REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CECILIA ALVAREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.967, domiciliada en la calle 1, vereda 2, número 2-85 Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAMON CARDENAS UZCATEQUI y CARMEN BEATRIZ RODRIGUEZ PARADA, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.687.851 y V-4.000.544, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 58.060 y 154.630 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANDRY ZULAY ZARRA GUERRERO, MARIO YENNARO ZARRA GUERRERO, ABRAHAN ALEJANDRO ZARRA ALVAREZ, ANINA CECILIA ZARRA ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.242.661, V-17.932.111, V-17.931.333 y V-20.625.657 respectivamente, con domicilio la primera en Santa Teresa, Calle 3 N° 2-87, San Cristóbal, Estado Táchira; el segundo domiciliado en la Urbanización Villa Toituna casa N° 7, Municipio Guásimos, Estado Táchira y los dos últimos en la calle 1, vereda 2, N° 2-85 Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS: Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez: Abogado ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.931/2018
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Andry Zulay Zarra Guerrero, Mario Yennaro Zarra Guerrero, Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante señala existió entre ella y el causante Mario Francesco Zarra Schettino, padre de los demandados desde el 3 de mayo de 1989 hasta el 8 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento del mencionado de cujus. Fundamentó la demanda en el Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 62).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2018, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último., y de vencido un día que se les concedió como término de distancia. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 64-65)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, confirió poder apud acta a los abogados José Ramón Cárdenas Uzcategui y Carmen Beatriz Rodríguez Parada. (Folio 68)
Por diligencia de fecha 2 de octubre del 2018, el abogado José Ramón Cárdenas Uzcátegui, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de septiembre de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 70 al 71).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2018, se dejó sin efecto la comisión de citación librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y se ordenó que la citaciones de los demandados las practicara el Alguacil del Tribunal.(Folio 72).
A los folios 74 al 76 rielan las actuaciones relacionadas con la citación de los codemandados ciudadanos Mario Yennaro Zarra Guerrero y Andry Zulay Zarra Guerrero, debidamente cumplidas.
En fechas 23 y 30 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo contactar en forma personal a los ciudadanos: Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez. (Folios 77 al 79)
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, pidió que se citara a los codemandados ciudadanos Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 79).
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2018, se acordó la citación de los codemandados ciudadanos Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel respectivo (Folios 80 y 81).
En fecha 14 de noviembre de 2018, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.( Folio82)
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Los Andes y del Diario La Nación en donde aparece publicado el cartel de citación de los codemandados Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez. (Folio 83). Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se acordó agregar tales carteles. (Folios 84 al 86).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad litem para los codemandados ciudadanos Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez. (Folio 87)
Por auto de fecha 22 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó nombrar defensor ad litem de los codemandados ciudadanos Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, al abogado Gerardo Pozada, a quien se acordó notificar mediante boleta. (Vuelto del folio 87 y 88).
En fecha 30 de enero de 2019, el abogado Gerardo Rodríguez Pozada, aceptó el encargo recaído en su persona como Defensor ad litem de los codemandados ciudadanos Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez (Folio 89).
Por auto de fecha 1° de febrero de 2019, se fijó día y hora para la juramentación del Defensor Ad litem designado en la presente causa. Y en fecha 6 de febrero de 2019 tuvo lugar el acto del juramentación,(Folios 90 y 91).
En fecha 12 de febrero de 2019, se libró la compulsa de citación para el Defensor Ad litem designado por el Tribunal. (Folio 92).
A los folios 93 al 94 corren actuaciones relacionadas con la citación del Defensor Ad litem.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2019, el defensor Ad litem abogado Gerardo Pozada, dio contestación a la demanda. (Folio 95).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2019, se repuso la causa al estado de promover pruebas; dejando sin efecto el cargo recaído en el abogado Gerardo Rodríguez Pozada, y en su defecto se nombró como defensor Ad litem de los codemandados ciudadanos: Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, a la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, ordenándose su notificación.(Folio96 al 97).
Mediante diligencia de 1° de julio de 2019, la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, asistida de abogado se dio por notificado del auto de fecha 7 de mayo de 2019, y solicitó que se notificara a los codemandados ciudadanos Mario Yennaro Zarra Guerrero y Andry Zulay Zarra Guerrero.
A los folios 101 al 102 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación de la defensora Ad litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. Y en fecha 18 de julio de 2019, tuvo lugar su juramentación. (Folio108).
A los folios 109 al 111, corren actuaciones relacionadas con las notificaciones de los codemandados ciudadanos Mario Yennaro Zarra Guerrero y Andry Zulay Zarra Guerrero, del auto de fecha 7 de mayo de 2019.
A los folios 112 al 115 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 2 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte actora. Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019. (Folio 116)
La defensora ad litem de los codemandados: Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, en fecha 5 de agosto de 2019, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 117 y 118). Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019. (Folio 119)
Por sendos autos de fecha 23 de septiembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, así como por la defensora ad litem de los codemandados: Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez. (Folios 119 y 121)
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 125 al 132)
Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, la defensora ad litem de los codemandados: Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, presentó informes. (Folio 133)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Andry Zulay Zarra Guerrero, Mario Yennaro Zarra Guerrero, Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante señala existió entre ella y el causante Mario Francesco Zarra Schettino, padre de los demandados desde el 3 de mayo de 1989 hasta el 8 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento del mencionado de cujus.
La parte demandante manifiesta Que en el año 1987 inició una relación sentimental con el de cujus Mario Francesco Zarra Schettino, quien era de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-863.142, divorciado, y cuyo último domicilio fue en la calle 1, vereda 2, número 2-85, Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Aduce que desde ese entonces mantuvieron una linda e ininterrumpida relación amorosa, y establecieron su primer domicilio como concubinos en Santa Teresa, calle 3, número 2-87, San Cristóbal, Estado Táchira. Que allí vivieron por aproximadamente nueve (9) años y posteriormente se mudaron a la dirección anteriormente indicada que fue el último domicilio en el que compartieron.
Manifiesta que de esa linda relación tuvieron dos hijos de nombres Abrahan Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, domiciliados también en la calle 1, vereda 2, número 2-85, Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que su relación con el preciado causante Mario Francesco Zarra Schettino, fue formal, seria, estable, pública, notoria e ininterrumpida, contando siempre con la aprobación de sus familiares e incluso, de los hijos del primer matrimonio del de cujus los codemandados Andry Zulay Zarra Guerrero y Mario Yennaro Zarra Guerrero.
Que cuando iniciaron su relación amorosa, el matrimonio de su pareja Mario Francesco Zarra Schettino ya estaba irremediablemente roto pues ya de hecho no convivía desde hace tiempo con la ciudadana Miriam Zulay Guerrero. Que ese matrimonio fue disuelto en el año 1989, por sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 1989, la cual quedó definitivamente firme el 2 de mayo de 1989, por lo que su relación concubinaria se hizo legalmente válida desde el día 3 de mayo de 1889 hasta la fecha en que falleció su concubino, el 8 de octubre de 2017, causa de una insuficiencia respiratoria aguda e infarto agudo al miocardio, siendo un duro golpe para la familia pero muy especialmente para su persona, pues él siempre fue un hombre maravilloso, excelente padre y fiel compañero.
Alega que sin embargo ella y el de cujus Mario Francesco Zarra Schettino, no contrajeron nupcias, pues por una razón u otra lo fueron postergando sin esperar nunca este desenlace fatal. Que es por esto que se ve en la imperiosa necesidad de demandar para que sea declarada la unión concubinaria que mantuvo con el causante Mario Francesco Zarra Schettino durante aproximadamente treinta años.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, y en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.295 del 18 de octubre del 2005
El defensor Ad litem de los codemandados Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho interpuesta en contra de sus defendidos. Manifestó que se apega al principio de comunidad de la prueba.
Circunscritos los alegatos expuestos por las partes, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: El escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem de los codemandados Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: La confesión ficta de los codemandados ANDRY ZULAY ZARRA GUERRERO y MARIO YENNARO ZARRA GUERRERO. Al respecto, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil del Tribunal, corriente al folio 76. Igualmente, se evidencia que los mismos no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas. No obstante, por tratarse la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, causas en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589)
TERCERO: Documentales:
1- Al folio 8 corre en copia simple marcado con la letra “A” cédula de identidad de la demandante Carmen Cecilia Álvarez Moncada. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante es de estado civil soltera.
2.--Al folio 9 corre en copia simple marcado con la letra “B” cédula de identidad perteneciente al de cujus Mario Francesco Zarra Schettino. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el mencionado de cujus era de nacionalidad italiana.
3.- - A los folios 10 al 11 corre copia certificada marcada con la letra “C” del acta de defunción N° 981 de fecha 8 de octubre de 2017, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Mario Francesco Zarra Schettino, falleció el 8 de octubre de 2017. Asimismo, se evidencia que en de dicha acta de defunción se indica como residencia del de cujus la ciudad de Táriba, Santa Eduviges, vereda 2, N° 2-85. Igualmente, que en la misma se señala como hijos del causante a los codemandados: Andry Zulay Zarra Guerrero, Mario Yennaro Zarra Guerrero, Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez.
4.- Al folio 12 corre en copia certificada marcada con la letra “D” acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la codemandada ciudadana Andry Zulay Zarra Guerrero. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la mencionada codemandada Andry Zulay Zarra Guerrero, es hija del causante Mario Francesco Zarra Schettino y de la ciudadana Myriam Zulay Guerrero, quien nació el 19 de abril de 1980.
5.- A los folios 13 al 14 riela en copia certificada marcada con la letra “E” acta de nacimiento N° 33 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al codemandado Mario Yenennaro Zarra Guerrero. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Mario Yenennaro Zarra Guerrero es hijo del causante Mario Francesco Zarra Schettino y de la ciudadana Myriam Zulay Guerrero, quien nació el 2 de diciembre de 1985.
6.- Al folio 15 riela en copia certificada marcada con la letra “F” acta de nacimiento N° 480 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al codemandado Abraham Alejandro Zarra Álvarez. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado codemandado es hijo del causante ciudadano Mario Francesco Zarra Schettino y de la demandante Carmen Cecilia Álvarez Moncada, quien nació el 27 de julio de 1987.
7.- Al folio 16 corre en copia certificada marcada con la letra “G” acta de nacimiento N° 187 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la codemandada Anina Cecilia Zarra Álvarez. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la mencionada codemandada Anina Cecilia Zarra Álvarez, es hija del causante Mario Francesco Zarra Schettino y de la demandante ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, quien nació el 29 de enero de 1992. Igualmente, se aprecia que el causante Mario Francesco Zarra Schettino, fue quien presentó a su hija y manifestó que su residencia era en el Barrio Santa Teresa, Vereda 2, N° 2-87; y señaló que la madre es decir la actora tenía su mismo domicilio.
8.--A los folios 17 al 20 rielan en copias simples marcadas con las letras H, I, J y K, cédulas de identidad de los codemandados ciudadanos: Andry Zulay Zarra Guerrero, Mario Yennaro Zarra Guerrero, Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez. Tales documentales se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que los mencionados codemandados se identifican todos como venezolanos, y titulares de las siguientes cédulas de identidad Andry Zulay Zarra Guerrero, N° V- 15.242.661; Mario Yennaro Zarra Guerrero, N° V- 17.932.111; Abraham Alejandro Zarra Álvarez, N° V-17.931.333; y Anina Cecilia Zarra Álvarez, N° V-20.625.657.
9.-Al folio 21 corre marcado con la letra “L” en copia simple constancia emitida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de junio de 1989. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de su contenido que el mencionado prefecto en la fecha indicada emitió constancia donde señala que el de cujus Mario Francesco Schettino y la demandante ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, convivían juntos para la fecha de la expedición de dicha constancia.
10.- Al folio 22 corre marcado con la letra ”M” constancia expedida por el Concejo Comunal “La Ley es Verdad” Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2017. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indica el mencionado Concejo Comunal expidió constancia de que el causante Mario Francesco Schettino y la demandante ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, tenían como residencia común la vereda 2, casa N° 2-85, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirección que coincide con la última residencia del precitado de cujus señalada en el acta de defunción.
11.- A los folios 23 al 24 corre marcado con la letra “N” solicitud presentada por el de cujus Mario Francesco Zarra Schettino y la demandante Carmen Cecilia Álvarez Moncada, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1990. Tal probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el precitado causante Mario Francesco Zarra Schettino y la demandante Carmen Cecilia Álvarez Moncada, solicitaron ante la mencionada Notaria que se escucharan la declaración de los testigos que presentaron para fines relacionados con el matrimonio que querían contraer oportunamente.
12.-A los folios 25 al 46 riela marcado con la letra “O” en copia certificada justificativo de testigo tramitado en el expediente N° 10045-18 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida, evacuada fuera del proceso sobre la cual la contraparte no ejerció el control de la prueba.
13.-A los folios 47 al 62 corre marcado con la letra ”P” copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, tramitada en el expediente 3205 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 20 de abril de 1989, el precitado órgano jurisdiccional declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges el causante Mario Francesco Zarra Schettino y Myriam Zulay Guerrero de Zarra, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el 3 de diciembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian hoy municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 262. Igualmente, se aprecia que por auto de fecha 2 de mayo de 1989, el referido Tribunal declaró definitivamente firme la aludida sentencia de divorcio.
CUARTO: TESTIMONIALES:
- Al folio 122 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA ARAQUE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.851, de oficios del hogar, con domicilio en la vereda 2 N° 1-90, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinticuatro a veinticinco años a la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, y que la dirección de la misma es 2-85 frente a su casa. Que conoció al causante Mario Francesco Zarra Schettino. Que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada y el causante Mario Francesco Zarra Schettino, mantuvieron una relación de concubinos en forma continua, pública, y notoria, ante la sociedad viviendo bajo el mismo techo durante muchos años, y que esa relación concubinaria tuvo una duración de veintisiete años hasta el fallecimiento del precitado de cujus el 8 de octubre del año 2017. Que ambos procrearon dos hijos de nombres Abraham y Anina Zarra Álvarez. A repreguntas contestó: Que la motivo a declarar porque ellos eran sus vecinos.
- Al folio 123 y su vuelto riela acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de del ciudadano FREDDY ELEAZAR SÁNCHEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.182, con domicilio en la vereda 2, N° 2-100, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, y que la dirección de la misma es 2-85, Táriba. Que conoció de vista, trato y comunicación al causante Mario Francesco Zarra Schettino. Que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada y el causante Mario Francesco Zarra Schettino, mantuvieron una relación concubinaria la cual fue continua, pública y notoria ante la sociedad, viviendo bajo el mismo techo durante veintisiete años hasta el 8 de octubre del año 2017. Que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada y el causante Mario Francesco Zarra Schettino procrearon dos hijos de nombre Abraham y Anina Zarra Álvarez. A repreguntas contestó: Que le motivo a declarar para hacer constar la relación que existió entre el la señora Carmen Cecilia Álvarez Moncada y el señor Mario Francesco Zarra Schettino, durante mucho tiempo.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que entre el causante Mario Francesco Zarra Schettino y la demandante Carmen Cecilia Álvarez Moncada, existió una relación concubinaria durante veintisiete años, que fue continua, pública y notoria ante la sociedad durante veintisiete años hasta la fecha del fallecimiento del causante Mario Francesco Zarra Schettino el 8 de octubre del año 2017. Que producto de la referida unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres Abraham y Anina Zarra Álvarez.
La testimonial de la ciudadana Inés Elena Ruiz, no puede ser objeto de valoración, en razón de que el acto para su evacuación fue declarado desierto, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal el 1° de octubre de 2019, inserta al folio 124.
Pruebas Promovidas por la defensora Ad litem de los codemandados Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez.
1.- Mérito Favorable a los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- El principio de comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial presentada por la parte actora. Al respecto, se observa que el control de la prueba testimonial forma parte del derecho a la defensa, y del principio de igual de las partes que deben ser garantizados durante el proceso.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Mario Francesco Zarra Schettino era de estado civil divorciado y la demandante Carmen Cecilia Álvarez Moncada, es de estado civil soltera. Que ambos mantuvieron una relación concubinaria desde el 3 de mayo de 1989 hasta el fallecimiento del precitado de cujus el 8 de octubre de 2017, la cual fue continua, publica y notoria ante la sociedad. Que mediante documento autenticado en fecha 14 de enero de 1990, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, ambos solicitaron que se evacuaran los testigos que presentarían para cumplir con los trámites necesarios para contraer matrimonio. Que producto de la unión concubinaria que mantuvieron procrearon dos hijos de nombres: Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez; y que el último domicilio que ambos tuvieron hasta la fecha de la muerte del de cujus Mario Francesco Zarra Schettino, fue en la vereda 2, casa N° 2-85, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada en contra de los ciudadanos Andry Zulay Zarra Guerrero, Mario Yennaro Zarra Guerrero, Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Mario Francesco Zarra Schettino. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Mario Francesco Zarra Schettino y la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, existió una unión concubinaria que inició el 3 de mayo de 1989 y concluyó el 8 de octubre de 2017. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada en contra de los ciudadanos Andry Zulay Zarra Guerrero, Mario Yennaro Zarra Guerrero, Abraham Alejandro Zarra Álvarez y Anina Cecilia Zarra Álvarez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Mario Francesco Zarra Schettino. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Mario Francesco Zarra Schettino y la ciudadana Carmen Cecilia Álvarez Moncada, existió una unión concubinaria que inició el 3 de mayo de 1989 y concluyó el 8 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2022).
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. YONELEARY YHOELYS DAVILA GOMEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL
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