ y AMBAR MILENA CALDERON SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 241.940 y 240.078 en su orden, contra el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.892.106, representado por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 39000.

Tramite en el tribunal de la causa
En fecha 01 de Septiembre de 2021, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira decretó las siguientes medidas: 1)MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR YGRAVAR, sobre un inmueble situado en la carretera vía Mesa de Aura casa N° 14, conjunto residencial la Esmeralda, aldea El Guamal, Cordero, Municipio Andrés Bello de estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela N° 13, mide 27 Mts; SUR: con zona verde mide 27,25 Mts; ESTE: con trasversal N° 2 mide 31,50 Mts; OESTE: con propiedad que son o fueron de la sucesión Eleuterio Chacón, mide 28,20 Mts el cual pertenece al ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 21-09-2001, Bajo el N° 50, Tomo 20, Folio 2321 al 235, protocolo 1. 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la causa que por motivo de reivindicación cursa ante el tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el expediente Nº 9627-2021.

En fecha 01 de Septiembre se libro oficio al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, así como al Juez del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.

En fecha 03 de Septiembre de 2021, la parte demandada se opone a las medidas nominadas e innominadas acordadas mediante auto de fecha 01 de Septiembre del 2021. En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 16 de Septiembre de 2021, la parte demandada y oponente a las medidas cautelares, presentó escrito de pruebas y en la misma fecha el tribunal a quo ordeno agregar y admitir las mismas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. En fecha 27 de Septiembre del 2021, la parte demandada oponente presento escrito de alegatos. En fecha 29 de Septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó, decisión en la que declaró sin lugar la oposición a las medidas formulada por la parte demandada y mantener incólumes y con todo vigor legal las cautelas decretadas en fecha 01 de Septiembre del 2021.

El recurso de apelación.

El abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 39.000, con el carácter de apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2021 que declaro sin lugar la oposición propuesta y mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2021 el a quo oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir el cuaderno de medidas al juzgado superior.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió conocer previa distribución al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2021, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y por cuanto el Juez del referido Juzgado planteo su inhibición para conocer del presente asunto, habiéndole correspondido por distribución al Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo juez también planteo inhibición, en tal virtud una ves distribuido nuevamente correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.

Informes en segunda instancia.

En fecha 24 de Marzo del 2022, las abogadas MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ y AMBAR MILENA CALDERON SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 241.940 y 240.078 en su orden, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en el que expusieron los fundamentos y las razones por las cuales debe declararse sin lugar la oposición.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado también presento escrito de informes en fecha 07 de Abril del 2022, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoquen los autos de fecha 01 de Septiembre del 2021 y 29 de Septiembre del 2021.

Mediante auto de fecha 22 de Abril del año 2020, el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejo constancia que siendo el octavo día del lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la sentencia interlocutoria del a quo, que decidió sin lugar la oposición al decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, así como medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la causa que por motivo de reivindicación cursa ante El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9627-2021.
En los alegatos que hace la recurrente en apelación en su escrito de informes transcribe textualmente una serie de párrafos jurisprudenciales, no obstante observa quien juzga que no hay claridad en el recurrente cuando manifiesta que la juez de la recurrida no cumplió con “esto” y a continuación copia extracto jurisprudencial, sin hacer un somero análisis en cuanto a que se refiere con “esto”.

Para fundamentar el recurso de apelación, sostiene que el a quo incurrió en errores de juzgamiento por VICIOS DE FALSO SUPUESTO, sin explicar donde se encuentra tal vicio, alega que la ciudadana EDIHT ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, ha hecho una solicitud de medidas en un libelo de demanda que es inexistente, lo cual a esta alzada no le resulta congruente, pues precisamente fue el libelo de demanda presentado por la demandante la que dio origen al presente procedimiento.

Expone que nada de “esto” se cumplió cuando el tribunal de primera instancia dicto las decisiones de fecha 01 de Septiembre del 2021 y 29 de Septiembre del 2021 y al no haber acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama forzosamente el juez de primera instancia tenia que haber fallado en esto y vuelve a copiar un extracto jurisprudencial, sin aclarar a que se refiere con “esto”.

Expone por otra parte que las pruebas que se utilizaron como soporte de la solicitud de medidas preventivas no sirven para hacer presumir la existencia de la comunidad concubinaria y menos sirven para llegar a esto “la finalidad de la cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso”.
Arguye que desde el mismo escrito de contestación a la demanda las pruebas fueron impugnadas y esta impugnación fue ratificada en el escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria.

Denuncia que el fin de interponer la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria es anular, destruir la acción reivindicatoria por lo que debe considerarse que la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria tiene un fin fraudulento.

Afirma que las decisiones de fecha 01 de Septiembre del 2021 y 29 de Septiembre del 2021, tienen una motivación errónea, no son fundadas, no son razonadas, no son motivadas, no son justas no son correctas, no son congruentes, no obstante no explica el porque de sus afirmaciones, no explica el porque o como la recurrida cometió tales vicios.
Recientemente La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N, °411 de fecha 02 de Agosto del 2022, dejo sentado lo siguiente:
“…Se hace notar que, de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen en un determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado...”
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoquen los autos de fechas 01 de Septiembre del 2021 y 29 de Septiembre del 2021.
Asimismo, denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se limita a señalar que se cumple el requisito del fumus bonis iuris y del periculum in mora sin decir con arreglo a qué.

MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de la medida de enajenar y gravar por vía de causalidad:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así que, los requisitos de procedencia para la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar son dos:

1) El fumus boni iuris (humo de buen derecho), que significa, la presunción grave del derecho que se reclama. En otras palabras, la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. En cuanto a este requisito, el maestro florentino Piero Calamandrei, en su obra clásica sobre las medidas cautelares sostiene: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicite la medida cautelar” (“Providencias cautelares. Editorial bibliográfica argentina. Buenos Aires, 1984, pág. 77).

2) El periculum in mora (el peligro en la demora), significa la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la medida. O sea, que haya un alto riesgo de que no se pueda hacer efectiva una eventual sentencia definitiva favorable al solicitante por la tardanza en proferirse la sentencia definitiva.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sólo afecta el poder de disposición que tiene el propietario sobre el bien. La medida tiene la finalidad de conservar la titularidad del bien en cabeza de la parte contra quien se dirige, sin que pueda ser objeto de gravámenes, a fin de asegurar el resultado práctico de la sentencia.

El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad (cuando la medida no es acordada con contra cautela) tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los imponen los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones

En la decisión recurrida del 29 de Septiembre de 2021, la juez a quo ratificó las medidas acordadas en los decretos de fecha 01 de Septiembre de 2021 y a su vez, afirma que no encuentra ningún elemento probatorio serio y de fuerte convicción que desvirtúe la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, es por lo que forzosamente la oposición propuesta debe declararse sin lugar y mantener incólumes y con todo su vigor legal las cautelas decretadas en fecha 01 de Septiembre del 2021.

De igual manera la recurrida infiere que la oposición planteada se contrae fundamentalmente a la inexistencia de la comunidad concubinaria y que el único propósito de la cautela innominada es obstruir el normal desarrollo del juicio de reivindicación que cursa por ante el Juzgado De Los Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, en la sentencia recurrida se hace un recuento cronológico de las actuaciones y se cita doctrina y jurisprudencia sobre la procedencia de las medidas cautelares tomando en cuenta los medios de prueba de los que fueron acompañados por las partes para sustentar sus afirmaciones, se observa que el a quo hizo un análisis de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, como son la presunción del derecho que se reclama, la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso de la medida innominada el requisito fundado en el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de manera que en criterio de esta Jurisdiscente el decreto de fecha 01 de Septiembre del 2021, no adolece del vicio de inmotivacion como lo denuncia el apelante, quien circunscribe sus alegatos principalmente en desvirtuar las pruebas del juicio Principal, y en negar la existencia de la comunidad concubinaria, lo cual pueden resultarle útiles para el fondo principal del tema objeto de la litis mas no para oponerse a las cautelas decretadas.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: el “fumus bonis iuris”, y “el periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el maestro Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T.II), no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.
En este sentido, las medidas cautelares, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y es la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.

En el presente caso el fundamento de las medidas decretadas es la llamada “instrumentalidad eventual” como las denominaba el profesor Ricardo Henríquez La Roche, esto es, para garantizar la resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes, dada la terminación de la relación concubinaria y la contención que ha habido entre las partes. De allí que el peligro en la demora no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado por el tiempo que media entre el trámite del proceso declarativo de unión concubinaria y el inicio y terminación del proceso de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, para lo cual no es necesario invocar lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ya que es la aplicación de los principios y de la sistemática de las medidas cautelares, de acuerdo a su función. Lo cual encuentra también respaldo en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio. Por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”


En cuanto al otro requisito, como es el del humo de buen derecho, conforme la citada sentencia, que equipara los efectos patrimoniales del matrimonio a los del concubinato, se presume que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria pertenecen a la comunidad mientras no se compruebe que son propios de alguno de los cónyuges. Ahora bien; en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte recurrente fundamenta la apelación en el hecho de que a su decir es falso que exista una comunidad concubinaria entre su persona y la demandante de autos y que en ningún momento ha reconocido ni reconocerá por no ser un hecho cierto, lo que no puede ser bajo ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar, hechos sobre cuales la juzgadora de la recurrida efectivamente no debe pronunciarse en este momento, ya que podría dar lugar a un pronunciamiento previo al fondo de la causa principal, toda ves, que estos hechos deberán ser dilucidados en la causa principal, mas no en esta incidencia de medidas cautelares. Así mismo alega que las presentes medidas no debieron decretarse dada la naturaleza del asunto y al respecto considera quien aquí juzga que tal argumento no es valedero por lo anteriormente señalado.

Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.

Conviene destacar que en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Empero como el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este juez en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
Dadas las condiciones que anteceden, solicita la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que pertenece al ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 21-09-2001, Bajo el N° 50, Tomo 20, Folio 2321 al 235, protocolo 1. Asimismo observa esta sentenciadora que la recurrida hizo una relación de una serie de documentales, que fueron considerados a los fines cautelares por la recurrida como constitutivos de una presunción de buen derecho y acompañados junto al escrito libelar y que describe así:
1.- Planilla de declaración patronal de ingreso del trabajador.
2.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en fecha 30-04-2021.
3.- Constancia de denuncia ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial.
4.-copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre Dionisia Amelia Gandica, obrando por medio de la apoderada Diamela Calderón con la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo, sobre un inmueble situado en la Esmeralda, Cordero.
5.- Copia fotostática certificada de acta de registro civil correspondiente al nacimiento de Gabriel Andrés.
6.- Constancias de residencia expedida por el Consejo Comunal “Ali Primera”.
7.- Copia de impresiones Fotográficas de reuniones familiares.
8.- copia simple de informe jurídico suscrito por el abogado Julio A. Mora Cuellar.
9.- Copia simple de inventario de casa.
10.- Copia simple de demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero.
11.- Copia simple de contrato de préstamo celebrado entre Ramón Orlando Gómez Acero y Ender Gonzalo Pérez Chirinos.
12.- copia de constancia expedida por Intamujer a la ciudadana Edith Campos.
De manera que el bien inmueble sobre el que se decreto la cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, presuntivamente durante el lapso en el cual se esta demandando el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria. Es por todo esto que considera esta superioridad que en el presente caso están dados los supuestos para el decreto de las medidas solicitadas.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la causa que por motivo de reivindicación cursa ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 9627-2021, explano la recurrida en forma clara los motivos y fundamentos del otorgamiento de la misma por cumplir con los extremos de ley, sin que el oponente haya traído a los autos medio probatorio alguno que permita a esta juzgadora desestimar la misma.

De tal manera que tratándose el concubinato de una situación fáctica, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable al accionado, entonces sí podría levantarse la cautelar decretada. Y así se decide
Se reitera, que el juez debe abstenerse de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, el cual debe ventilarse en el juicio principal, debiendo limitarse únicamente al decreto o no de la cautelar solicitada, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde únicamente al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la procedencia del derecho que se reclamo y tratándose la presente apelación sobre la decisión sin lugar la oposición al decreto de las medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la causa que por motivo de reivindicación cursa ante el tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 9627-2021, no entra esta juzgadora a hacer consideraciones sobre asuntos propios del fondo de lo debatido, en consecuencia deben mantenerse las mismas hasta tanto se resuelva el proceso definitivo, a menos que se modifiquen las circunstancias que dieren lugar al otorgamiento de la medida, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido, por lo que debe mantenerse la medidas decretadas y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los demandados contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a las medidas decretadas en fecha 01 de Septiembre del 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp N° 7912
RMCQ