REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

DEMANDANTE: Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 9.345.422, V- 14.903.257 y V- 18.715.065 en su orden, civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Negeliz Guarate Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.171, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 122.747, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADOS: Juan Visitación Arellano Roa, Cirilo Andrino Arellano Roa, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria Del Carmen Arellano de Ruiz, Clara Rosa Arellano de Castro y Ana Mery Arellano de Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.111.527, V- 4.111.371, V- 2.548.890, V- 2.554.755, V- 2.554.756, V- 2.552.014, respectivamente, domiciliados en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Susana De Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.738.700 y V-1.585.337, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.385 y 13.987, en su orden.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Expediente Nº : 35.908

I
ANTECEDENTES

La presente causa inicia con la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por los ciudadanos Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante en contra de los ciudadanos Juan Visitación Arellano Roa, Cirilo Andrino Arellano Roa, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria Del Carmen Arellano de Ruiz, Clara Rosa Arellano de Castro, y Ana Mery Arellano de Medina, todos con el carácter de hermanos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, quien señalan los demandantes fue su padre biológico. (Folios 1 al 6. Anexos 7 al 35).
Por auto de fecha 13 de junio de 2018, fue admitida la demandada, y se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de citado el último más un (1) día más que se les concedió como término de la distancia. Asimismo, conforme al Artículo 131 procesal, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y se ordenó la publicación del edicto ordenado en el Artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. (Folio 36 y 37)
Al folio 38, corre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 39, corre edicto librado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del Edicto en el Diario La Nación. (Folio 42 al 43)
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue firmado el recibo de la citación por la codemandada Clara Rosa Arellano de Castro. (Folio 48)
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2018, la Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 50)
Al folio 51 al 65, corre comisión para la citación de los codemandados Juan Visitación Arellano Roa, Cirilo Andrino Arellano Roa, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria Del Carmen Arellano de Ruiz, y Ana Mery Arellano de Medina proveniente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
A los folios 76 al 78, corre instrumento poder otorgado por los codemandados a las abogadas Susana De Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.385 y 13.987 respectivamente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha en fecha 6 de septiembre de 2018, bajo el N° 19, Folio 38, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2018.
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 81 al 87. Anexos: 88 al 129). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 6 de noviembre de 2018. (Folio 130)
Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 131 al 142. Anexos: 143 al 224). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 6 de noviembre de 2018. (Folio 225)
Por diligencias de fecha 9 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de ADN promovida por la parte demandante, y a la prueba testimonial. (Folios 226 al 228).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal virtud desechó dicha oposición. (Folio 229)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de ADN se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I. C) a fin de que remitiera información sobre los pasos a seguir para la practica de exhumación del cadáver de Carlos Porfirio Arellano Roa, quien se encuentra inhumado en el Cementerio Municipal de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, para poder practicar la experticia promovida por la parte demandante. (Folio 230)
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales promovidas; y conforme a la prueba de informes promovida se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, San Cristóbal Estado Táchira; Policía Nacional Bolivariana del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, y a la Funeraria Virgen Del Carmen. (Folio 232)
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto que admitió la prueba de ADN promovida por la parte demandante. (Folio 238)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2018, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia de ADN promovida por la parte demandante. (Folio 240)
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante manifestó que en fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal emitió oficio N° 0860-414 para ser enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de solicitar los pasos a seguir para practicar la exhumación del cadáver de Carlos Porfirio Arellano Roa, y así poder practicar la experticia de ADN y heredobiologica; y por cuanto a la codemandante ciudadana Carmen Anayely Rangel se dirigió al referido instituto y allí le informaron que el mismo no está recibiendo muestras desde hace tres años por falta de reactivos, pidió que se designará al Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB) ubicado en el Kilómetro 21, Carretera Panamericana, Centro Empresarial La Cascada, Piso 3, oficina 3-20, Carrizal, Estado Miranda para la practica de la referida experticia. (Folio 255)
Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, y le hizo entrega de copia certificada del libelo de demanda, anexos y del auto de admisión de la demanda. (Folio 257)
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal vista la referida diligencia de fecha 3 de diciembre de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte demandante acordó oficiar al laboratorio GENMOLAB C.A, ubicado en Los Teques, Estado Miranda a fin de que remitiera información sobre los pasos a seguir para la practica de exhumación del cadáver de Carlos Porfirio Arellano Roa, quien se encuentra inhumado en el Cementerio Municipal de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, para poder practicar la experticia promovida por la parte demandante. Asimismo, se nombró correo especial a la ciudadana Carmen Anyely Rangel a quien se acordó hacerle entrega del oficio respectivo. (Folio 261).
Pieza II
A los folios 2 al 61 corre comisión de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada debidamente cumplida remitida a este Despacho por el comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 62 al 63 corre comunicación de fecha 14 de enero de 2019, remitida a este Tribunal por el propietario de la Funeraria Virgen Del Carmen, en respuesta a la información que le fue solicitada por este Despacho mediante oficio N° 0860-418 de fecha 13 de noviembre de 2018.
A los folios 64 al 67 corre comunicación de fecha 21 de enero de 2019, remitida a este Despacho por la Consultaría Jurídica de Policlínica Táchira Hospitalización C.A en respuesta a la información que le fue solicitada por este Despacho mediante folio N° 0860-417 de fecha 13 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal acordó agregar al expediente el cuaderno separado de apelación procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dentro del cual corre inserta a los folios 56 al 59 decisión de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por este órgano jurisdiccional mediante la cual admitió la prueba de ADN promovida por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de que se practicara la exhumación del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa. (Folio 101)
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte demandante acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que llevara a cabo el proceso de exhumación del cadáver del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, cuyos restos reposan en el Cementerio Municipal de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira. Asimismo, se le advirtió al comisionado que debía oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que fuera informado de los requerimientos y lineamientos necesarios e indispensables para llevar a cabo dicha exhumación, con la indicación de los pasos para garantizar la cadena de custodia y el resguardo de las muestras durante el traslado hasta el Laboratorio GENMOLAB C.A., identificado con el N° de RIF J40027775-2, ubicado en la carretera Panamericana Km. 21, Carrizal, Centro Comercial La Cascada, piso 3, oficina 20, y del mismo modo informara al Tribunal comisionado la disponibilidad del tiempo para el traslado de la comisión designada para realizar la exhumación y traslado de las muestras. Igualmente, se advirtió a los ciudadanos CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELI RANGEL, CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, que posterior a la recepción de las muestras óseas ante GENMOLAB debían comparecer ante esta a los fines de hacerles toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba heredo-biológica. (Folio 102)
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2020 la representación judicial de la parte demandante manifestó que el codemandante Carlos Alexander Rangel Escalante, se encuentra residenciado en Santiago de Chile, Capital Chile y según las Leyes Migratorias la está imposibilitado salir del País donde se encuentra, motivo por el cual no pudo asistir a realizarse la prueba heredo biológica ADN, por lo que pidió a este Tribunal tomar en cuenta la justificación que alegó al dictar la sentencia definitiva. (Folio 113)
A los folios 119 al 186 corre comisión remitida a este Despacho por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa a la practica de la exhumación del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, y remisión de las muestras del cadáver al laboratorio GENMOLAB C.A, para efectuar la experticia de ADN mediante la cadena de custodia; con el informe de filiación biológico que fue remitido por el mencionado laboratorio.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio por inquisición de paternidad incoado por los ciudadanos Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante en contra de los ciudadanos Juan Visitación Arellano Roa, Cirilo Andrino Arellano Roa, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria Del Carmen Arellano de Ruiz, Clara Rosa Arellano de Castro, y Ana Mery Arellano de Medina, todos con el carácter de hermanos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, quien señalan los demandantes fue su padre biológico.
La representación judicial de la parte demandante manifestó:
Que en fecha 31 de marzo del año 2.018, falleció ab-instestato, en el Hospital Central de San Cristóbal "Dr. JOSE MARIA VARGAS", Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, a la edad de setenta y siete (77) años, titular de la cedula de identidad N° V- 1.544.146, según consta del acta de defunción N° 705, de fecha 31 de marzo del año 2018, expedida por La Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; siendo su domicilio y residencia en calle 4 Esquina de la Carrera 7 casa N° 7-5 Sector Casco Central Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira; y quien en vida fuera Padre biológico de sus poderdantes cuyos nombres son los siguientes: CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL, y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE.
Que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, en vida sostuvo públicas relaciones amorosas con la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Avenida Universidad Manzana B casa N° 21, Urbanización RAMON VELASQUEZ, Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° \/-5.126.493, hábil; y de esa notoria y pública relación, fueron procreados CARLOS ARGENIS RANGEL, quien nació el día dos (2) de agosto del año 1974; según consta de partida de nacimiento N° 125, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Michelena Estado Táchira; CARMEN ANYELY RANGEL, quien nació el día cuatro (4) de abril del año 1981, según consta de partida de nacimiento N° 376, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira; CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, quien nació el día ocho (8) de octubre del año 1989, según consta de partida de nacimiento N° 489, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira; siendo la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, la madre biológica de los demandantes. Que el de-cujus CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, proveyó a los demandantes desde el día de su nacimiento de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda, vestido, educación, medicinas, otros; prodigándole siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre.
Que durante su vida el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, en ningún momento dejó de mostrar preocupación por la suerte de los demandantes, los cuales gozaron siempre de la condición de hijos legítimos no reconocidos del mencionado de-cujus y su posesión de estado aparece demostrada tanto en el trato como en la fama, las dos circunstancias básicas para demostrar la posesión de estado, con las circunstancias públicas y notorias de que en la ciudad de Colon, donde el causante tenía su domicilio, residencia y actualmente los actores tienen fijada su residencia, se tiene a los mismos como ÚNICOS HIJOS del prenombrado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, y que éste, en calidad de padre les atendió en su manutención y educación, de lo cual fueron testigos oculares infinidad de personas de todas clases sociales, las cuales dan fe del reconocimiento expreso que el de-cujus hacía de su hijos, ante sus amigos, colaboradores y familiares, autodenominándose padre de los demandantes y demostrando su calidad de tal delante de toda la sociedad.
Aduce que motivado a que los hermanos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, no han aceptado reconocer de manera amistosa y voluntaria el hecho cierto de que los demandantes son hijos del precitado de cujus e incluso le han expresado reiteradamente "Que no quieren nada con ellos", le cambiaron arbitrariamente las cerraduras de la puerta de entrada de la residencia donde vivía el causante, no permitiendo el acceso de sus únicos hijos a la casa de su padre, le han expresado que no le van a reconocer ningún tipo de derecho sucesoral.; y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 228, 214, en concordancia con los Artículo 226, 215 y 210, todos del Código Civil; es por que demanda a los hermanos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, (fallecido) y tíos paternos legítimos de los demandantes ciudadanos: JUAN VISITACION ARELLANO ROA, CIRILO ANDRINO ARELLANO ROA, PEDRO PONCIANO ARELLANO ROA, GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO DE RUIZ, CLARA ROSA ARELLANO DE CASTRO, y ANA MERY ARELLANO DE MEDINA, por ACCION DE INQUISICION (Reconocimiento) de PATERNIDAD, a fin de que convengan, o en su defecto, este Tribunal mediante fallo emitido a tal efecto, así lo declare, que los demandantes son hijos legítimos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, y como consecuencia directa de tal hecho indiscutible, entonces son los únicos y universales herederos de la sucesión ab intestato quedante a la muerte del causante ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, pidió que se publicara el edicto, para emplazar a todos los que tengan interés en este Juicio de Reconocimiento de Filiación Paterna.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus representados tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos y no resultar aplicable el derecho invocado por los demandantes.
Manifiesta que es cierto que en fecha 31 de marzo del año 2018, falleció ab intestato en el Hospital Central de San Cristóbal "Dr. JOSE MARIA VARGAS", Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, tal y como consta en copia certificada de Acta de Defunción N° 705 de fecha 31 de marzo del año 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que fuera agregada con la demanda marcada con la letra "C", siendo su domicilio y residencia la Carrera 10 N°. 2-35, Michelena, Estado Táchira y no la calle 4 Esquina de la carrera 7, casa No. 7-5 Sector Casco Central Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, puesto que en éste lugar el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA tenía una firma personal denominada SURTIDORA LA PALMA tal y como consta en el Acta de Defunción, en la cual se señaló el último domicilio del causante en Michelena Estado Táchira, por lo que tachó de falsa la constancia de domicilio agregada conjuntamente con el libelo de la demanda, por ser falso que el domicilio indicado en dicha constancia haya sido el domicilio del causante.
Que el precitado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, fue hermano de la ciudadana NATIVIDAD DE JESUS ARELLANO ROA (fallecida) y de los codemandados ANA MERY ARELLANO DE MEDINA, PEDRO PONCIANO ARELLANO ROA, GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO DE RUIZ, CLARA ROSA ARELLANO DE CASTRO, CIRILO ANDRINO ARELLANO ROA y, JUAN VISITACION ARELLANO ROA, quienes mantuvieron una relación estrecha, muy unidos entre sí, por ser una familia católica, apostólica y romana, practicante y colaborador de la Iglesia a quienes sus padres inculcaron y formaron en la fe cristiana; además, fue un comerciante próspero, quien por no tener hijos, por cuanto no podía engendrar a pesar de no ser impotente, se encariñaba con los niños, a muchos de los cuales ayudó económicamente durante su vida, dentro de quienes se encuentran los hoy demandantes, por lo cual, no es, ni fue el padre biológico de los demandantes: CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELI RANGEL, CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, así como de ninguno de los otros tantos niños que ayudó en su formación entre los cuales mencionó a FLORYMAR BERBESI VIVAS, hija de la ciudadana MAGALY VIVAS a quien le ayudó a construir la casa donde actualmente habitan; a quienes les suministraba para los gastos de estudio, alimentación, les ayudaba en navidad y le facilitaba medicina y toda la ayuda que podía suministrarles.
Que no es cierto que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, mantuviera públicas relaciones amorosas con la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Avenida Universidad Manzana B casa No. 21, Urbanización RAMON VELASQUEZ, Colon Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-5.126.493, hábil durante aproximadamente 17 años, así como tampoco que de esa notoria y pública relación, fueran procreados los demandantes CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, pues si el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, hubiera mantenido esa relación amorosa de acuerdo con lo expresado en la demanda, la misma se debió iniciar aproximadamente en el año 1973, ya que el día 2 de agosto a 1974 nació el primero de los demandantes, la segunda demandante nació en fecha 4 de abril de 1981 y el ultimo demandante en fecha 8 de octubre de 1986, conforme consta en las partidas de nacimiento anexas con la demanda y sin embargo, el precitado causante siempre vivió con su hermana GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO DE RUIZ, en su casa de habitación ubicada en la carrera 10, casa N° 2-35 de Michelena, Estado Táchira y tenía además un apartamento arriba de su negocio (mezzanina) ubicada en la calle 4 con carrera 7 No. 7-5, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual descansaba y se quedaba esporádicamente, pero nunca convivió ni con la madre de los demandantes, ni con ninguna otra dama; siendo el caso que desde el año 1982 con la reforma del Código Civil Venezolano, los hijos extramatrimoniales podían ser reconocidos por el padre y los niños nacidos a partir de esa fecha, podían identificar a su padre en la partida de nacimiento y la madre de los demandantes siendo menores de edad nunca interpuso acción alguna contra el presunto padre de sus hijos, precisamente porque sabia que no era el padre, siendo de destacar que el ultimo de los demandantes nació en fecha 8 de octubre de 1986 y, en dicha partida no se observa que haya sido presentado por su padre, ni que la madre haya indicado que el padre era el ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, al contrario estaba muy clara que ese no era el padre y le colocó los dos apellidos de ella, siendo este un derecho que tenia de acuerdo con la ley; además, en el supuesto negado que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA hubiese compartido una relación amorosa de 17 años de su vida con la madre de los demandantes, GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, resulta extraño que siendo el difunto un comerciante próspero no hubiera intentado acción para establecer la existencia de una unión concubinaria o de hecho y que no haya reclamado bienes habiendo supuestamente compartido 17 años de su vida con el difunto y procreado tres hijos y ayudado a fomentar el patrimonio.
Aduce que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, de haber sabido que los demandantes eran sus hijos, los habría reconocido voluntariamente y si no lo hizo es porque no lo eran.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean hijos del de cujus CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, quienes no gozaron de la posesión de estado de hijos, como lo señalan en la demanda; no gozaron del nombre, pues nunca usaron, ni se identificaron con el apellido de su supuesto padre "ARELLANO", no gozaron de la fama porque el demandante nunca los presentó ante su familia, ni ante su comunidad como sus hijos y en cuanto al trato, le brindó el mismo trato que le brindó a otros muchos niños y jóvenes debido a su formación y valores cristianos; pero eso no convierte a los demandantes en hijos del ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA.
Que lo cierto es que el ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO no engendró hijos pero como era una persona muy buena, noble y caritativa y ayudó a muchas familias en las ciudades de Colon y Michelena en el Estado Táchira, al punto que les colaboraba para la educación, vestido, medicinas, así mismo, les dio trabajo a algunos en sus negocios, como fue el caso con el ciudadano actor CARLOS ARGENIS RANGEL, razón por la cual los demandantes quienes mantenían una relación de amistad cercana con él, lo invitaban y lo llevaban a beber y en diferentes oportunidades le hicieron firmar documentos en los cuales les regaló bienes y últimamente el demandante CARLOS ARGENIS RANGEL trabajaba en el negocio, el cual era una firma personal denominada SURTIDORA LA PALMA, dedicado a la venta de mercancía seca y quincallería al mayor y detal, constituido por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, según expediente N° 5272.
Que al fallecer el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, los demandantes con la ayuda de su hermano CARLOS ARGENIS RANGEL quien trabajaba en el negocio obtuvieron las llaves del apartamento, de la mezzanina en la cual descansaba el de cujus e ingresaron al mismo sin autorización y se sacaron toda la mercancía del negocio, cambiaron las cerraduras, ingresaron a la mezzanina y se llevaron varios bienes muebles, tal como fue denunciado por ante la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 2018, y hasta la fecha de contestación a la demanda no habían entregado las llaves del negocio a los codemandados ni de la mezzanina, ni los bienes muebles que sustrajeron de la misma, encontrándose en posesión de ellos, sin ningún titulo, ni cualidad, todo lo cual hicieron abusando de la confianza que le tenía el ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, a CARLOS ARGENIS RANGEL mientras sus hermanos hoy demandados son sus únicos herederos, fueron quienes lo atendieron en su enfermedad, costearon todos los gastos de su enfermedad y sepelio, declararon su muerte y le dieron cristiana sepultura; mientras los demandantes saquearon el negocio y pretendieron entrar nuevamente al apartamento (Mezzanina) forzando la cerradura, hecho que no pudieron concretar, por lo cual los codemandados tuvieron que cambiar las cerraduras y al no poder ingresar los demandantes abusiva y arteramente le echaron una sustancia pegajosa a la cerradura para impedir el ingreso de los demandados.
Que las partidas de nacimiento de los demandantes hablan por sí mismas de la verdad y cuentan la realidad, la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE es la madre biológica de los demandantes, pero CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA no aparece como su padre, ni siquiera fue su presentante.
Que el supuesto padre falleció, y vivió 77 años y los demandantes en vida no lo demandaron, falleció y los demandantes vivieron muchos años siendo personas adultas, mayores de edad, y estando vivo el supuesto padre para demandarlo y no lo hicieron y los demandados en vida del causante recibieron su manifestación y orden expresa de no reconocer a ninguna persona como hijo suyo, debido a que él conocía de su infertilidad, por tanto, los demandados rechazan y contradicen la demanda de inquisición de paternidad.
Aduce que de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código Civil, el reconocimiento de la filiación se trata de un acto de mutuo acuerdo y contra los ascendientes, en línea recta, no colateral. Que por otra parte los co demandantes nunca gozaron de la posesión de estado de hijos, al punto que el de cujus, nunca ejerció la representación de sus supuestos hijos ante ninguna autoridad, ni en instituciones educativas, ni en entidades bancarias, ni en oficinas de registro, y si proveyó a los demandantes y a muchas otras personas de ayudas económicas para alimentación, vivienda, vestido, educación, medicinas, pero nunca por ser el padre, sino porque su formación religiosa y solvencia económica se lo permitían y lo hacia con total convicción de hacer lo correcto.
Que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO y la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE nunca mantuvieron relación concubinaria, ni unión estable de hecho, ignorando los demandados incluso si mantuvieron alguna relación fugaz, pues no presenciaron la procreación y el difunto y la madre de los demandantes, no compartieron techo y comida; ninguna persona puede dar testimonio de haber presenciado relaciones sexuales extramatrimoniales entre ellos, ni ser testigos de que el difunto haya engendrado esos hijos, puesto que ninguna persona puede decir que los vio teniendo relaciones sexuales, dado que el difunto fue un hombre de reconocida moral y un caballero en el más amplio sentido de la palabra. Que lamentan los demandados que no se haya podido conservar tan digna estirpe pues si los demandantes fueran sus hijos, ellos no tendrían reparo alguno en reconocerlos y estarían orgullosos que llevaran su apellido.
Que es falso que los demandantes gozaron en vida del supuesto padre, de la condición de hijos legítimos no reconocidos del de cujus, ni que hayan gozado de posesión de estado, en todos sus elementos nombre, trato y fama; pues es público y notorio que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA convivió y tuvo su domicilio durante toda su vida con su hermana GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO DE RUIZ en Michelena, Estado Táchira en la dirección antes señalada y en algunas ocasiones descansaba en un apartamento (mezzanina) en Colón en la parle alta del local donde funcionaba el negocio de quincallería de su propiedad, cuya mercancía desaparecieron los demandantes y los locales los tienen ocupados con vehículos y no han querido hacer entrega a los demandados de ese inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle 4, Carrera 7 Nro. 7-5, Esquina, en el cual nunca habitó ninguno de los demandantes, siendo por tanto falso, que los demandantes sean UNICOS HIJOS del prenombrado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA y que por el hecho que los haya ayudado económicamente, incluso que le dio empleo al mayor de ellos, eso lo convierta en su padre biológico.
Que es tan poco el afecto y consideración que los demandantes tuvieron para con su “supuesto padre”, que cuando se enfermó no lo visitaron en la casa de su hermana Gregoria del Carmen Arellano Roa en Michelena, cuando estuvo hospitalizado fueron a visitarlo, pero no ofrecieron ayuda para cuidarlo y velar en su tratamiento, no asumieron gasto alguno de su enfermedad; si hubiesen sido hijos, habrían al menos contribuido al pago del inmenso costo de hospitalización por su última enfermedad que sobrepasó los OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, (Bs. 800.000.000) es decir, sólo desean reclamar herencia, pero no asumir obligaciones. Quienes aportaron los gastos de esa enfermedad y del sepelio fueron sus hermanos y únicos herederos.
Que a su entender del acta de defunción N° 704 de fecha 31 de marzo del 2018, se prueba que la persona que declaró la muerte del ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA fue su hermana GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO DE RUIZ, con quien vivía y en la cual se dejó constancia que no dejó hijos y que su último domicilio fue la Carrera 10 N° 2-35 Michelena Estado Táchira, acta que no fue objetada por ninguno de los demandantes. De igual forma, fueron los demandados quienes obtuvieron declaratoria judicial de Únicos y Universales herederos y realizaron la autoliquidación del acervo hereditario ante las autoridades administrativas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, pagando los respectivos derechos e impuestos correspondientes.
Negó, rechazó y contradijo que CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA sea el padre biológico de los demandantes y que los actores sean parientes consanguíneos de los demandados quienes, desconocen ese vínculo de consanguinidad y no consienten en establecer una filiación inexistente siendo un hecho cierto que el hermano de los demandados era infértil, no era impotente, pero si infértil, tal y como será demostrado.
Que es totalmente falso, que los demandados le hayan cambiado arbitrariamente las cerraduras de la puerta de entrada de la supuesta residencia donde vivía el fallecido, porque su residencia permanente fue en Michelena Estado Táchira; y es también falso que se le haya impedido el acceso de sus únicos hijos a la casa de su padre, puesto que el ciudadano Carlos Porfirio Arellano Roa, no tuvo hijos, no le dio a ellos llaves del apartamento (mezzanina) en Colón que tenía encima del negocio de su propiedad en el cual descansaba pero siempre regresaba a Michelena a su casa y domicilio. Al mayor de los demandantes, le dio empleo porque él nunca lo consideró su hijo, ni a él, ni a sus hermanos y por esa causa ellos abusando de la confianza y al saber el fallecimiento de Carlos Porfirio Arellano Roa, tomaron una copia de la llave del apartamento que mantenía en el negocio e ingresaron en el interior llevándose varios objetos personales del causante, este hecho fue denunciado a la Policía Bolivariana de Colón, por tanto considera que queda en evidencia que ellos no tenían la posesión de estado de hijo que alegan en el libelo.
Negó que exista parentesco entre los demandados y los demandantes, que Carlos Porfirio Arellano Roa haya sido su padre, por tanto, solicita se declare sin lugar la demanda con expreso pronunciamiento en costas.
Manifiesta que al haber fallecido el supuesto padre, sin haber procreado hijos, sus únicos herederos son sus hermanos, quienes niegan y rechazan la filiación invocada en la demanda, por tanto, solicita sea desestimada la demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia

Dispone el Artículo 56 constitucional lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Resaltado propio.
En la norma transcrita el constituyente estableció la filiación como un derecho fundamental de toda persona y para la protección del mismo dispuso que el Estado debe garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido unánime al señalar que cuando se demanda la inquisición de paternidad los jueces a quienes corresponda proferir la decisión tienen el deber de ser diligentes y prudentes, para tratar por todos los medios legales disponibles de escrudiñar la verdad apartándose incluso de los formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de transcendencia en estos juicios. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007).
Asimismo, el Artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
(Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador determinó que el establecimiento judicial de la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser hecho con todo género de pruebas, conforme al principio de libertad probatoria inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Igualmente, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente con la evacuación de la prueba.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, expone respecto de la acción de inquisición de paternidad lo siguiente:
Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe ente una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente (art.210CC vigente).

(Banco Exterior Banco Universal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006. Tomo II. Pág. 443

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 966 de fecha 27 de agosto de 2004, puntualizó lo siguiente:


El artículo 210 del Código Civil establece:
…Omissis…
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.
En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante.
(Exp. N° AA20-C-2003-000609) Resaltado propio y de la Sala.

Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, al referirse a la prueba heredo-biológica como medio privilegiado para probar la paternidad, dejó sentado que la misma puede evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. En tal sentido indicó lo siguiente:

Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2013-000652)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes para los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-A los folios 12 al 13 de la primera pieza corre marcada “C” copia certificada del acta de defunción N° 705, de fecha 31 de marzo del año 2018, expedida por Registradora Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Carlos Porfirio Arellano Roa, falleció el 31 de marzo de 2018.
2.- Al folio 18 de la primera pieza corre marcada “E” partida de nacimiento N° 125 correspondiente al demandante Carlos Argenis Rangel. Dicha documental se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado codemandante Carlos Argenis Rangel, tiene establecida sólo la filiación materna respecto de su señora madre la ciudadana Gloria María Rangel Escalante, y que el mismo nació el 2 de agosto de 1974, en la Población de Michelena del Estado Táchira.
3.-Al folio 19 de la primera pieza corre marcada “F” partida de nacimiento N° 376 correspondiente a la demandante Carmen Anyely Rangel. Dicha documental se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la mencionada codemandante Carmen Anyely Rangel, tiene establecida sólo la filiación materna respecto de su señora madre la ciudadana Gloria María Rangel Escalante, y que la misma nació el 4 de abril de 1981, en San Juan de Colón. Municipio Ayacucho del Estado Táchira
4.-Al folio 20 de la primera pieza corre marcada “G” partida de nacimiento N° 489 correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante. Dicha documental se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado codemandante Carlos Alexander Rangel Escalante, tiene establecida sólo la filiación materna respecto de su señora madre la ciudadana Gloria María Rangel Escalante, y que el mismo nació el 8 de octubre de 1989, en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas.
5.-A los folios 88 al 100 de la primera pieza corre justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2018. El referido justificativo de testigos se desecha por tratarse de una prueba preconstituida antes del 13 de junio de 2018, fecha del auto de admisión de la presente demanda, sobre la cual la parte demandada no pudo ejercer el control de la prueba.
6.- A los folios 101 al 103 de la primera pieza corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2018, bajo el N° 39, Tomo 39, Folios 133 al 135, mediante el cual los ciudadanos Pablo Rodrigo Escalante Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.283; Edgar Manuel Pérez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.798; Paulina Rodríguez Botello, titular de la cédula de identidad N° V-20.881.082; e Inocencia De La Trinidad Zambrano Ropero, titular de la cédula de identidad N° V-3.247.137; declaran bajo juramento que el causante Carlos Porfirio Arellano Roa era el padre de los demandantes. Tal probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida antes del 13 de junio de 2018, fecha del auto de admisión de la presente demanda, sobre la cual la parte demandada no pudo ejercer el control de la prueba.
7.-A los folios 104 al 113 de la primera pieza corren marcadas “C” fotografías. Tales fotografías se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
8.-Al folio 114 de la primera pieza corre en copia simple con sello húmedo marcada “D” historia clínica N° 699818; expedida por el HOSPITAL CENTRAL de SAN CRISTOBAL, en fecha 11/10/1989. Tal probanza se valora como un documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la referida historia clínica correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, cuando tenía 28 horas de su nacimiento ocurrido el 8 de octubre de 1989, fue ingresado al Hospital Central de San Cristóbal el 9 de octubre de 1989, y fue diagnosticado con síndrome ictérico de piel y mucosa; y en dicha historia médica se indica que en caso de emergencia se avisaría a su padre Carlos Arellano.
9.- A los folios 115 al 118 de la primera pieza corre marcada “E” cuadro póliza-recibo, Salud Integral. Renovación Plan 150 Mil Deducible 1000, expedida el 2 de julio de 2015, por Seguros Los Andes C.A.
10.-Al folio 119 de la primera pieza corre marcada “F” póliza: 0194 0085028 001 00000001, expedida el 22 de julio de 2004, por Seguros Los Andes C.A.
Las referidas documentales relacionadas en los numerales 9 y 10 se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero Seguros Los Andes C.A, que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
11.- Al folio 120 de la primera pieza corre marcada “G” planilla de inscripción escolar expedida el 18 de julio de 1995, por La Unidad Educativa “Judith Vivas de Suárez”, Colón- Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la referida planilla de inscripción correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, para cursar su primer grado de primaria en la mencionada Unidad Educativa figura en el renglón nombre del padre Carlos Arellano Roa.
12.- Al folio 121 de la primera pieza corre marcada “G” certificación de calificación de primer grado de la primaria Etapa de Educación Básica correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Judith Vivas de Suárez”. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, determinar la filiación paterna de los demandantes.
13.- Al folio 122 de la primera pieza corre marcada “G” planilla de inscripción escolar expedida el 23 de septiembre de 1996, por la Unidad Educativa “Judith Vivas de Suárez”, Colón- Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la referida planilla de inscripción correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, para cursar su segundo grado de primaria en la mencionada Unidad Educativa figura en el renglón nombre del padre Carlos Arellano Roa
14.- Al folio 123 de la primera pieza corre marcada “G” planilla de inscripción escolar expedida el 18 de julio de 1997, por la Unidad Educativa “Judith Vivas de Suárez”, Colón- Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la referida planilla de inscripción correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, para cursar el año académico 1997-1998 en la mencionada Unidad Educativa figura en el renglón nombre del padre Carlos Arellano Roa.
15.- Al folio 124 de la primera pieza corre marcada “G” acta de inicio del año escolar levantada en fecha 17 de julio de 1998, por la Directora de la Unidad Educativa “Judith Vivas de Suárez”, correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, determinar la filiación paterna de los demandantes.
16.- Al folio 125 de la primera pieza corre marcada “G” planilla de inscripción escolar expedida el 17 de julio de 1998, por la Unidad Educativa “Judith Vivas de Suárez”, Colón- Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la referida planilla de inscripción correspondiente al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, para cursar el quinto grado de primaria en la mencionada Unidad Educativa figura en el renglón nombre del padre Carlos Arellano Roa.
17.- Al folio 126 de la primera pieza corre lágrima correspondiente a la causante Natividad De Jesús Arellano Roa.
18.-Al folio 127 de la primera pieza riela lágrima correspondiente al causante Carlos Porfirio Arellano Roa.
Tales documentales relacionadas como en los numerales 17 y 18 no reciben valoración por tratarse de documentos privados que no tienen autoria.
19.-Al folio 128 de la primera pieza corren marcados “J” depósitos bancarios que se discriminan así: N° de Depósito 19135308 de fecha 2/11/2000 efectuado por el causante CARLOS ARELLANO, en la cuenta corriente N° 001123161-2 del Banco Sofitasa cuyo titular es la ciudadana CARMEN ANYELY RANGEL, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000); N° de Depósito 6103717 de fecha 21/06/2004, efectuado por el causante CARLOS ARELLANO ROA, en la cuenta corriente N° 0137000000002316121 del Banco Sofitasa cuyo titular es la ciudadana CARMEN ANYELY RANGEL por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000); Depósito 6103719 de fecha 30/06/2004,l efectuado por el causante CARLOS ARELLANO ROA, en la cuenta corriente N° 0137000000002316121 del Banco Sofitasa cuyo titular es la ciudadana CARMEN ANYELY RANGEL por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 183.500). Tales probanzas se valoran como tarjas, sirviendo para evidenciar que en las fechas indicadas en dichos depósitos el causante Carlos Porfirio Arellano Roa, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.544.146, efectuó los referidos depósitos en la cuenta bancaria del Banco Sofitasa N° 0137000000002316121 de la cual es titular la demandante CARMEN ANYELY RANGEL.
20.- Al folio 129 de la primera pieza corre marcado “K” recibo de caja de fecha 8 de marzo de 2018, expedido por Policlínica Táchira Hospitalización C.A. Tal probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero Policlínica Táchira Hospitalización C.A, que no es parte en el proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial
21.- Experticia Heredo biológica:
Al respecto, es preciso puntualizar que a los efectos de la practica de la referida prueba este Tribunal mediante auto de fecha 3 de junio de 2019, inserto al folio 102 de la segunda pieza, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que llevara a cabo el proceso de exhumación del cadáver del causante Carlos Porfirio Arelllano Roa, cuyos restos reposan en el Cementerio Municipal de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira; asimismo se le advirtió al comisionado que debía oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Cristóbal a los fines de que fuera informado de los requerimientos necesarios para llevar a cabo dicha exhumación, con la indicación de los pasos para garantizar la cadena de custodia y el resguardo de las muestras durante el traslado hasta el laboratorio GENMOLAB C.A, ubicado en la carretera Panamericana, Km 21, Carrizal, Centro Comercial La Cascada , piso 3, oficina 20, y que del mismo modo informara al Tribunal comisionado la disponibilidad de tiempo para el traslado de la comisión designada para realizar la exhumación y traslado de las muestras. Igualmente, se le advirtió a los demandantes que posterior a la recepción de las muestras óseas en GENMOLAB C.A, debían comparecer ante este a los fines de hacerles toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba heredo-biológica.
Por auto de fecha 11 de junio de 2019 inserto al folio 121 de la segunda pieza el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión y acordó darle el curso de ley correspondiente. Igualmente, acordó librar oficio al Ecónomo del Municipio Michelena para que le informara el procedimiento para exhumación del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, cuyos restos reposan en el Cementerio Municipal de Michelena. Dicho organismo respondió mediante oficio N° ABM-CM-007-2019 de fecha 27 de junio de 2019, inserto al folio 123 de la segunda pieza, señalando que debían cancelar el impuesto municipal en la Oficina de Rentas Municipales y que luego la autorización para la exhumación seria otorgada por la Oficina de Administración del Cementerio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2019, inserto al folio 127 de la segunda pieza el Tribunal comisionado acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, sub-Delegación San Cristóbal para que informara día y hora del traslado y requerimientos a seguir para la exhumación.
Al folio 129 de la segunda pieza corre oficio N° 74-2019 de fecha 19 de julio de 2019, remitido por el Tribunal comisionado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. SENAMECF. San Cristóbal, a los fines de solicitar su colaboración para la práctica de la exhumación del cadáver, para lo cual le pidió que indicara los lineamientos necesarios para llevar a cabo el acto. Mediante oficio N° 9700-164 1812 de fecha 13 de julio de 2019, el Director Estadal del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses informó al Tribunal comisionado todos los requerimientos necesarios para realizar la exhumación del cadáver.
Al folio 152 de la segunda pieza corre el permiso de exhumación del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, otorgado por el Jefe del Servicio de Epidemiología Distrito Sanitario Colón.
Al folio 154 de la segunda pieza corre oficio N° 9700-164 2807 de fecha 20 de noviembre de 2019, remitido al Tribunal comisionado por el Jefe Municipal de SENAMECF. San Cristóbal, en respuesta al oficio oficio N° 74-2019 de fecha 19 de julio de 2019, mediante el cual fijó para el 13 de diciembre de 2019 a las 8:00 a.m la exhumación del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa.
Al folio 157 de la segunda pieza corre oficio N° 9700-134-LCT de fecha 29 de noviembre de 2019, remitido al Tribunal comisionado por el Comisario Jefe de la División de Criminalística Táchira, mediante el cual informa que el funcionario detective Huérfano Yefferson, cumpliría para el día de la exhumación con el resguardo y custodia de las muestras colectadas del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, y su entrega al Laboratorio GENMOLAB C.A.
A los folios 163 al 168 corre acta de fecha 13 de diciembre de 2019, levantada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado por este Tribunal para la practica de la exhumación del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, con ocasión de la practica de la misma, de la cual se evidencia que en dicho acto participaron la Juez y la Secretaria del mencionado Tribunal; el patólogo José Eduardo Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.477, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); Gustavo Alfredo Omaña Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.649.620, Odontólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); la ciudadana Hilda Oriana Urbina Pérez, titular de la cédula de identidad N° 15.433.579, Antropólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y el detective Yefferson José Huérfano Villamarín, titular de la cédula de identidad N° V- 24.744.156, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) funcionario designado para el traslado de las muestras colectadas al Laboratorio GENMOLAB C.A. Igualmente, el técnico de autopsia Freddy Chirino, titular de la cédula de identidad N° V- 16.421.070 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el ciudadano Gregory Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 27.094.859, fotógrafo del mencionado Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la ciudadana Carmen Amparo Hevia Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.991, Ecónoma del Cementerio Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, y el ciudadano Luís Eduardo Páez, en condición de sepulturero. Asimismo, estuvieron presentes en dicho acto los abogados Ángel Negeliz Guarate Rivas, apoderado judicial de la parte demandante y Susana Carvajal Camperos, coapoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, en dicha acta se dejó constancia de las muestras que fueron colectadas del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, de la forma en fueron resguardadas y precintadas y que fueron entregadas al funcionario Yefferson José Huerfano Villamarin, quien fue juramentado y fue encargado de la cadena de custodia con el encargo de proteger y vigilar el traslado de las muestras hasta el laboratorio GENMOLAB C.A.
A los folios 180 al 183 de la segunda pieza corre informe de filiación remitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A, designado por este Tribunal por auto de fecha 3 de junio de 2019 inserto al folio 102 de la segunda pieza, para la práctica de la experticia heredo biológica. En dicho informe se expresa lo siguiente:


Informe de identificación mediante filiación biológica

Conclusiones

Fueron procesadas ambas piezas dentales y parte del fragmento óseo. De su análisis se obtuvo lo siguiente:
1.- Se obtuvieron 13 de los 15 sistemas analizados para las muestras óseas.
2.- Al comparar el perfil genético obtenido para las muestras óseas con el de los ciudadanos CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ARGENIS RANGEL, se observa que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 13 loci comparados.
3.- La valoración estadística indica un índice combinado de Paternidad (ICP) de 3034:1 correspondiente a una probabilidad de Patemidad (W) de 99,9% para ambos presuntos hijos.
4.-Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del Sr. CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA (difunto), puede considerarse, altísima respecto los ciudadanos CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ARGENIS RANGEL.


CASO FB192651
Informe de identificación mediante filiación biológica

El día de 16 de diciembre de 2019 se recibieron en la sede del Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, 2 piezas dentales y un fragmento óseo (fémur derecho), las que según Oficios N° 146-2019 y 9700-134-0430 (C.IC.P.C) correspondían en vida al Sr. CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Las muestras fueron trasladadas bajo cadena de custodia N° 016, por el funcionario YEFFERSON HUERFANO VILLAMARIN y recibidas por la Antropólogo MARY ACOSTA LOYO, C.I.: V 12.495.368. El mismo día, en la sede del Laboratorio Genmolab, C.A, se hizo toma de muestra sanguínea a la ciudadana CARMEN ANYELY RANGEL, C.L.: V-14.903.257 y al ciudadano CARLOS ARGENIS RANGEL, C.I.: V- 9.345.422, con la finalidad de indagar sobre filiación biológica, de los dos últimos respecto al Sr. CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA (difunto). Experticia que guarda relación con el expediente N° 35908.

MÉTODOS DE ANÁLISIS:
Técnica empleada: Evaluación de 15 loci tipo STR, de herencia autosómica codominante, por secuenciación automática. Kit utilizado: Powerplex® FUSION, Promega Equipos: Termociclador ABL Modelo 9700 Secuenciador de ADN Modelo 310. Software de análisis de data: Data Collection v3.1.0.,GeneMapper v 3.2. Sofware de análisis de resultados:Patper v.2.02,Base de individuos, sin datos: Población venezolana (600 Tabla de resultados obtenidos en el análisis

La referida experticía heredo biológica se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que con las muestras colectadas del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, el cual fue exhumado cumpliendo con todos los requisitos legales para ello tal como se evidencia de las actuaciones anteriormente relacionadas, el Laboratorio GENMOLAB C.A, designado por este Tribunal para la práctica de la experticia heredo biológica al cotejar el pérfil genético obtenido de las piezas dentales y parte del fragmento óseo de las aludidas muestras colectadas con el pefill genético de los demandantes CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ARGENIS RANGEL, a quienes el día de 16 de diciembre de 2019 en la sede del mencionada Laboratorio GENMOLAB C.A, se les hizo la toma de muestra sanguínea, y conforme al método de análisis empleado de evaluación de 15 loci tipo STR de herencia autosómica codominante, por secuenciación automática se obtuvo 13 de los quince analizados arrojando como resultado que no hubo exclusión paterna en los 13 loci comparados y que la valoración estadística indica un índice combinado de Paternidad (ICP) de 3034:1 correspondiente a una probabilidad de Patemidad (W) de 99,9% para ambos presuntos hijos; por lo que luego de practicada dicha experticia se concluye que en razón de los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA es altísima respecto los codemandantes ciudadanos CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ARGENIS RANGEL.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES:
El mérito y valor probatorio favorable a los demandados de las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda dentro de los cuales señaló las siguientes:
1.- Acta de Defunción No. 705 de fecha 31 de marzo del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fuera agregada con la demanda marcada con la letra "C", correspondiente al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.-A los folios 22 al 26 riela marcado “H” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 26 Tomo l, Protocolo Primero de fecha 11 de abril de 1998, contentivo de contrato de construcción de mejoras realizadas en beneficio del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, sobre un terreno de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 33 al 35 de fecha 20 de marzo de 1.981. Igualmente, a los folios 28 al 32 corre marcada “I” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo III, Protocolo Primero, mediante el cual el causante Carlos Porfirio Arellano Roa, adquirió un lote de terreno. Tales documentales, se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber determinar la filiación paterna de los demandantes cuya declaratoria pretenden los demandantes.
3.- Actas de Nacimiento de los demandantes CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y, CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE. Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante.
4.- A los folios 143 al 171 de la primera pieza corre en copia certificada expediente de solicitud N° 2000-2018 de la nomenclatura del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 13.59 del Código Civil, y del misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional resolvió la solicitud presentada en fecha 4 de mayo de 2018, por el ciudadano Juan Visitación Arellano Roa, relativa a la declaración de únicos y universales herederos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2018, en la cual declaró:

Vistas las diligencias que anteceden, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos Juvencio Manuel Ramírez y Rafael Omar Rosales Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.781 y V-8.108.877 en su orden, el primero domiciliado en la carrera 4 N°1-37 sector Ayacucho del Municipio Michelena del Estado Táchira y el segundo en la carrera 6 del Municipio Michelena del Estado Táchira y hábiles; vista el Acta de Defunción N° 704, de fecha 31 de marzo del 2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San, Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Carlos Porfirio Arellano Roa, quien fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.544.146; vista igualmente la partida de Nacimiento No. 11, de fecha 31 de enero de 1937, perteneciente a la ciudadana Ana Mery Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; vista igualmente la partida de Nacimiento No. 226, de fecha 28 de noviembre de 1943, perteneciente al ciudadano Pedro Ponciano Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; vista igualmente la partida de Nacimiento No. 218, de fecha 24 de noviembre de 1946, perteneciente a la ciudadana Gregoria del Carmen Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; vista igualmente la partida de Nacimiento No. 170, de fecha B de agosto de 1948, perteneciente a la ciudadana Clara Rosa Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; vista igualmente la partida de Nacimiento No. 26, Fecha 12 de febrero de 1954, perteneciente al ciudadano Cirilo Andrino Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y vista igualmente la partida de Nacimiento No. 155, de fecha 8 de julio de 1956, perteneciente al ciudadano Juan Visitación Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley las declara suficientes para asegurarle a los ciudadanos Ana Mery Arellano de Medina, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria del Carmen Arellano de Ruiz, Clara Rosa Arellano de Castro, Cirilo Andrino Arellano Roa y Juan Visitación Arellano Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.014, V-2.548.890, V-2.554.755, V-2.554.756, V-4.111.371 y V-4.111.527 en su orden, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de hermanos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, quien falleció ab-intestato, el día 31 de marzo de 2018, según consta de acta de defunción arriba señalada. Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan salvo los derechos de terceros.

De la decisión transcrita supra se evidencia que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, consideró suficientes las documentales que le fueron presentadas y las declaraciones de los testigos que fueron evacuadas para asegurarle a los ciudadanos Ana Mery Arellano de Medina, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria del Carmen Arellano de Ruiz, Clara Rosa Arellano de Castro, Cirilo Andrino Arellano Roa y Juan Visitación Arellano Roa, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de hermanos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, quien falleció ab-intestato, el día 31 de marzo de 2018, no obstante en la referida decisión señaló expresamente que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 procesal, quedaban a salvo los derechos de terceros, por lo que la referida decisión no resulta en forma alguna vinculante para el presente juicio de inquisición de paternidad.
5.- A los folios 172 al 179 de la primera pieza corren planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 18 de julio de 2018, correspondiente al causante Carlos Porfirio Arellano Roa; acta de recepción de los documentos presentados para la tramitación de la declaración sucesoral del mencionado causante expedida en fecha 11 de octubre de 2018, por el SENIAT; Declaración sucesoral N° 1890058532, sustitutiva de la Declaración N° 1890054757 de fecha 07/09/2018 correspondiente al causante Carlos Porfirio Arellano Roa. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos sirviendo para evidenciar que el codemandado Juan Visitación Arellano Roa, figura como el representante legal de la sucesión del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, y en tal virtud fue quien presentó la declaración sucesoral correspondiente ante el SENIAT, así como la documentación necesaria para su tramitación. Asimismo, se evidencia de la referida declaración sucesoral que quienes figuran como herederos del precitado causante Carlos Porfirio Arellano Roa, son los codemandados en la presente causa ciudadanos: ANA MERY ARELLANO DE MEDINA, PEDRO PONCIANO ARELLANO ROA, GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO DE RUIZ, CLARA ROSA ARELLANO DE CASTRO, CIRILO ANDRINO ARELLANO ROA, y JUAN VISITACION ARELLANO ROA. Igualmente, se aprecia que la codemandada Carmen Arellano de Ruiz, fue quien efectúo los pagos relativos al impuesto sobre la sucesión.
6.-. A los folios 181 al 188 de la primera pieza corren en copia simple consulta de movimientos correspondiente a la cuenta corriente N° 01080128160100085298 en el Banco Provincial desde el 28 de febrero de 2018 hasta la fecha del fallecimiento del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, promovida con el objeto de demostrar los pagos por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio, traslados del causante en ambulancia para consultas médicas y realización de exámenes de laboratorio, efectuados al decir de la parte demandada mediante dicha cuenta. Tal probanza se desecha por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple.
7.- Al folio 180 de la primera pieza corre copia simple del acta de compromiso, emitida por la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, según orden de admisión No. 114380 de fecha 23 de febrero de 2018, mediante la cual la ciudadana CAROLINA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.565, se constituyó en deudora de la mencionada sociedad mercantil, sobre el saldo que hubiese dejado de cancelarse con ocasión de los servicios médicos prestados al causante Carlos Porfirio Arellano Roa. Tal probanza no recibe valoración por cuanto se trata de un documento privado producido en copia simple.
8.- A los folios 189 al 206 de la primera pieza corren recibos de caja emitidos por la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., a nombre del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, signados con los números 492106, por la Cantidad de Bs. 8.000.000,00; 492199, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00; 492313, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; 492320, por la cantidad de Bs. 8.496.881,00; 492321, por la cantidad de Bs. 17.000.000,00; 492411 por la cantidad de Bs. 55 000.000,00; 492539, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00; 492555, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; 492623, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00; 492953, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00; 493478, por la cantidad de Bs. 18.000.000,00; 493482, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; 493621, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00; 493717, por la cantidad de Bs. 30.833.300; 496433, por la cantidad de Bs. 17.000.000,00 y, 496441, por la cantidad de Bs. 8.705.263,27; 496532, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00.
9.- Al folio 207 de la primera pieza corre en copia simple transferencia electrónica efectuada a través del Banco Mercantil a la sociedad mercantil POLICLÍNICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por la cantidad de 10.000.000,00 de fecha 27 de febrero de 2018, de la cuenta corriente N° 001612060889, para constituir depósito en garantía.
10.- Al folio 208 de la primera pieza corre constancia de pago al laboratorio de POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACION C.A., mediante tarjeta de debito del Banco Banesco, por la cantidad total de Bs. 6.395.346,00.
Las documentales anteriormente relacionadas relativas a los recibos de pago que se detallan en el numeral 8), la transferencia electrónica a que se hace referencia en el numeral 9), así como la constancia de pago al laboratorio de POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACION C.A., mediante tarjeta de debito del Banco Banesco, relacionada en el numeral 10) a pesar de haber sido confirmadas mediante la prueba de informes tal como se evidencia de la comunicación de fecha 21 de enero de 2019, remitida a este Tribunal por la consultaría jurídica de la sociedad mercantil POLICLÍNICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A, inserta a los folios 64 al 67 de la segunda pieza, se desechan por impertinentes, en razón, de que se contraen a pagos efectuados con ocasión de la enfermedad del causante Carlos Porfirio Arellano Roa, lo cual nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, la declaratoria de la filiación paterna que pretenden los demandantes.
11.- Al folio 209 de la primera pieza corre factura pagada a la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO LA TRINIDAD signada con el N° 00-0136679 de fecha 23 de febrero de 2018, por la cantidad de 18.141.419,78, por servicio clínico de hospitalización prestado al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple
12.- Al folio 210 de la primera pieza corre factura pagada a la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., signada con el N° 00-1021166 de fecha 6 de marzo de 2018, por la cantidad de Bs. 503.877.688,94, por servicio clínico de hospitalización prestado al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple
13.- A los folios 211, 212 y 213 de la primera pieza corren en su orden facturas pagada a la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., signada con el N° 00-1025140 de fecha 10 de marzo de 2018, por la cantidad de 6.395.346, por servicio clínico de hospitalización prestado al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA; factura N° 001001064 de fecha 24/02/2018 por la prestación de servicios clínicos de hospitalización al mencionado causante por la cantidad de Bs. 370.120,00; y solicitud de servicio, a nombre de Carolina Ruiz Arellano N° 492114 de fecha 24 de febrero de 2018. Las facturas insertas a los folios 211 y 212 se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, en razón de que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Asimismo, la solicitud de servicio se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
14.- Al folio 214 de la primera pieza corre factura pagada a la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO LA TRINIDAD C.A., signada con el N° 00-0145401 de fecha 18 de febrero de 2018, por la cantidad de 12.000,00 por servicio clínico de hospitalización prestado al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA.
15.- Al folio 215 de la primera pieza corre factura pagada a DISTRIBUIDORA INSUMEDICO, RIF N° V-17109217-1, con domicilio en Michelena, signada con el N° 00-001214 de fecha 13 de marzo 2018, por la cantidad de Bs. 2.544.000,00, por insumos médicos pagados por CAROLINA RUIZ Arellano.
16.- Al folio 216 de la primera pieza corre factura pagada a la UNIDAD RADIOLOGICA LOS ANDES C.A., N° 00-064679 de fecha 13 de marzo de 2018, por la cantidad de Bs. 1.100.00, 00, por radiografía al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA.
Las documentales relacionadas en los numerales 14), 15) y 16) se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados facturas emitidas por terceros que no son parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
17.- Al folio 217 de la primera pieza corre en copia simple factura de pago efectuado a FUNERARIA VIRGEN DEL CARMEN N° 00866 de fecha 30/04/2018 y control 00-000716, por la cantidad de Bs. 65.000.000,00. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple.
18.- Al folio 224 de la primera pieza corre en copia simple acta de nacimiento N° 811 de la ciudadana CAROLINA ARELLANO RUIZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber la declaratoria de la filiación paterna que los demandantes pretenden.
19.- Al folio 220 corren diez facturas por concepto de medicinas e insumos médicos emitidas por FARMACIA CENTRAL.
20.- A los folios 218 y 219 de la primera pieza corre legajo de facturas a nombre de diversas farmacias.
21.- A los folios 221, 222 y 223 corren en su orden facturas emitidas por Comercializadora y Ferretria La Fortaleza; Tecniplano C.A; y Constructora y Arquitectura D’ Roa C.A.
Las documentales relacionadas en los numerales 19) 20), y 21) insertas a los folios 218, 219, 220, 221, 222, y 223 facturas, se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados facturas emitidos por terceros que no son parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- A los folios 47 al 48 de la segunda pieza corre acta levantada por el Tribunal comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la declaración del testigo RAFAEL OMAR ROSALES ROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.877, quien a preguntas contestó: Que ratificaba en su contenido y firma la declaración rendida por él ante ese mismo Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena en fecha 30 de mayo de 2018, con motivo de la solicitud de únicos y Universales Herederos del Ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, interpuesta por los hermanos ARELLANO ROA según expediente N° 2000/2018, declaración que le fue puesta a la vista. Que conoció de vista, trato y comunicación al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Que desde que conoció al precitado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, no sabe que hubiese mantenido relación matrimonial, concubinaria o alguna unión estable de hecho con alguna mujer durante su vida. Que no sabe ni le consta que el mencionado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, haya tenido hijos y los hubiese presentado a la comunidad en Michelena Estado Táchira donde nació y vivió toda su vida. Que sabe y le consta que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, tuvo una hermana llamada Natividad Roa Arellano quien falleció antes que él y tampoco dejó hijos. Que no conoce a los ciudadanos CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, y no sabe si son hijos del mencionado causante. Que no conoce a la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE. Que no conoció que el precitado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, tuviera mujer en una casa como concubina, ni con hijos, y que al no tener hijos lo más sensato es que les quede a los hermanos.
- A los folios 49 al 50 de la segunda pieza corre acta levantada por el Tribunal comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la declaración del testigo JUVENCIO RUBÉN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.781, quien a preguntas contestó: Que acepta y reconoce que es su testimonio la declaración que le fue puesta a la vista rendida por él ante ese mismo Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena en fecha 30 de mayo de 2018, con motivo de la solicitud de únicos y Universales Herederos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, expediente 2000-2018 que cursó ante este Tribunal. Que conoció al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA desde hace mucho tiempo por ser un integrante más de la comunidad de Michelena y en ese pueblo se conocen todas las familias. Que al mencionado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA no le conoció ninguna esposa, ni pareja fija y tampoco le colocó casa a ninguna. Que no le conoció hijos. Que sabe que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, tuvo una hermana llamada Natividad Arellano Roa quien falleció antes que el y tampoco dejó hijos, y que esa hermana era maestra y el mencionado de cujus compartía la vivienda con ella. Que no tiene conocimiento que los ciudadanos CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, sean hijos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Que el causante CARLOS PROFIRIO ARELLANO ROA, no vivió con una mujer de nombre GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE.
- A los folios 51 al 52 de la segunda pieza corre acta levantada por el Tribunal comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la declaración de la testigo NIDIA MAGALY MALDONADO DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.510, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, por mas de veinte años. Que hasta donde ella tiene entendido al mencionado causante no le conoció una pareja. Que no le consta que el mencionado CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, mantuviera relación matrimonial, concubinaria o alguna unión estable de hecho con la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, y hasta donde tiene entendido no le conoció ese estado civil. Que no sabe que el precitado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA haya tenido hijos y los hubiera presentado a la comunidad y sociedad en Michelena Estado Táchira donde nació y vivió toda su vida, y que él tuvo trato con el causante y nunca mencionó que tuviera hijos. Que el señor CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA fue una persona muy seria responsable, buen amigo y sobre todo humanitario. Que en el tiempo que lo conoció no le escuchó mencionar sobre los ciudadanos CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOSALEXANDER RANGEL ESCALANTE. Que cuando ella iba a Colon al negocio que el tenia nunca se mencionó a esas personas, y es primera vez que escuchó esos nombres. Que hasta donde ella sabe CARLOS PORFIRIO no vivió o mantuvo alguna relación amorosa con una mujer de nombre GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, y eso que es un pueblo chiquito y no se supo nada de eso. Que le consta que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA falleció en marzo de 2018, y que se sepa sus hermanos consanguíneos ARELLANO ROA son su verdadera familia. Que le consta que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA tenía un negocio en Colon porque ella fue su cliente, y ella iba a comprarle cosas de papelería en ese negocio. Que el domicilio de CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA era la casa de habitación de su hermana GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO ROA DE RUIZ, abajo en la urbanización Guaramito y vivía con su hermana la señora CARMEN.
- A los folios 53 al 54 de la segunda pieza corre acta levantada por el Tribunal comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la declaración del testigo JHOANI IGINIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.903.350, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA desde hace aproximadamente treinta años. Que no tiene conocimiento que el mencionado causante mantuviera alguna relación amorosa de forma permanente con alguna mujer en condición de esposo, concubino o pareja de hecho, y que él habló con el precitado de cujus muchas veces y no le comentó nada sobre eso. Que no conoce a la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, y nunca supo que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, mantuviera una relación matrimonial, concubinaria o alguna unión estable de hecho con ella. Que nunca supo que el precitado causante tuviera hijos ni nada de eso. Que CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, era muy colaborador en el pueblo con la gente. Que nunca supo que los ciudadanos CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE, fueran hijos no reconocidos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, ni tampoco sabe algo si tuvo hijos y eso que lo conoció desde hace muchos años. Que nunca escuchó que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, vivió o mantuviera alguna relación amorosa con una mujer de nombre GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, con quien hubiese tenido tres hijos de nombre CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE. Que sabe que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, falleció en marzo de 2018, en Semana Santa más o menos y él fui al velorio y ahí no vio hijos. Que le consta que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, tenía un negocio en Colon más arriba del Banco Venezuela. Que el domicilio del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA era en la casa de habitación de su hermana GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO ROA DE RUIZ.
- A los folios 55 al 56 de la segunda pieza corre acta levantada por el Tribunal comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la declaración de la testigo FLORIMAR BERBESI VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.673.987, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Que el mencionado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, no mantuvo relación amorosa de forma permanente con alguna mujer en condición de esposo, concubino o pareja de hecho, que siempre lo vio solo, nunca supo que anduviera con una persona viviendo. Que nunca supo que tuviera una relación concubinaria con la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE. Que nunca le conoció esposa y tampoco le conoció hijos. Que el precitado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, fue una persona muy colaboradora, que a ella la ayudó mucho en su estudio, como útiles escolares. Que desconoce quienes son los ciudadanos CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE. Que desconoce que los mencionados ciudadanos fueran sus hijos, porque de verdad no sabía que tenía hijos, porque como siempre andaba solo. Que le consta que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA falleció en marzo de 2018, porque incluso estuvo en el acto del sepelio, y no dejó hijos y en consecuencia a ello dejó a sus hermanos como herederos. Que le consta que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA tenía un negocio en Colón porque el fue la persona que le ayudo para sus útiles escolares. Que el domicilio del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA era la casa de habitación de su hermana GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO ROA DE RUIZ, que el iba a almorzar ahí donde su hermana, siempre lo vio entrar a esa vivienda y ahí lo visitaban.
-A los folios 57 al 58 de la segunda pieza corre acta levantada por el Tribunal comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la declaración de la testigo FLOR MAGALY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.831.780, quien a preguntas contestó: Que conoció toda una vida al causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA. Que no sabe que el mencionado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA mantuviera alguna relación amorosa de forma permanente con alguna mujer en condición de esposo, concubino o pareja de hecho, que siempre lo conoció solo abajo donde Carmen, y vivía donde la hermana. Que el precitado causante no mantuvo una relación matrimonial, concubinaria o alguna unión estable de hecho con la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE, porque lo conoció solo donde la hermana. Que tampoco tuvo hijos. Que el mencionado CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, fue una persona que ayudó a mucha gente entre esas a ella, que económicamente la ayudó en la terminación de su casa, y con su hija también le ayudo mucho. Que el ayudó a mucha gente no solo a ella si no a mucha gente. Que en ningún momento conoció ni escuchó que los ciudadanos CARLOS ARGENIS RANGEL, CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ALEXANDER RANGEL ESCALANTE fueron hijos no reconocidos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, que desde que lo conoció siempre estuvo solo. Que lo que tiene entendido es que nunca llegó a tener hijos, y nunca supo si tuvo una relación con la ciudadana GLORIA MARIA RANGEL ESCALANTE. Que sabe y le consta que el causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, murió en marzo de 2018, no dejando hijos y en consecuencia sus hermanos son sus herederos. Que el mencionado causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, tenía un negocio en Colón y el viajada todos los días, y venia a almorzar, prácticamente el vivía allí pero viajaba todos los días a Colon. Que el domicilio de CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA era la casa de habitación de su hermana GREGORIA DEL CARMEN ARELLANO ROA DE RUIZ.
Las testimoniales anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos: RAFAEL OMAR ROSALES ROA, JUVENCIO RUBÉN RAMÍREZ, NIDIA MAGALY MALDONADO DE MALDONADO, JHOANI IGINIO ZAMBRANO CONTRERAS, FLORIMAR BERBESI VIVAS, y FLOR MAGALY VIVAS, se desechan por inconducentes, pues aun cuando de sus declaraciones se evidencia que todos fueron contestes en señalar que el causante Carlos Porfirio Arellano Roa no procreo hijos, y que nunca conocieron a los demandantes, sin embargo en el caso de autos la prueba testimonial no es el medido idóneo y eficaz para desvirtuar la filiación paterna cuyo establecimiento demandan los actores, para lo cual actualmente en razón al avance del conocimiento científico el medio eficaz es la experticia heredobiológica, conocida como prueba de ADN, por lo que la prueba testimonial resulta ineficaz para ello.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
1.- Al folio 233 de la primera pieza corre oficio N° 0860-415 de fecha 13 de noviembre de 2018, remitido por este Tribunal al Gerente Regional de Tributos Internos-Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes hechos: a) Si en fecha de fecha 7 de septiembre de 2018 y 11 de octubre de 2018 fueron presentadas por ante este organismo las Declaraciones Sucesorales N° 1890054757 y N° 1890058532; b) Que si la referida declaración Sucesoral corresponde al causante CARLOS PROFIRIO ARELLANO ROA y se indiquen los datos del causante; c) Que se señale quien es el representante legal o responsable de la declaración; d.) Que se indiquen los nombres de los herederos; e) Que se señale el monto por concepto de Impuestos pagados a esa Administración en las mencionadas Declaraciones Sucesorales. Dicha probanza no recibe valoración, en razón de que el mencionado organismo mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2019-E-00275 de fecha 5 de diciembre de 2019, inserto al folio 112 de la segunda pieza informó a este Tribunal que no podía darle tramite a lo requerido por este Despacho mediante el aludido oficio N° 0860-415 de fecha 13 de noviembre de 2018, por cuanto se requería una mayor información sobre los datos de la sucesión tales como RIF de la sucesión.
2.- Al folio 234 de la primera pieza corre oficio N° 0860-416 de fecha 13 de noviembre de 2018, remitido por este Tribunal al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Ayacucho sede en Colón del Estado Táchira, a los fines que informara a este Tribunal sobre los siguientes hechos: a.- Si cursa por ante esa Policía en el Libro de novedades denuncia de fecha 20 de de abril de 2018, folio 237 formulada por el ciudadano JUAN VISITACION ARELLANO ROA. b. El motivo de la denuncia y los presuntos autores de los hechos presumiblemente punibles. c.-El objeto de dicha denuncia. Dicha probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que no consta en los autos que el mencionado organismo hubiese remitido la información solicitada por este Tribunal.
3.- A los folios 64 al 67 de la segunda pieza corre comunicación remitida a este Tribunal en fecha 21 de enero de 2019, por la consultaría jurídica de la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, mediante la cual dio respuesta a la información que le fue requerida por este Tribunal mediante oficio N° 0860-417 de fecha 13 de noviembre de 2018, inserto a los folios 235 al 236 de la primera pieza, señalando lo siguiente: Que a través del sistema BINWUS-HIS, plataforma informática que posee la referida institución se observa que el causante Carlos Porfirio Arellano Roa, fue admitido el 23 de febrero de 2018, con número de admisión 114380 por motivo medico: hemorragia, numero de historia PTH-427939, habitación 432B, y que egresó el 3 de marzo de 2018; que el responsable del paciente era la ciudadana Carolina Ruiz Arellano; que el monto total de los servicios de atención médica, clínica y de hospitalización prestados al ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA fue de Bs. 503.877.688,90, según el cono monetario vigente para la época. Que la ciudadana CAROLINA RUIZ ARELLANO, realizó y firmó carta de compromiso para la admisión del ciudadano CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, en fecha 23 de febrero de 2018; que no es posible evidenciar mediante el sistema BINWUS-HIS, si las transferencias electrónicas para efectuar los pagos por los servicios prestados al mencionado causante las hizo la ciudadana CAROLINA RUIZ ARELLANO, y que todas las facturas que fueron emitidas relacionadas en el oficio que le fue remitido por este Tribunal fueron realizadas a nombre del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA.
4) Al folio 62 de la segunda pieza corre comunicación de fecha 14 de enero de 2019, remitida a este Tribunal por el propietario de la FUNERARIA VIRGEN DEL CARMEN, ciudadano José Isaías Zambrano Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.439, en respuesta a la información que le fuera requerida por este Tribunal mediante oficio N° 0860-418 de fecha 13 de noviembre de 2018, inserto al folio 237 de la primera pieza, señalando lo siguiente: que si reposa en sus archivos contables la factura N° 00860 de fecha 30/04/2018 y control 00-000716, por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por concepto de urna de madera tipo cofre, servicio de capilla velatoria, preparación del cadáver, arreglo floral, carroza florero y fúnebre sepelio, vehículos de acompañamiento, y diligencias de ley; y que la cancelación de esa factura la realizó el señor Juan Arellano y Gregoria Del Carmen Arellano Ruiz, hermanos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa.
Las pruebas de informes anteriormente relacionadas requeridas a la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, y al propietario de la FUNERARIA VIRGEN DEL CARMEN, se desechan por impertinentes, en razón de que la información suministrada mediante las mismas a este Tribunal por ningún respecto se relacionan con la materia controvertida en esta causa y nada aportan ni pueden influir en su decisión, pues como se ha dicho lo debatido versa sobre la declaratoria de la filiación paterna que los actores demandan.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente que el causante Carlos Porfirio Arellano Roa, falleció el 31 de marzo de 2018. Que los demandantes ciudadanos: Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante, tiene establecida sólo su filiación materna según consta de sus partidas de nacimientos que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda de las cuales se evidenció que los tres son hijos de la ciudadana Gloria María Rangel Escalante. Igualmente, quedó evidenciado que en la historia clínica N° 699818; expedida por el HOSPITAL CENTRAL de SAN CRISTOBAL, en fecha 11/10/1989, al ser ingresado a ese hospital el demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, cuando tenía 28 horas de su nacimiento ocurrido el 8 de octubre de 1989, se indica que en caso de emergencia se avisaría a su padre Carlos Arellano. Asimismo, se aprecia que en las planillas de inscripción escolar expedidas por la unidad educativa “Judith Vivas de Suárez”, Colón- Estado Táchira, correspondientes al demandante Carlos Alexander Rangel Escalante, para cursar su primero, segundo, tercero y quinto grado de primaria en la mencionada Unidad Educativa se señala en el renglón nombre del padre al causante Carlos Arellano Roa. No obstante, en razón de que la experticia heredo-biológica llamada también de ADN fue practicada sólo respecto de los demandantes CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ARGENIS RANGEL, quienes acudieron al Laboratorio GENMOLAB C.A, para la toma de sus muestras sanguíneas el día de 16 de diciembre de 2019, tal como quedó evidenciado del informe rendido por el mencionado laboratorio, siendo dicha prueba la idónea y conducente para establecer la filiación paterna demandada y por cuanto misma arrojó como resultado al cotejar el pérfil genético obtenido de las muestras colectadas del cadáver del causante Carlos Porfirio Arellano Roa con el pefill genético de los mencionados codemandantes una probabilidad de Patemidad (W) de 99,9% para ambos presuntos hijos; por lo que luego de practicada dicha experticia se concluyó que en razón de los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA es altísima respecto de los codemandantes ciudadanos CARMEN ANYELY RANGEL y CARLOS ARGENIS RANGEL, resulta forzoso para quien decide que debe declararse parcialmente con lugar la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por los ciudadanos: Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante en contra de los ciudadanos Juan Visitación Arellano Roa, Cirilo Andrino Arellano Roa, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria Del Carmen Arellano de Ruiz, Clara Rosa Arellano de Castro, y Ana Mery Arellano de Medina, todos con el carácter de hermanos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa; y en consecuencia se declara establecida judicialmente la filiación paterna sólo de los codemandantes CARLOS ARGENIS RANGEL y CARMEN ANYELY RANGEL, como hijos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, con todas las consecuencias legales que dicho vínculo acarrea; y se ordena estampar las correspondientes notas marginales en las respectivas partidas de nacimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión debe acordarse la remisión de copia certificada de la misma al Registro Civil de los Municipios Michelena y Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, así como la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad, según lo previsto en el Artículo 507 eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por los ciudadanos Carlos Argenis Rangel, Carmen Anyely Rangel y Carlos Alexander Rangel Escalante en contra de los ciudadanos Juan Visitación Arellano Roa, Cirilo Andrino Arellano Roa, Pedro Ponciano Arellano Roa, Gregoria Del Carmen Arellano de Ruiz, Clara Rosa Arellano de Castro, y Ana Mery Arellano de Medina, todos con el carácter de hermanos del causante Carlos Porfirio Arellano Roa. En consecuencia, declara establecida judicialmente la filiación paterna de los codemandantes CARLOS ARGENIS RANGEL y CARMEN ANYELY RANGEL, como hijos del causante CARLOS PORFIRIO ARELLANO ROA, con todas las consecuencias legales que dicho vínculo acarrea; y ordena estampar las correspondientes notas marginales en las respectivas partidas de nacimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de copia certificada de la misma al Registro Civil de los Municipios Michelena y Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, y conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, se ordena la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL