REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.588.944, quien actúa en defensa de sus derechos patrimoniales y derechos e intereses.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Apelación a decisión de fecha 08 de julio del 2.022)
I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que a continuación se indican son del conocimiento de esta instancia de alzada, en razón de la interposición de Apelación a decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la señalada quejosa.
Constan en autos las siguientes actuaciones de relevancia procesal:
Actuaciones en el A quo:
A los folios 01 al 06 consta escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio del 2.022.
Señala en su escrito el quejoso que:
.- es demandante en la causa Nro. 23.153, nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ser propietario de un Galpón Industrial ubicado en la carrera 4, Nro. 18-34, vía aguas calientes, sector los parceleros, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual arrendó al ciudadano Jaime Alberto Ríos Miranda como inmueble para uso industrial.
.- que en dicho juicio se dictó medida de embargo preventivo y medida de secuestro del inmueble, en virtud que dichas medidas son ilegales, ya que dicho procedimiento se rige por la Ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1.999.
.- que la citada medida fue entregada ante la Juez de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por ser el Juez ejecutor donde se encuentra ubicado el Galpón Industrial, según documental que anexa donde consta, firma y recibo de fecha 31 de mayo del 2.022, sin que hasta la presente la juez encargada del Tribunal y ejecutora, le haya dado la celeridad del caso, más aún cuando el procedimiento es a través del juicio breve, y aún cuando ello es así, el Tribunal agraviante no ha dado el impulso necesario, ni siquiera ha asignado numeración a la comisión.
.- señala que las medidas cautelares son una extensión de la tutela judicial efectiva como garantía Constitucional y buscan siempre evitar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Indica que el problema consiste en que el Juez de cognición fue diligente y dictó la medida a tiempo, sin embargo, la obstaculización es a través del Tribunal comisionado, donde la juez del Tribunal agraviante no solo se negó a darle admisión, sino que manifestó verbalmente que viniera el Juez José Agustín Pérez Villamizar y ejecutara la medida, comportamiento alejado del Código de ética profesional del Juez y la Jueza Venezolana.
.- que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía de amparo Constitucional para restablecer la situación Jurídica infringida, por cuanto no se está ejecutando la medida, que se insiste es una garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta.
Fundamentan la acción en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 82, 115, 253 y 257 Constitucionales.
.- Señala además que es obvio que se violó los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho de petición indebida, por cuanto han transcurrido más de 36 días calendario sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre la entrada de la comisión, por lo que ese Tribunal categoría “C”, está desconociendo una comisión de un Tribunal categoría “B”, superando por demás el contenido del artículo 10 del manual adjetivo civil, por lo que debe esa Superioridad, no solo restablecer la situación jurídica infringida, otorgando un lapso a la juez que se ocupe del Tribunal agraviante, sino que la presente acción se decida como de mero derecho, sin necesidad de debate (audiencia) 0ral, conforme a criterio contenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2.014.
Peticiona formalmente, se restablezca la situación jurídica infringida y se fije un lapso perentorio que estime procedente el Juez Superior, para que la Juez a cargo del Tribunal agraviante se aboque a dar entrada y ejecutar sin mayor dilación, la ejecución de la medida cautelar decretada en el juicio de cognición. Así mismo peticiona que la presente acción sea decidida como de mero derecho; que la acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Mediante auto de fecha siete (7) de julio del 2.022, el quo, señala recibir por distribución la solicitud de amparo Constitucional, ordenando formar expediente, inventario y dar el curso de Ley correspondiente.
Riela a los folio 33 al 35 decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la que declara Inadmisible la acción de amparo constitucional.
Mediante escrito de fecha 11 de julio del 2.022, la patre actora, apela de la anterior decisión, la cual se escucha mediante auto de fecha 13 de julio del 2.022

Actuaciones en esta Instancia Superior:
Riela al folio 38 auto de fecha viernes 15 de julio del 2.022, por el que se da entrada y curso de ley al expediente para el trámite de apelación.

De la competencia del tribunal

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente acción y al efecto se aprecia que la misma es accionada contra la decisión interlocutoria de un Tribunal de Instancia, siendo el presente Juzgado, su superior Jerárquico; razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II
MOTIVA DE LA DECISION

Delimitación de la controversia:

La controversia que se dilucida en esta Instancia, se encuentra circunscrita a la verificación de la procedencia de una acción de amparo Constitucional intentada por la accionante contra una supuesta vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta, por cuanto dictada una medida cautelar por parte del Tribunal de Instancia, la juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no ha dado después de 36 días calendario, a dar entrada a la comisión y ejecutar la medida dictada, según relata el actor. Bajo la anterior circunstancia, esta Instancia de alzada procederá a la revisión, para su verificación o no a derecho, de la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo, para que consecuencialmente tal decisión sea confirmada, revocada o modificada.

Motivación del A quo
La decisión recurrida es fundamentada por el A quo en la indicación de que se hacía necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (… )

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Señala que sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó criterio según el cual la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
Así mismo indica que de la doctrina jurisprudencial citada se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil y que en orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Señala que en el caso de autos se aprecia que el accionante en amparo abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, tiene la posibilidad de ejercer la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico ante la abstención del Tribunal comisionado de dar cumplimiento a la comisión que le fue conferida por el Tribunal comitente, consistente en la ejecución de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en este caso es el recurso de reclamo previsto en el Articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual puede solicitar ante el Tribunal Comitente el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le ordene al comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, que cumpla con la comisión que le fue dada para la ejecución de las medidas preventivas decretadas por el comitente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237 y 238 procesal.
Finalmente señala en su hilo argumenticio que en consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo.

Expuesto lo anterior esta Instancia, para decidir señala:
Ciertamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, resulta menester indicar como pertinente al caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) de la siguiente manera:
(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)
Se puede señalar que interpreta este Juzgador de alzada de la anterior decisión, que la parte que se considere perjudicada en sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ante ello, se evidencia que la accionante ha señalado que al momento de la interposición de la acción de amparo Constitucional, no puede dejarse de considerar, que la parte presuntamente agraviada mantuvo la posibilidad del ejercicio del recurso de reclamo, del cual la doctrina patria (Ricardo Henríquez La roche Código de Procedimiento Civil, pagina 214), indica:
“El cumplimiento de la comisión no puede ser preterido. La razón del cumplimiento irrestricto de la comisión no reside en la relación de subordinación que pueda haber entre el comitente o el comisionado, pues, como se ha visto en este Capitulo, pueden cometerse actora del juicio a tribunales de igual categoría y aún de superior categoría. tal razón radica en la celeridad y eficacia que debe tener todo acto jurisdiccional. “

En igual sentido y específicamente sobre el reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el citado autor señala:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar por ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez, de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención. “

En este orden de ideas, se evidencia de las actas que no consta en las mismas que la parte accionante haya agotado esta vía ordinaria que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en los artículos y criterios previamente citados, y por ello se concluye que si la parte presuntamente agraviada consideraba que sus derechos e intereses resultaron vulnerados, por las presuntas actuaciones del supuesto agraviante, debía haber intentado una acción que le tutelara tal derecho, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, al no ser esta última la vía judicial ordinaria.
Por tanto es consideración final para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, declarar que lo adecuado en derecho, en la presente decisión es confirmar el fallo recurrido, declarando Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, la circunstancia de la subsunción de lo indicado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en pretensión de amparo en los términos en que fue interpuesta. Así queda decidido.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión interlocutoria de fecha ocho (08) días del mes de julio del 2.022, que declara INADMISIBLE la acción, realiza el quejoso en amparo, ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1. 588.944
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
TERCERO: Queda CONFIRMADO íntegramente el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7505