REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: SP01-R-2022-000016
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A. Movistar
Co-apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Mónica Rangel Valbuena, y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.381 y 140.533, respectivamente.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2022, que negó la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022.
Sentencia: interlocutoria.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2022, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de julio de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, este Juzgado recibió el presente asunto, y en fecha 12 de agosto de 2022 dicto auto concediéndole a la parte un lapso de tres (3) días hábiles para la consignación de las copias certificadas que fundamentaran su recurso, las cuales incorporó el co apoderado judicial de la parte recurrente abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.533, en fecha 19 de septiembre de 2022.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Sobre el recurso interpuesto tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio. Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, debiendo dictar decisión sin audiencia alguna.
Ahora bien, negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de la primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden de ideas, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión, sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio veintisiete (27), cursa copia certificada del auto de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en el cual la Jueza a quo estableció respecto a la apelación interpuesta, que no se oía la misma, por cuanto lo sustanciado y decidido en la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, versa sobre una actuación propia de la parte demandante, como fue la manifestación de voluntad de desistir de la presente acción, aclarando así que la parte accionada solo convino en ello, siendo este acto de aceptación de dicho desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, y que nada hubiese cambiado lo decidido por el Tribunal de la causa.
Por su parte, el recurrente en el escrito de fecha 03 de agosto de 2022, donde anuncia recurso de hecho, en el que alega que en fecha 18 de junio de 2022 el ciudadano Víctor Manuel Sáenz Ortega y Telefónica Venezolana C.A, presento por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diligencia mediante la cual desistieron del proceso y acción llevada en ese Tribunal, el cual fue resuelto por el mismo, en fecha 21 de julio de 2022 y donde se declara nulo el acto de desistimiento de la acción y consecuencialmente su homologación.
De igual manera, afirma la parte recurrente, que en fecha 26 de julio de 2022 ejerció recurso de apelación en contra del auto antes mencionada, en razón de considerarse perjudicado por la decisión, pronunciándose la jueza de Primera Instancia en fecha 29 de julio de 2022 con negativa al recurso; razón por la cual la representación judicial de la parte recurrente señala que la jueza A Quo, fundamento su decisión en que el acto de desistimiento es una actuación propia de la parte demandante, considerándose los hoy recurrente afectados en su derecho a la defensa al negarle el recurso.
En este sentido, revisado como han sido los argumentos de hecho y de derecho señalados por el recurrente, así como el auto emitido por la Jueza A Quo, quien aquí decide considera necesario traer a colación el texto que dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto ha pedido; pero fuera de este caso tendrá derecho de apelar de la sentencia no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De acuerdo a lo anterior, observa quien aquí decide, que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A, constituye parte demandada en expediente signado con el número SP01-L-2022-000019, interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Sáenz Ortega, y en cuyo procedimiento se introdujo por parte de este último, Desistimiento del proceso y de la acción a fin de la homologación por parte de la Jueza competente, pronunciamiento este -que a juicio de la hoy recurrente- causa perjuicio a la entidad de trabajo, más aún, cuando habiendo interpuesto recurso de apelación en contra de dicho auto, fue negado por razones expuestas en el mismo.
Por lo antes señalado, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos necesarios para tramitar la apelación interpuesta, ya que, siendo el recurrente parte en el proceso y existiendo la posibilidad de un presunto perjuicio al mismo, tal como lo manifestó en su escrito de fundamentación, resulta procedente lo solicitado ante este despacho, y por lo tanto es forzoso declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2022, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de julio de 2022, debiendo la Juez recurrida oír la apelación inicialmente negada; remitiendo la causa a este despacho, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2022, que negó la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea oída la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2022.
Publíquese, la presente decisión.
La Jueza,
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial,
ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
SP01-R-2022-16
MDC/amoe
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