REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
DEMANDANTE: DIÓGENES DUQUE MEDINA, Y PLACIDO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.079.465 y 4.205.537, hábiles y de este domicilio.
APODERADOS: CARLOS ENRIQUE MORENO, TULA DOLORES SIMAL KOPP Y LUZ ANDREINA SIMAL KOPP, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.103.137, 247.850 y 237.147, respectivamente.
DEMANDADOS: MERY JANETH DUQUE DE VILLAMIZAR, ASENCIÓN VALERO DE DUQUE, RAMÓN ERNESTO DUQUE VALERO, YASNEDY DUQUE VALERO, YARMELIN DUQUE VALERO Y RICHARD SIMON DUQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.264.109, V-3.788.744, V-10.175.485 y V-15.856.893, V-16.612.624 y V-10.157.472, los cinco primeros de este domici1io y el último domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADAS: NILSE ELINA CARRERO FLORES Y GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISIANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.630.702 y V-3.961.306, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.31.399 y 35.291, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL (Apelación a decisión de fecha 08 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
A N T E C E DE N T E S
Subió a esta alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició la presente causa el 31 de octubre de 2016, cuando los abogados Carlos Enrique Moreno, Tula Dolores Simal Kopp y Luz Andreina Simal Kopp, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Diógenes Duque Medina y Placido Duque Medina, intentan contra los ciudadanos Mery Janeth Duque de Villamizar, Asunción Valero de Duque, Ramón Ernesto Duque Valero, Yasnedy Duque Valero, Yarmelin Duque Valero y Richard Simon Duque Valero, demanda por partición de bienes de la comunidad sucesoral; al efecto alegan que:
.- el 20 de julio de 1948, el padre de sus representados quien tenía por nombre Placido Duque, adquirió un inmueble sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación, ubicado en el Barrio La Ermita del Municipio San Juan Bautista, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, mejoras que son o fueron de la sucesión de Cantalicio Mora en una extensión de 20.00 metros. SUR, mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero en una extensión igual a la anterior: ESTE, mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, en una extensión de 7, con 40 metros y OESTE, con carretera cuatro en una extensión de 7,40 metros, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 34, protocolo 1, tomo III, tercer Trimestre de fecha 20 de julio de 1948, ubicado en la carrera 4, número 17-32 y 17-34, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- que el progenitor de sus representados falleció el día 17 de junio de 1983; dejando en porcentaje para cada uno de sus herederos un 4.17%, incluyendo a su esposa en igual porcentaje, según certificado de liberación de sucesiones Nro. 798-A de fecha 3 de diciembre de 1984.
.- Que la ciudadana Ignacia del Carmen Vda. de Duque, en fecha 26 de enero de 1988, dio en venta todos los derechos y acciones a los ciudadanos Medardo Antonio Sánchez Duque, José Porfirio, Hermes Gaspar y Placido Duque Medina, quedando en consecuencia, el ciudadano Medardo Antonio Sánchez Duque con el 13,542% de los derechos y acciones de la sucesión, y los ciudadanos José Porfirio, Hermes Gaspar y Placido Duque Medina con el 17,712% de los derechos y acciones para cada uno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 26 de enero de 1988, bajo el N° 9, tomo II, protocolo 1°.
.- Que el 20 de julio de 2009 fallece el heredero Hermes Gaspar Duque Medina, siendo sus herederos los ciudadanos Placido, Diógenes, Baltazar, José Porfirio, Alida Rosa y Inés María Medina Duque, Clevis Consuelo Duque de Nieto, Xiomara Emperatriz Duque López, Jerermy Emerio Duque López, Sandra Carolina Duque de Molina, Mery Jeaneth Duque de Villamizar, Yeraldine Nakary Duque Camargo, José Alexander Duque Camargo, Medardo Antonio Sánchez Duque, Darcy Marisol Arcila Duque, Elsa Leticia Vargas Duque, Flor del Carmen Vargas Duque, Guillermo Arturo Anaya Duque, Sugey Lucrecia Amaya Duque, Nelson José Anaya Duque y José Ignacio Arcila Duque, según consta en copia certificada de solvencia de sucesiones número 321, expediente número 11/0310 de fecha 11 de marzo de 2012.
.- Que años después, específicamente el 15 de diciembre de 2015, la coheredera Mery Yanet Duque de Villamizar, compró todos los derechos y acciones a los coherederos Baltazar Duque Medina e Inés María Duque Medina que comprende el 11,88% de la herencia, que asimismo le compró a los coherederos Darcy Marisol Arcila Duque, José Ignacio Arcila Duque, Elsa Leticia Vargas Duque, Flor del Carmen Vargas Duque, Guillermo Arturo Anaya Duque, Sulgey Lucrecia Anaya Duque y Nelson José Anaya Duque, que comprenden el 5,18% de la herencia; que de igual modo le compró todos los derechos y acciones a los ciudadanos José Alexander Duque Camargo, Yeraldine Nakary Duque Camargo y Florinda Camargo de Duque que comprenden el 4,30% de la herencia, para un total de 21,36% de la herencia, según documento protocolizado por la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2015, inscrito bajo el número 215.23.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 440.18.8.3.16294 y correspondiente la libro del folio real del año 2015.
.- Que dos días después, es decir el 17 de diciembre de 2015, nuevamente la coheredera Mery Janeth, adquiere de parte de los ciudadanos Jeremy Emerio Duque López, Sandra Carolina Duque de Molina, Clevis Consuelo Duque Nieto y Xiomara Emperatriz Duque López, todos los derechos y acciones sobre la herencia equivalente al 5.95% así como le compra a los ciudadanos Jorge Antonio Duque Pernía, Ignacia del Carmen Duque Pernía, Ydolinda Duque Pernía y José Porfirio Duque Pernía, el 19,48% de la herencia; también adquirió de manos del ciudadano Medardo Antonio Sánchez Duque, todos sus derechos y acciones de la herencia que comprende el 14,28% para un total del 39,71% de la herencia, según se desprende del documento de fecha 17 de diciembre de 2015, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 2015.2356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.16294 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
.- Que la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar, adquirió de manos de la ciudadana Alida Rosa Duque Medina todos sus derechos y acciones equivalentes al 5.94% de la herencia, según se evidencia de documento de fecha 10 de mayo de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 440.18.8.3.16294 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, y que por lo tanto la mencionada ciudadana es propietaria del 68,64% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente partición.
.- Que por otra parte, los ciudadanos Asención Valero Duque, Ramón Ernesto, Yasneidy, Yarmelin y Richard Simon Duque Valero, son herederos de quien en vida se llamara José Simón Duque Medina, según acta de defunción N° 389 de fecha 26/07/1999, quien además era hermano de sus representados y quien era propietario del 5.94% del inmueble cuya partición se pretende, siendo deducible que a los referidos ciudadanos les corresponde un 1.19% sobre el inmueble cuya partición se pretende.
.- Que por las razones expuestas y por cuanto ha sido imposible que se logre la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es por lo que en nombre y representación de los ciudadanos Diógenes Duque Medina y Placido Duque Medina demandan a los ciudadanos Mery Jeaneth Duque de Villamizar, Asención Valero de Duque, Ramón Ernesto Duque Valero, Yasnedy Duque Valero, Yarmelin y Richard Simon Duque Valero, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la partición en la proporción que allí describen.
Fundamentan la acción en el artículo 768 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00), equivalente a 395.480,22 Unidades Tributarias. (fs. 1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 37)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma. (f. 38)
A los folios 40 al 69 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, la abogada Nilse Elina Carrero Flores, con el carácter de apoderada judicial de los demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Rechazó, negó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, alega la falta de cualidad como heredero de uno de los demandantes, Placido Duque Medina, quien, -aduce-, perdió su cualidad de heredero al dar en venta todos sus derechos y acciones a la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar, mediante documento privado de fecha 11 de mayo de 2010, el cual fue debidamente reconocido, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, en el juicio 8533 de reconocimiento de contenido y firma, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción y cuya sentencia el referido ciudadano, ejerció recurso de apelación el cual fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
.- Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la cualidad de herederos de los ciudadanos Asención Valero de Duque, Ramón Ernesto y Richard Simon, Yasnedy Duque Valero, Yarmelin Duque Valero y Richard Simón Duque Valero, por cuanto la parte actora no presentó el documento donde se demuestre la filiación y cualidad de herederos entre el causante José Simon Duque Medina y los mencionados ciudadanos, a través de la declaración sucesoral.
.- Rechazó, negó, contradijo y se opuso en cuanto al porcentaje de las cuotas hereditarias, que menciona la parte actora como herederos a los ciudadanos Asención Valero de Duque, Ramón Ernesto y Richard Simon, Yasnedy Duque Valero, Yarmelin Duque Valero y Richard Simón Duque Valero, por cuanto a todo evento señala que su contraparte no indica cómo y porque dichos ciudadanos son herederos del causante José Simón Duque Medina, y cómo adquirió el porcentaje de propiedad a que se refieren los demandantes en el escrito libelar, para llegar a deducir que les corresponde el 1,19% sobre el inmueble cuya partición se pretende. Igualmente, se opuso a la incongruencia de la demanda por no determinar si está demandando una partición de comunidad hereditaria o una comunidad concubinaria, ya que en el encabezamiento del escrito libelar, demanda partición de bienes de la comunidad hereditaria, y en el petitorio demanda que ha sido imposible la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, alegando que de ser la partición de la comunidad concubinaria, la parte actora no produjo los instrumentos que existen en una comunidad concubinaria, así como tampoco que personas existen dentro del concubinato.
.- Rechazó, negó y contradijo a los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, al no precisar la demanda, si es partición hereditaria o partición concubinaria. Asimismo, las costas por ser temeraria. (fs. 70 al 78, con anexos a los fs. 79 al 84)
Mediante sendos escritos de fecha 21 de junio de 2017, las representaciones de ambas partes promovieron pruebas. (fs. 92 al 105)
Por sendos autos del 22 y 30 de junio de 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 107 al 111)
Al folio 137 riela acta del tribunal referida a compra de los derechos y acciones de los co demandantes.
En fecha 13 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 138 al 145)
Por auto de fecha 8 de enero de 2018, el a quo difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 146)
A los folios 147 al 155 corre la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2018, objeto de apelación.
Al folio 156 riela acta de fecha 5 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto para el nombramiento del partidor, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de abogado.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, el a quo observó que dicha sentencia salió fuera del lapso legal para dictar sentencia, acordó notificar a las partes. (fs. 158 al 160)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, el abogado Carlos Enrique Moreno con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante apeló parcialmente de la referida sentencia del 8 de febrero de 2018, sólo en lo que respecta al particular primero de la decisión donde declara con lugar la falta de cualidad activa del ciudadano Plácido Duque Medina. (f. 161)
Por auto del 23 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa oyó en doble efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 162)
Actuaciones en esta Instancia
En fecha 11 de junio de 2018, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 164); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 165)
Mediante sendos escritos de fecha 16 de julio de 2018, ambas partes presentaron escrito de informes. (fs. 166 al 175)
Por auto de fecha 2 de agosto de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (f. 176)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana Mery Yeaneth Duque de Villamizar asistida de abogada, solicitó la reanudación de la causa. (f. 179)
El 25 de mayo de 2022, se dictó auto de certeza de conformidad al numeral décimo primero de la Resolución 005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020. (f. 180)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación que limitadamente es interpuesto por la representación judicial del co demandante Placido Duque Medina, contra resolución de fecha 08 de febrero del 2.018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solo por lo que respecta al particular Primero de la decisión, esto es, en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la Falta de cualidad activa del ciudadano PLACIDO DUQUE MEDINA; en el Juicio que por partición de bienes de comunidad hereditaria, fue interpuesta por los ciudadanos Placido Duque Medina y Diogenes Duque Medina, contra los ciudadanos Mery Janeth Duque de Villamizar, Asunción Valero de Duque, Ramón Ernesto, Yamedy, Yarmelin y Richard Simón Duque Valero,
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero del 2.018, que declara Con Lugar la Falta de cualidad activa del co demandante Placido Duque Medina, para intentar la acción de partición de comunidad sucesoral, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por Diógenes Duque Medina. Ordena el nombramiento de partidor, para partir como único bien de esa comunidad, un inmueble inmueble sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación, ubicado en el Barrio La Ermita del Municipio San Juan Bautista, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, mejoras que son o fueron de la sucesión de Cantalicio Mora en una extensión de 20.00 metros. SUR, mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero en una extensión igual a la anterior: ESTE, mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, en una extensión de 7, con 40 metros y OESTE, con carretera cuatro en una extensión de 7,40 metros, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 34, protocolo 1, tomo III, tercer Trimestre de fecha 20 de julio de 1948, ubicado en la carrera 4, número 17-32 y 17-34, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Indica que el partidor, nombrado en el momento de realizar su informe debe tomar en cuenta: A) La compra de derechos y acciones que realizó la co demandada Mery Jeaneth Duque de Villamizar, con la cual actualmente tiene mayoría de haberes en el señalado inmueble y B) Determinar la cuota parte que pertenezca a los ciudadanos Diógenes Duque Medina y a los herederos, Asunción Valero de Duque, Ramón Ernesto, Yamedy, Yarmelin y Richard Simón Duque Valero. Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.
De la decisión Apelada y su fundamento:
La resolución apelada tiene como fundamento motivacional, el hecho indicado por el A quo de que evidencia de las actas procesales que la parte co demandada, ciudadana Nery Jeaneth Duque de Villamizar, ha adquirido en parte sustancial las acciones y derechos sobre el bien inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y por documento privado declarado como legalmente reconocido. Así como igualmente la existencia de la comunidad con Diógenes Duque Medina, y con los herederos de José Duque Medina, los ciudadanos: Asunción Valero de Duque, Ramón Ernesto, Yamedy, Yarmelin y Richard Simon Duque Valero, según documentos valorados como pruebas documentales.
De los informes en esta Instancia.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó que los demandantes accionaron demanda en contra de sus representantes por partición de bienes de la comunidad hereditaria, sobre un bien inmueble compuesto por una casa de habitación construida sobre terreno ejido, que no ha sido posible que se produzca el avenamiento en relación con la liquidación y partición del bien inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido de paredes de adobe y techo de tejas, ubicado en el Barrio La Ermita del Municipio San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Que el 25 de abril de 2017, al dar contestación a la demanda rechazó, negó, contradijo y opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, en virtud a la cualidad del ciudadano Plácido Duque Medina, al dar en venta todos los derechos y acciones a la ciudadana Mery Janeth Duque de Villamizar, mediante documento privado de fecha 11 de mayo de 2010, cuyo documento privado fue debidamente reconocido tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, en el expediente N° 8533, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que igualmente, rechazó, negó, contradijo y se opuso a la cualidad de herederos de los ciudadanos Asención Valero de Duque, Ramón Ernesto Duque Valero, Yasnedy Duque Valero, Yarmelin Duque Valero y Richard Simon Duque Valero, les corresponde 1,19% sobre el inmueble cuya partición se pretende. Que asimismo, se opuso a la incongruencia de la demanda por no determinar si está demandando una partición de comunidad hereditaria o una comunidad concubinaria, ya que en el encabezamiento del escrito libelar demanda partición de bienes de la comunidad hereditaria y en el petitorio señala que ha sido imposible la liquidación y partición de la comunidad concubinaria; que opuso igualmente, las costas incoadas en el juicio por ser temerarias.
Que de las pruebas consignadas en fecha 21 de junio de 2017, entregó la fotocopia del documento de venta privado de los derechos y acciones la cual fue debidamente reconocida en fecha 11 de mayo de 2010, y en el cual demostró que el mencionado ciudadano Plácido Duque Medina perdió su cualidad de heredero al dar en venta todos los derechos y acciones a una de las codemandadas Mery Janeth Duque de Villamizar. Que igualmente, presentó copia certificada de la sentencia decretada el día 2 de febrero de 2017, en el expediente N° 8533 por reconocimiento de contenido y firma llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue apelada por el ciudadano Plácido Duque Medina y que posteriormente, este Juzgado Superior confirmó dicha decisión.
Que la parte demandante promovió posiciones juradas, y el día 14 de julio se llevó a cabo las mismas. La parte actora solicitó una reunión conciliatoria, en el que discutieron puntos importantes, entre ellos que el ciudadano Plácido Duque Medina no tenía nada que partir por cuanto él, había perdido su cualidad de heredero y propietario al dar en venta todos sus derechos y acciones a la ciudadana Mery Janeth Duque de Villamizar, mediante documento privado el cual debidamente fue reconocido mediante acción de reconocimiento de contenido y firma.
Que en este orden de ideas, concluye que el ciudadano Plácido Duque Medina, no es propietario de los derechos y acciones que deduce serlo, que por el contrario él perdió su cualidad de heredero al dar en venta todos sus derechos y acciones a la codemandada Mery Janeth Duque de Villamizar, mediante documento privado el día 11 de mayo de 2010. En consecuencia, su mencionada representada, ha adquirido una parte sustancial por compra de derechos y acciones del inmueble en cuestión como consta en documento privado y debidamente reconocido, así como también mediante documentos de compraventa debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, los cuales fueron aportados por la parte actora junto con el escrito libelar.
Por su parte, el coapoderado judicial de la parte actora, al presentar informe ante esta alzada, manifestó que la sentencia apelada declaró la falta de cualidad del ciudadano Plácido Duque Medina para intentar y sostener el proceso por partición, excluyéndolo como copropietario por haber quedado reconocido en contenido y firma el documento privado de fecha 11 de mayo de 2010, y que sin embargo dicho instrumento no ha sido objeto de una demanda de cumplimiento de contrato por parte de la ciudadana Mery Janeth Duque de Villamizar, en contra de su representado, para así entablar un contradictorio al respecto y verificar si efectivamente la mencionada ciudadana Mery Janeth Duque de Villamizar, dio efectivo cumplimiento a lo supuestamente pactado con su representado, proceso en el que deben intervenir todos los involucrados en la supuesta negociación, más aun si observan que dicho instrumento privado no es oponible a terceras personas de conformidad a lo dispuesto en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Alega que no es factible oponerse el documento privado de fecha 11 de mayo de 2010, contenido en papel sellado TA-2009 N° 03144576, a terceras personas, como serían los posibles adquirientes en subasta pública del bien objeto de la partición, quienes a futuro se podrían ver afectados con nuevas demandas por derechos de terceros por habérseles dado en el proceso de partición facultades de un instrumento público a un documento privado, más aun cuando existe sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2019, en el expediente N° 7061. Que dicha decisión hace autoridad de cosa juzgada y no puede ser conculcada por el Tribunal de la causa al negarle el derecho de propiedad a su representado Plácido Duque Medina, con la decisión de supuesta falta de cualidad o legitimación activa de la sentencia recurrida.
Que por los razonamientos allí expuestos, es que solicita sea modificada la decisión apelada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, es decir, que se declare que el ciudadano Plácido Duque Medina, tiene suficiente cualidad y legitimación para intentar y sostener el proceso de partición.
Para decidir lo planteado este Juzgador de alzada, precisa
En la presente causa, se aprecia que los co demandante Diógenes Duque Medina y Placido Duque Medina, pretenden que por vía judicial se declare la partición y liquidación de un bien inmueble, -descrito en autos-, de esta manera, realizado en el a quo el iter procesal correspondiente se tiene que fue proferida decisión que declara con lugar la Falta de cualidad activa del ciudadano PLACIDO DUQUE MEDIDA, para intentar la acción de partición de comunidad sucesoral, y parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes intentada por el co demandante DIOGENES DUQUE MEDINA; ahora bien, por cuanto en el presente caso, la apelación se ha hecho por la representación del primero de los señalados co demandantes de manera limitada, esto es, solo por lo que respecta a la declaratoria de falta de cualidad, la decisión que atañe a esta Instancia de alzada, versará solo sobre el punto señalado objeto del gravamen, esto es, se encuentra limitada única y exclusivamente a lo resuelto por el a quo, en el particular Primero del dispositivo del referido fallo, en razón de que según el apelante, ello sería el único agravio que la sentencia proferida por el a quo le causa al recurrente. Así se establece.
Establecido ello se tiene que, interpuesta la demanda en cuestión, los co demandados Mery Jeaneth Duque de Villamizar, Asención Valero de Duque, Ramón Ernesto Duque Valero, Yasnedy Consolación Duque Valero, Yarmelin del Carmen Duque Valero y Richard Simón Duque Valero, a través de su apoderada Judicial señalan a titulo de contestación de demanda que en lo que respecta al co demandante Placido Duque Medida, éste perdió su cualidad de Heredero al dar en venta todos sus derechos y acciones a la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar, mediante documento privado tenido como legalmente reconocido, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 02 de febrero del 2.017, Expediente 8533, que por reconocimiento de contenido y firma fue incoado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue recurrida ante la Instancia Superior, siendo del conocimiento del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, se tiene que consta en autos y en cumplimiento al principio deber establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y a lo probado por ellas según aparezca de autos. De esta manera a los efectos de la demostración de la cualidad para intentar la acción o la ausencia de esta para el co demandante Placido Duque Medina, es menester valorar los medios de prueba cursantes en autos relativos a la señalada venta de derechos y acciones del mencionado para con la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar y establecer entonces la adecuación o no a derecho del a quo en cuanto al punto controvertido sometido a la decisión de esta instancia.
A tal efecto se tiene que riela a los folios 95 al 103 copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en donde se aprecia la decisión proferida por ese Juzgado declarando LEGALMENTE RECONOCIDO, el documento privado consignado con el libelo de demanda, de fecha 11 de mayo del 2.010, referido a contrato de compra por documento privado contenido en hoja de papel sellado signado TA-2009 Nro. 0314576, suscrito por los ciudadanos JOSE PORFIRIO DUQUE PERNIA quien dice actuar en nombre propio y en representación de su padre JOSE PORFIRIO DUQUE MEDINA (fallecido) MEDARDO ANTONIO SANCHEZ DUQUE y PLACIDO DUQUE MEDINA, por el que se da en venta la accionante MERY JEANETH DUQUE DE VILLAMIZAR, un inmueble consistente en una casa para habitación en ruinas, construida sobre terreno ejido, de paredes de bloque, pisos de cemento y mosaico, techo de teja, con todos los servicios, ubicado en la carrera cuatro Nrs. 17-32 y 17-34 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Esta decisión fue decidida en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con fallo proferido en fecha declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal Tercero de Municipios de fecha 02 de febrero del 2017, declara, y reconocido el instrumento en lo que respecta al demandado Plácido Duque Medina.
Bajo la anterior circunstancia se tiene que se encuentra definitivamente firme la decisión que conlleva a la declaratoria de reconocimiento de contenido y firma del documento por el que el ciudadano Plácido Duque Medina cede todos los derechos y acciones de los que era titular sobre el inmueble tantas veces señalado, bajo esa premisa, es entonces concluyente señalar que tratándose que tal declaratoria proviene de una decisión Judicial, se indica que nos encontramos en presencia de un documento privado tenido como legalmente reconocido, del cual señala Rivera (2004), "que el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tienen la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que puede ser opuestos a cualquier persona". Se indica entonces que tal documento deber valorado tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ante ello, y establecida entonces la validez del documento que opone la demandada para demostrar la falta de cualidad del co demandante Plácido Duque Medina, debe señalarse que el mismo como lo señala el a quo, carece de cualidad para intentar la acción, puesto que no detenta derecho alguno sobre el inmueble objeto de la partición, producto de su enajenación por el documento privado que transitó a documento tenido como legalmente reconocido por decisión judicial, ya que la titularidad de la acción proviene del interés legitimo para accionar, el cual ha desaparecido de la esfera patrimonial del actor por efecto de la enajenación de sus derechos y acciones como aquí se indica. Así queda establecido.
En relación a lo señalado por el recurrente en cuanto a la indicación de que el documento privado tenido como legalmente reconocido no es oponible a terceros, se indica el siguiente contenido normativo:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
(destacado de esta alzada)
De conformidad con el contenido de la normas transcritas, los acuerdos fijados en los contratos, obligan a las partes como si sus cláusulas fueran ley, en consecuencia, se encuentran obligados a cumplir lo expresado en ellos, entendiéndose que, en los casos de transmisión de propiedad, la misma opera en el momento en que es manifestado el consentimiento. Al respecto, se observa de las normas referidas, que se considerarán instrumentos públicos a los que han sido autorizados por un registrador, por un juez o por algún funcionario facultado legalmente para darle fe pública mediante el cumplimiento de las solemnidades legales pertinentes, los cuales hacen plena prueba entre partes y frente a terceros de su contenido.
Asimismo, dichas normas señalan que el instrumento privado reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena prueba, salvo prueba en contrario, tanto para las partes como para terceros, en lo que se refiere a los hechos declarados por quienes lo suscribe, por ende es palmario señalar que ha quedad demostrada la subsunción entre el hecho del reconocimiento judicial del documento privado por el que el ciudadano co demandante . Placido Duque Medina da en venta la totalidad de sus derechos y acciones a la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar, que crea la consecuencia jurídica de que el señalado vendedor pierde su cualidad de co heredero los cuales pasan a propiedad de la última de las mencionadas, con efecto a terceros, por mandato del artículo 1.363 ya señalado. Así se establece.
Bajo lo anteriormente establecido por la demostración evidenciada de la documental señalada y valorada, se indica que lo procedente en derecho es confirmar el fallo señalado con la declaratoria de la falta de cualidad del co demandante PLACIDO DUQUE MEDINA. Así queda decidido.
Finalmente debe señalarse que por cuanto la presente apelación se realiza de forma limitada, fue decidido en esta instancia solo lo referente a lo indicado en el numeral Primero de la decisión apelada, quedando en consecuencia incólumes los demás particulares decididos en el referido fallo. Así se indica.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero del 2.018.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa, del ciudadano PLACIDO DUQUE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.205.537, para accionar la partición de un bien inmueble de la comunidad sucesoral.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultada vencida en el presente Recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1::50 P.M.), hora de despacho, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó en el copiador de sentencias.
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Exp. N° 7213
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