REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSMAN ALEJANDRO STERLING, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.054.431.
PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.757
APODERADOS JUDICIALES: MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.941.231 y V-17.645.825 en su orden, abogados con su debida inscripción en el INPREABOGADO bajo los números 97.381 y 140.533 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Apelación a decisión de fecha 13-10-2020)
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que a continuación se indican son del conocimiento de esta instancia de alzada, en razón de la interposición de Apelación a decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la señala quejosa.
Constan en autos las siguientes actuaciones de relevancia procesal:
Actuaciones en el A quo:
Señala la quejosa que el día lunes 17 de agosto de 2020, alrededor de las 03:00 pm, la hija de la ciudadana María Valentina Zenini Sánchez recibió una llamada telefónica de uno de los vecinos del conjunto residencial Los Almendros, quien le manifestó que unas personas desconocidas estacionaron un camión marca Toyota, modelo Dyna, tipo Cava, afuera del conjunto, con vestimentas color verde, como las que usan los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, e ingresaron unos enseres, muebles y unos aires acondicionados a la casa No. 5, propiedad de María Cristina Sánchez Cárdenas.
.- que ante esa información, la ciudadana María Valentina Zenini Sánchez se dirigió en su vehículo al conjunto residencial Los Almendros, y observó como ingresaban enseres a la vivienda de su madre, y apreció desde afuera de la casa No. 5, por la ventana, que en la sala colocaron unas sillas y una mesa de recibo, y en el bar colocaron unas botellas.
.- indica que que desde el día 17 de agosto de 2020 hasta la presente fecha, la casa propiedad de María Cristina Sánchez Cárdenas, está invadida, la ocupan unas personas desconocidas que no fueron autorizadas para ingresar a ella ni mucho menos para ocuparla.
.- que una de estas personas fue identificada, en fecha 24 de septiembre de 2020, en un acto de inspección ocular por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó a la Juez llamarse Josman Alejandro Sterling, titular de la cedula de identidad No. V-12.054.431 y que en esa misma oportunidad, este ciudadano manifestó que habita la casa junto a su esposa y sus hijos, desde hace dos años aproximadamente, afirmación completamente falsa a decir de la quejosa en amparo.
.- que por lo anterior la ciudadana María Cristina Sánchez Cárdenas, desde el día 17 de agosto de 2020, ha procurado no ir hasta la casa No. 5 del conjunto residencial Los Almendros, aún y cuando es de su propiedad, ya que teme por su integridad personal, así como por la de su núcleo familiar, señalando que su situación emocional se encuentra seriamente trastocada por el grado de impotencia que causa el ver cómo su propiedad está arbitrariamente ocupada, ya que nunca ha consentido semejante ocupación, y menos por personas totalmente desconocidas por ésta.
.- Declara que se lesiona su derecho Constitucional a la propiedad y el derecho a la salud psicológica.
Fundamentan la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para solicitar que se les reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando la restitución de la posesión del inmueble que le pertenece y peticionan medida cautelar que ordene la restitución del inmueble constituido por un terreno propio y una casa para habitación construida sobre el mismo, situada en la Urbanización Las Acacias, calle 01 con carrera 06, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del 2.0’20, se ordena el trámite de la acción de amparo mediante trámite oral, publico, breve y gratuito, la notificación al presunto agraviante y dicta medida innominada de restitución inmediata de la posesión del inmueble, ordenando finalmente la fijación de la audiencia oral, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.020, la Juez Maurima Molina, se aboca al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 50 al 56, escrito presentado por la quejosa en amparo en el que señala realizar Impulso procesal a la acción, colocando a disposición del alguacil, lo necesario para la compulsa de notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público. Realiza consideraciones sobre la admisibilidad de la acción presentada, donde destaca el hecho lesivo a su derecho a la propiedad y concluye señalando que la vía judicial ordinaria, resulta ineficaz, insuficiente y no idónea, en el presente caso.
Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2.020, el A quo, en decisión que riela a los folios 57 al 60, se pronuncia sobre la acción Interpuesta declarándola Inadmisible.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2.020, la representación de la accionante apela de la anterior decisión, la cual se escucha mediante autod e fecha 19 de octubre del 2.020, en un solo efecto (devolutivo)
Actuaciones en esta Instancia:
Riela al folio 64 auto por el que se da entrada y curso de ley al expediente para el trámite de apelación en fecha 02 de noviembre del 2.020.
A los folios 65 al 68, la recurrente en fecha 18 de noviembre del 2.020, explana las razones y motivos que a su entender justifican la apelación, señalando al efecto lo siguiente:
.- que la decisión proferida y recurrida, está inficionada de vicios y agravios en contra de la parte actora, indicando que en el pronunciamiento el A quo no analiza, el escrito presentado en fecha 02 de octubre del 2.020, donde se realiza una explicación debidamente fundada sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
.- que la vía de hecho contra la cual se recurre, no puede ser impugnable a través de la acción reivindicatoria, porque es totalmente ineficaz.
.- que según jurisprudencia reiterada se ha señalado que el derecho de propiedad admite la protección por medio de amparo constitucional cuando se le cercena, lo cual se da cuando se limita y se restringen los atributos del derecho de propiedad, el cual es un derecho de rango constitucional, inclusive un derecho humano, de acuerdo al artículo 17 de la Declaración de Derechos Humanos.
.- que se está en ese momento actuando en un estado de excepción de alarma, conforme al Decreto Nro. 4.427 de fecha 10 de julio del 2.020.
.- que están suspendidas las actividades ordinarias de los Tribunales, por orden de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
.- que la acción reivindicatoria, no es un medio ordinario que tenga naturaleza de ser expedito o urgente, se sustancia por el procedimiento ordinario, el cual es largo y engorroso.
.- que no se puede obtener la restitución del inmueble por medida preventiva, ya que sería una ejecución anticipada, lo cual está proscrito legalmente.
Finaliza indicando que solicita al Tribunal Superior Constitucional, revoque el fallo apelado y declare la admisibilidad de la presente acción de amparo.
De la competencia del tribunal
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente acción y al efecto se aprecia que la misma es accionada contra la decisión interlocutoria de un Tribunal de Instancia, siendo el presente Juzgado, su superior Jerárquico; razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
II
MOTIVA DE LA DECISION
Delimitación de la controversia:
La controversia que se dilucida en esta Instancia, se encuentra circunscrita a la verificación de la procedencia de una acción de amparo Constitucional intentada por la accionante contra una supuesta vulneración a su derecho de propiedad, específicamente a la denuncia de una vía de hecho que produjo la invasión del inmueble consistente en un terreno propio y una casa para habitación construida sobre el mismo, situada en la Urbanización Las Acacias, calle 01 con carrera 06, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que señala le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto del 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 008, Protocolo Primero. .
Bajo la anterior circunstancia, esta Instancia de alzada procederá a la revisión, para su verificación o no a derecho, de la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo, para que consecuencialmente tal decisión sea confirmada, revocada o modificada.
Motivación del A quo
La decisión recurrida es fundamentada por el A quo en la indicación de que la vía de amparo constitucional procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, lo cual, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Que por lo anterior y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que existe un conflicto de intereses generado por virtud de un supuesto despojo de la propiedad de un inmueble, toda vez que manifiestan los presuntos agraviados que la condición de propietaria de la ciudadana María Cristina Sánchez Cárdenas consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 45, tomo 008, Protocolo 01, folii 1/, 3° Trimestre, y que no conocen a las personas que ocupan el inmueble de su propiedad desde el 17 de agosto de 2020, hecho que les comportó la pérdida de la posesión de dicho bien.
Que fundamentaron su acción, no sólo en normas constitucionales, sino en las normas sustantivas y adjetivas que amparan la propiedad manifestando además que la vía eficaz y breve es la prevista en materia interdictal, la cual es preferente al amparo constitucional, pero no obstante, solicitan tutela constitucional por esta vía extraordinaria.
Indica igualmente la motiva de la recurrida que, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Adiciona el hilo argumenticio de la recurrida que, no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes por encontrarse para el momento parcialmente suspendidas las actividades ordinarias de los Tribunales, por orden de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la resolución No. 2020-0008 y las que le anteceden, pero en cuanto a ello, se indica que las mismas resoluciones señalan que para impedir que los derechos de los justiciables se vean vulnerados será habilitado como una actuación judicial urgente, y en el presente caso, se ha podido alegar el carácter urgente de la situación de hecho planteada, ya que los hechos encuadran expresamente con lo preceptuado en la resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que más aún, para la presente fecha se encuentra habilitado el Despacho Virtual conforme a lo establecido en la resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo enmarcarse la presente actuación conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
Concluye la motivación señalada por el A quo que, siendo, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, por lo que ese Juzgador Constitucional significa necesario señalar que los recurrentes en amparo no agotaron la vía ordinaria de la que disponían, ni demostraron a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz o no era una vía expedita para la protección de su derecho, lo cual era su carga, y no lo hicieron, sino más bien, están contestes en que la vía ordinaria era la indicada, y que por tanto debe declararse INADMISIBLE la acción propuesta.
Expuesto lo anterior esta Instancia, para decidir señala:
Ciertamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, resulta menester indicar como pertinente al caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) de la siguiente manera:
(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)
Se puede señalar que interpreta este Juzgador de alzada de la anterior decisión, que la parte que se considere perjudicada en sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ante ello, se evidencia que la accionante ha señalado que al momento de la interposición de la acción de amparo Constitucional, le estaba vedado a los Tribunales realizar acciones propias de su competencia por la situación especial de pandemia, no obstante el 05 de octubre del 2.020, fue establecido por decreto el llamado despacho virtual, en consecuencia, debe hacerse un análisis sobre cuál es la vía idónea en el caso de marras, y en tal sentido puede observarse que como lo señala la recurrida, que no puede dejarse de considerar, que la parte presuntamente agraviada mantuvo la posibilidad del ejercicio, ya sea de una acción reivindicatoria, o bien de un interdicto posesorio, donde se establecen medios idóneos y procesales, que permiten un mayor análisis de los derechos invocados, todo en razón de los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que regulan la materia relativa a bienes y derechos reales.
A lo anterior debe señalarse que los justiciables al acceder a los medios ordinarios pueden contar paralelamente con los medios de protección cautelar que contempla la ley civil, con los cuales, previa demostración por parte del recurrente o la verificación que haga de oficio el Juez de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el Tribunal competente, según lo disponen los lineamientos legales de las medidas cautelares, podrá dictar las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.-
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que no consta en las mismos que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en los artículos y jurisprudencia previamente citados, y por ello se concluye que si la parte presuntamente agraviada consideraba que sus derechos e intereses resultaron vulnerados, por las presuntas actuaciones del supuesto agraviante, debía haber intentado una acción que le tutelara su derecho de propiedad con la eventual protección cautelar, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, al no ser esta última la vía judicial ordinaria.
Por tanto es consideración final para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, declarar que lo adecuado en derecho, en la presente decisión es confirmar el fallo recurrido, declarando Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, la circunstancia de la subsunción de lo indicado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en pretensión de amparo en los términos en que fue interpuesta. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de octubre del 2.020, que declara INADMISIBLE la acción, realiza la quejosa en amparo, ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.757.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ CARDENAS, contra el ciudadano JOSMAN ALEJANDRO STERLING GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.054.431.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del
Fallo.
CUARTO: Queda CONFIRMADO íntegramente el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7387
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