REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.484, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.845, abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.937, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA y WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogado el primero, titulares de la cédula de identidad números: V-15.927.625 y V-17.219.785 respectivamente, ambos domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
Expediente Nº 36.110/ 2019
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicio mediante la demanda interpuesta por el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, en contra de los ciudadanos Jhony Alexander Díaz Montoya y William José Díaz Méndez, por fraude procesal, con fundamento en los Artículos 17 y 170 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, así como en los Artículos 206 y 129 eiusdem (Folios 1 al 11 y anexos a los folios 12 al 130).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal admitió la demanda por fraude procesal, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, concediéndose un día de término de la distancia. (Folio 131 y su vuelto)
En fecha 1° de octubre de 2019. se libró compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 0860-323 al Juzgado comisionado.(Folio132 y 133).
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le designará corre especial a los fines de trasladar la comisión de citación al Juzgado comisionado.(Folio134).
Por auto de fecha 4 octubre de 2019, se designó como correo especial al abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, a los fines de trasladar la comisión de citación conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Vuelto del Folio 134)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2020, el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y entregó el oficio y la comisión de citación librada por este Tribunal.
A los folios 137 al 146 riela comisión de citación proveniente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 147 al 150)
En fecha 14 de octubre de 2021, el codemandado abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, actuando en defensa de sus propios derechos, presentó escrito de alegatos (Folio 151 al 155. Anexos folios156 al 251).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, por fraude procesal, en contra de los ciudadanos Jhonny Alexander Díaz Montoya y William José Díaz Méndez.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta: Que el 17 de abril del año 2018 el codemandado William Díaz, presentó demanda de intimación en contra del codemando ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya, alegando ser acreedor de una deuda mediante títulos valores (tres letras de cambio), que poseen un monto total de diecinueve mil cuatrocientos cincuenta millones de Bolívares (19.450.000.000,00 Bs) en moneda de curso legal para la fecha de 20 de febrero de 2018; la cual fue admitida y con ellos los elementos probatorios presentados para comprobar la capacidad patrimonial del ciudadano Jhony Díaz, siendo estos un apartamento en el Edificio Acuarela de esta ciudad; una casa en la Urbanización Portachuelo de la localidad de la Grita; una Camioneta Ford Super Duty placa A18BP9G, y un Automóvil Aveo placa AE100MD; bienes estos que fueron reconocidos por el demandado Jhony Díaz como bienes que forman parte de su patrimonio y promovidos como carga probatoria bajo el principio de la comunidad de la prueba, deuda esta que el demandado Jhony Díaz, negó, rechazó, y tachó de falso proceso que ninguna de las partes impulsó, y finalmente casi un año después presentaron escrito de acuerdo, donde entrega en dación en pago únicamente los bienes que están en posesión de su apoderada Katherine Castillo (apartamento de Acuarela y Aveo) que el Tribunal homologa, y no obstante ser los referidos bienes parte de la comunidad conyugal que se encuentra en proceso de partición.
Aduce que lo cierto es que tanto para la fecha de elaboración de las falsas letras de cambio y adquisición de la simulada deuda, como para la fecha de interposición de la demanda por intimación por parte del ciudadano William Díaz quien es primo del intimado la ciudadana Katherine Castillo era cónyuge del demandado Jhony Díaz, y por ende titular de la comunidad conyugal, es decir, titular del patrimonio común constituido este por su activo y pasivo, hecho del cual tiene conocimiento el demandante William Díaz ya que son primos, y que sin embargo no fue notificada de tal proceso por ninguna de las partes, aun y cuando los bienes evacuados como carga probatoria de la capacidad de pago del demandado y objetos de la medidas solicitadas pertenecen a la comunidad conyugal, y para la fecha de interposición de la demanda se encontraban en proceso de Partición por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial Causa 20186-18.
Que la demanda que dio origen al juicio de intimación es infundada y fraudulenta por cuanto los instrumentos fundamentales poseen una falsedad ideológica, ya que el contenido de las letras es falso, y dichas deudas no solo no fueron adquiridas por el demandado toda vez que nunca hubo traspaso de dinero, no hay constancia alguna de la movilización de esos montos exorbitantes que físicamente era imposible mover en efectivo, sino que fueron fraguadas por las partes para insolventar al ciudadano Jhony Díaz, toda vez que para la fecha de la interposición de la demanda estaba en proceso de divorcio y sobrevendría la partición de la cual pretendió excluir fraudulentamente los bienes.
Que los únicos bienes que fueron sujetos de materialización de medidas son los que posee Katherine Castillo como lo es el apartamento del Edificio Acuarela y el vehículo Aveo. Que ni la casa de Portachuelo en la Grita y la Camioneta Super Duty se encuentran sujetas a medidas tal como se puede desprender no solo del expediente de esta causa sino de las certificadas de los libros de los respectivos Registros Inmobiliarios toda vez que los abogados apoderados solo diligenciaron los oficios de los bienes de su conveniencia.
Que es evidente del análisis del expediente que la causa no fue impulsada correctamente por el ciudadano Jhony Díaz aun cuando ostenta el título de abogado ya que no solo presentaba sus escritos extemporáneos, sino que no promovió carga probatoria alguna para demostrar que no había adquirido dicha deuda, si bien en un principio la negó, rechazó, desconoció, impugnó y tachó de falsas las letras de cambio su escrito de contestación que riela al folio -29- (del proceso de intimación 9298-18), y que de igual forma aunque la deuda fue negada y tachada de falsa el demandante William Díaz, no promovió ninguna prueba para demostrar que existía la deuda.
Que a finales del mes de noviembre del 2019 la apoderada del demandante consignó un escrito de acuerdo suscrito por ambas partes donde el demandado reconocía la deuda y casualmente entregaba en dación en pago el apartamento de Acuarela y el vehículo Aveo (que están en proceso de partición) los cuales se encuentran en posesión de Katherine Castillo, y no los bienes propios que el demandante posee y los cuales también se encuentran reconocidos en ese proceso lo que hace evidente que su intención no es pagar una deuda que personalmente adquirió, sino insolventarse y quitarle la posesión de los bienes a Katherine Castillo.
Que la demanda de divorcio se presentó en el mes de febrero de 2018 y el vínculo matrimonial antes señalado quedó disuelto por el divorcio con base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del 2.015, signada con el N° 693, Expediente N° 121163, tal y como consta en decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio del año 2.018, expediente Nro. 9986-18 de la nomenclatura de uso del señalado Juzgado.
Fundamenta la demanda de fraude procesal en los Artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que visto y analizado la noma adjetiva es evidente que Katherine Castillo tiene legitimación activa pata presentar esta acción ya que es común propietaria del patrimonio y por ende de los bienes, lo cual prueba sin lugar a duda con la sentencia de divorcio donde el Tribunal constató su cualidad de cónyuges, el inicio del matrimonio, el tiempo de duración y su fin, y con la demanda de partición incoada los bienes pertenecientes a esta; por ende su condición de comunera es reconocida de pleno derecho sobre la comunidad conyugal, y siendo que estos bienes fueron expuestos por la parte actora de la intimación, y reconocidos y aceptados íntegramente por el intimado durante el proceso, su cualidad no acepta discusión.
Alega que existe un fraude procesal toda vez que las partes se confabularon para generar una deuda falsa mediante los simulados títulos valores presentados con el fin de insolventar y reducir el patrimonio común del ex cónyuge Jhony Díaz, para evitar la justa partición de los bienes en el proceso demandado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia causa 20186-18.
Que prueba de ello es que las partes son primos y tienen una estrecha y positiva relación, lo cual es contrario al sentir de una demanda por intimación, por ende el demandante conoce de propia mano el estado civil del demandado, a saber casado, por tener un vínculo de consanguinidad y cercanía con este, tanto para la falsa fecha de la adquisición de la deuda como para la fecha de la interposición de la demanda de intimación, y no obstante William Díaz no demandó conjuntamente a los para entonces cónyuges, no pidió que se citaran o al menos notificaran y el demandado Jhony Díaz que es parte del ardí omite la notificación o llamamiento al proceso de su cónyuge siendo un hecho tan relevante por los montos y estando es ese tiempo en proceso de divorcio, más aún cuando el demandante William Díaz declara a favor de su primo el demandado .Jhony Díaz en el caso MP-79744-18, tal como se aprecia del folio 24 de las actuaciones a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público donde este último figura como Agresor de Violencia de Genero esto en el plano personal.
Que en el sustrato real nunca hubo transferencia de dinero y menos en esas cantidades de parte del demandante hacia el demandado, en ninguna de las cuentas de las partes ha de figurar esos montos y menos los movimientos bancarios que avalen la entrega del dinero, monto que para la fecha como hecho público y notorio era imposible manejar en efectivo incluso hasta sancionado legalmente por presunción de legitimación de capitales, por lo que se pregunta entonces ¿cómo es que Jhony Díaz se endeudó si nunca recibió el dinero?.
Que en el plano procesal que se siguió en el Tribunal Cuarto la parte demandada rechazó los títulos valores, su contenido y firma, tachándolos como falsos, y los mismos no fueron verificados en su autenticidad por los medios técnicos idóneos ni demostrada de forma alguna su legalidad, así mismo negó esa deuda como cualquier otra, y el demandante acreedor nunca demostró la transferencia de las cantidades a su deudor.
Que se hace más evidente el fraude cuando Jhony Díaz interpone un escrito en fecha 14 de noviembre de 2018 ante la Fiscalía 6ta donde declara que el vehículo Camioneta placa A18BP9G, no es de su propiedad y nunca lo ha sido (parte de la comunidad conyugal), pero el demandante William Díaz en este proceso promueve este bien como parte del patrimonio de su deudor consignando la copia del Certificado de Registro a su nombre y que riela al folio 15 de la primera pieza de la causa 9298-18, expediente en el cual Jhony Díaz promueve sus pruebas mediante el escrito inserto en los folios 33-34, y en el punto 3° de las pruebas documentales bajo el principio de comunidad de la prueba promueve como parte de su patrimonio el vehículo Camioneta placa A18BP9G; y posteriormente vende esta camioneta de forma privada; y finalmente llega al descaro la temeridad con la que actúan las partes que sin haber diligenciado la fase probatoria del proceso y con un vislumbrante resultado a favor del demandado ya que el acreedor nunca probó su acreencia ni quitó la tacha de falsedad impuesta por el intimado, consignan un acuerdo donde Jhony Díaz acepta la deuda que tanto negó, y rechazó y hasta tachó de falsa y sin fundamento trató, y casualmente da en dación en pago los bienes que están en proceso de partición y que justamente están en posesión de Katherine Castillo (Apartamento Acuarela y vehículo Aveo).
Que por efectos del proceso de intimación signado con el número 9298-18 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Katherine Castillo se constituye como demandante toda vez que es propietaria común de los bienes objetos de medidas y del acuerdo homologado, ya que estos forman parte de la comunidades gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 11 de abril del 2.014, fecha en que se celebró el matrimonio civil, hasta el día 4 de junio del 2.018, cuando se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya; por ende no solo tiene conocimiento claro del activo sino también del pasivo matrimonial, y dicha deuda es falsa e infundada toda vez que el dinero alegado nunca entró al patrimonio común por ninguna vía ni ha sido presentado por el demandante documento alguno que compruebe la materialización de la transferencia o depósito de dichas cantidades de dinero toda vez que a la luz de las máximas experiencias esas cantidades de dinero eran imposibles de manejar en dinero en efectivo lo que afianza más la idea del ardid de las partes de ese proceso.
Que las referidas maquinaciones y artificios fueron realizadas bilateralmente y en concierto por las partes, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, caso en que surge la colusión; y persiguen la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado que es perjudicar a la demandante del fraude concretamente lo que impide que se administre justicia correctamente usando el Tribunal para sus fines corruptos.
Y finalmente para hacer más inverosímil esta deuda fraudulenta el monto en dólares para la fecha que está impresa en las letras forjadas es de: Letra del 20-06-2017 = 510.000,00 Dólares; Letra del 20-08-2018 = 370.000 Dólares; y Letra 20-10-2018 = 182.000 Dólares; y estos montos son a precio del Dólar Paralelo, por lo que se pregunta por qué si se usa el valor del Dólar Oficial según las cifras de SIMADI y DICOM los montos de la falsa deuda son los siguientes: Letra del 20-06-2017 = 2.318.000,00 Dólares; Letra del 20-08-2018 = 2.306.000 Dólares; y Letra 20-10-2018 = 2.242.000 Dólares.
Es decir que supuestamente William Díaz le prestó a Jhony Díaz a Dólar Oficial seis millones ochocientos sesenta mil Dólares (6.866.000,00) y Jhony Díaz le entregó en pago por esa deuda de millones de dólares un apartamento y vehículo Aveo.
Pide que se anule la ejecución de la sentencia por homologación ya que es fraudulenta y en ella se disponen bienes de la comunidad conyugal que Katherine Castillo, no ha autorizado como se evidencia del íntegro del acuerdo; que se declare nulo el acuerdo hecho en la demanda de intimación intentada y su homologación, por cuanto como se ha expresado es un ardí para excluir bienes del proceso de partición que sigue el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito, aunado al hecho ya expresado de que para disponer de bienes de la comunidad conyugal así como de adeudarse requieren la autorización de Katherine Castillo como comunera; y que se declare nulo por invalido el proceso de Intimación intentado fraudulentamente por William Díaz y en colusión con Jhony Díaz, por las razones de hecho y derecho ya expresadas. Igualmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
El codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2021 alegó la perención breve de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del Artículo 267 procesal; así como la perención anual a tenor de lo dispuesto en el encabezado de la mencionada norma; igualmente la caducidad de la citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 procesal, y la cosa juzgada, por lo que está sentenciadora pasa al examen de dichos alegatos.
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, alegó la perención breve señalando que en el caso de marras se consumió con crees el lapso de treinta días, ya que al verificar las actas del presente proceso la parte demandante y su defensor técnico judicial acreditado, no cumplieron con la carga de suministrar las expensas destinadas a lograr la correspondiente citación de las partes hoy demandadas, pues no hay constancia ante el presente Tribunal y el Juzgado comisionado que se cumpliera con la obligación de ley, la cuales son de orden público como lo ha establecido la ley y lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias, por lo cual considera correcto declarar la perención de la instancia por aplicación de la norma 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la perención solicitada por el mencionado codemandado, el Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra el legislador consagró la institución de la perención breve la cual opera, en virtud de la inacción de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, al no dar cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se efectúe en forma previa a la citación, con las obligaciones que la ley le impone para obtenerla.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la referida norma a la luz de los preceptos constitucionales sobre la gratuidad de la justicia y más recientemente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva concretamente en lo relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y al principio pro actione, reafirmando que dicha normativa dado su carácter sancionatorio es de aplicación y de interpretación restrictiva. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
…Omissis…
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...Omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
(Expediente N° AA20-C-2010-000190)
Del criterio jurisprudencial transcrito supra se desprende que basta que el demandante cumpla alguna de las obligaciones para impulsar la citación del demandado dentro del plazo de treintas días establecido en el Artículo 267 procesal, para enervar los efectos de la perención. Asimismo, que el juez debe apreciar las circunstancias para la aplicación de dicha norma en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con el objeto de garantizar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, además de constatar si la citación alcanzó su fin verificando que no exista indefensión de la parte demandada.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandante en el escrito libelar señaló expresamente la dirección de los codemandados a los fines de la practica de su citación indicando para el codemandado William Díaz, la Avenida Francisco de Cáceres con intersección Avenida Perimetral, Agencia DIMOTO´R C.A., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; y del codemandado Jhony Díaz, la Calle 2, N° 7-21, Sector Plaza Jáuregui, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Igualmente se aprecia que la demanda de fraude procesal que dio origen a la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019 inserto al folio 131 y su vuelto; y que el periodo de receso judicial comenzó a partir del día jueves 15 de agosto de 2019 el cual transcurrió hasta el día 15 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive periodo durante el cual no hubo despacho, por tanto el lapso de treinta días previsto en el Artículo 267 ordinal primero transcurrió desde el 16 de septiembre de 2019 hasta el 16 de octubre de 2019; por lo que habiéndose librado la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión y el oficio correspondiente para la remisión de la comisión de citación de los codemandados el día 1° de octubre de 2019, tal como se aprecia de la nota de secretaria estampada en esa misma fecha 1° de octubre de 2019 inserta al folio 132 y del oficio N° 0860-323 de esa misma fecha inserto al folio 133, resulta evidente que la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de los codemandados, dentro plazo legalmente estipulado, y en tal virtud es forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto de la perención anual prevista en el encabezado del Artículo 267 procesal, se aprecia:
El codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, alegó la perención anual establecida en el encabezado del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, la cual se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal durante un (1) año; entendido esto en el proceso hermenéutico literal y en el caso de autos manifiesta que a su entender se configuró en razón de que en fecha 2 de octubre de 2019, la parte demandante por intermedio de su representante judicial ejerció o presentó un escrito o diligencia como su penúltima actuación, contentivo de solicitud de nombramiento de correo especial, de lo cual se evidencia de un simple cómputo matemático, que transcurrió más de un (1) año hasta tanto la parte demandante presentó el día 15 de septiembre de 2021 escrito contentivo de informes, por lo cual, al haber transcurrido más de un (01) año comprendido en la ley, considera que debe ser decretada la perención anual.
Al respecto, se aprecia que con motivo de la pandemia del COVID-19 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, en la que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el día 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, lapso que fue prorrogado sucesivamente mediante posteriores resoluciones hasta el día lunes 5 de octubre de 2020 cuando los Tribunales que conforman la jurisdicción civil comenzaron a laborar mediante la modalidad de despacho virtual, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el tiempo transcurrido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 5 de octubre de 2020, no puede ser computado a los fines de la perención anual.
Igualmente, cabe destacar que en diciembre de 2020, se acordó receso navideño según resolución N° 2020-00035 de fecha 9 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó no despachar durante el periodo comprendido desde el día 17 de diciembre de 2020 hasta el día 17 de enero de 2021 ambas fechas inclusive durante el cual no transcurrieron los lapsos procesales.
Así las cosas, habiendo quedado establecido que el demandante cumplió dentro del lapso de treinta días con sus obligaciones para impulsar la citación de los codemandados, ya que la perención no supone que la citación se haga dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino que el demandante cumpla por lo menos con una de las obligaciones para impulsar la citación dentro de ese lapso lo cual quedó determinado anteriormente en este fallo, por lo que al haber dado entrada el Tribunal comisionado a la comisión de citación el día 4 de febrero de 2020, el lapso para computar si se produjo la perención anual se iniciaría el 5 de febrero de 2020 y se computa hasta que fue agregada al expediente la comisión de citación el 29 de abril de 2021 vuelto del folio146, periodo durante el cual transcurrió un total de 433 días continuos, a los cuales se le debe descontar los días continuos transcurridos desde el 16 de marzo de 2020 inclusive hasta el 4 de octubre de 2020 inclusive tiempo de suspensión acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la pandemia del COVID 19 mediante sucesivas resoluciones y el periodo de receso navideño del 17 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 ambas fechas inclusive que da un total de 235 días, por lo que resulta evidente que al ser descontados tales periodos sólo transcurrió desde el siguiente día a la fecha de entrada de la comisión de citación el 5 de febrero de 2020 hasta el 29 de abril de 2021 un total de 198 días continuos, y en consecuencia mal pudo operar la perención anual alegada por el codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya. Así se decide.
En consecuencia, al haberse agregado la citación de los codemandados el 29 de abril de 2021, correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda lo cual no hizo, y vencido el lapso para la contestación, continuaba la causa en la fase de promoción y de evacuación de pruebas, por lo que mal puede señalar el codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, que transcurrió más de un año desde la última actuación de la parte demandante, y en tal virtud se desecha la perención anual alegada por el mencionado codemandado. Así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 228 PROCESAL.
El codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, alegó que la citación constituye por excelencia materia de orden público y es la garantía al derecho constitucional a la defensa, por tanto, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 228 procesal, y que se decrete la caducidad de la citación.
Aduce que la caducidad de la citación, se configura a su entender como consta a las actas del expediente, que en fecha 19 de noviembre de 2020 él fue citado y posteriormente en fecha 12 de febrero de 2021 consta la citación del codemandado William Díaz; ya que entre la primera y última citación transcurrieron con creces más de 60 días, por lo que al aplicar la norma solicitada se debe dejar sin efecto las citaciones practicadas y el presente procedimiento se suspende conforme a ley. Por ende, solicito sea declara la consecuencia jurídica de la norma citada.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 228 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En la norma transcrita el legislador estableció un lapso prudencial de sesenta días para la practica de la citación en el caso del litis consorcio pasivo, con la finalidad de no aplazar la expectativa del codemandado sobre el resultado de la citación de sus colitigantes, por lo que en el supuesto de que transcurra dicho plazo de sesenta días entre la primera citación y la última quedan sin efecto las citaciones practicadas, y se suspende el proceso hasta que la parte demandante solicite al Tribual nuevamente la citación de todos los codemandados. Dicha norma es de carácter sancionatorio y en consecuencia es de interpretación restrictiva.
Ahora bien, respecto de los sesenta días a que hace alusión el Artículo 228 procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia ha sostenido el criterio, de que se trata de días de despacho y no continuos. En efecto, en decisión de fecha 30 de enero de 2009, haciendo referencia a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por el requirente de la revisión es que la Sala de Casación Civil obvió su criterio jurisprudencial, reiterado para la oportunidad en que se realizaron las citaciones de los demandados en el juicio principal, que era el de la realización del cómputo del lapso de los sesenta (60) días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por días de despacho de acuerdo con la doctrina que dispuso la Sala de Casación Civil el 25 de octubre de 1989, (caso: Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto), que fue reiterado por sentencia Nº 367 del 15 de noviembre de 2000 (caso:AMERICAN SUR, S.A. contra Pedro Añez Sánchez), en donde se expresó lo siguiente:
El abogado Nelson José Marín Lara, actuando en representación del ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ, solicita en su escrito de impugnación a la formalización, que se establezca como punto previo al fallo, la forma como deben computarse los términos y lapsos procesales.
Sobre este particular, la Sala reitera la vigencia del criterio sentado en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto, donde se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”.
( Exp. 08-0733). Resaltado propio.
Desde el 19 de noviembre de 2020, fecha en que el Tribunal comisionado practicó la primera citación hasta el 12 de febrero de 2021, transcurrieron 35 días de despacho, según consta de las tablillas de los días de despacho llevados por este Tribunal correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, por lo que evidentemente no transcurrió entre la primera citación y la última el lapso de sesenta días de despacho previsto en el Artículo 228 procesal, y en tal virtud se desecha el alegato del codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 228 procesal, y que se decrete la caducidad de la citación. Así se decide.
V
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
El codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, solicitó que en caso de no proceder sus peticiones anteriores se desestime la presente demanda, en razón de que a su entender existe cosa juzgada ya sobre la presente pretensión.
Alega que la cosa juzgada que existe a su decir sobre la presente causa constituye una cuestión jurídica previa, atinente a la inadmisibilidad de la demanda, pues la parte actora junto con su asistencia técnica legal, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial ante el expediente 20.186, demanda de carácter incidental donde narraron los mis hechos falsos inexistentes y sobre esos hechos construyeron su fraudulenta pretensión, que señala de fraudulenta, porque mientras se sustanciaba la presente pretensión de presunto fraude ante este Juzgado, también tramitaban la misma pretensión ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Que esta causa fue admitida por este Despacho en fecha 14 de agosto de 2019 y paralelamente la misma demanda se sustanciaba ante el Tribunal mencionado, demanda que fue declarada sin lugar en primera instancia el día 2 de octubre del 2019, y no fue apelada por lo que la sentencia quedó firme, por lo que mal pudiera la falta de probidad y conducta desleal del abogado con el proceso, requerir ante este Juzgado que conozca y sentencie sobre la misma pretensión ya juzgada, ya que para la fecha de admisión se estaba dirimiendo y sustanciado ante otro Tribunal, lo cual puede traer como consecuencia tener dos sentencias contradictorias sobre una misma pretensión, vulnerando allí los principios de probidad, celeridad, economía, tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que considera procedente declarar inadmisible de la presente demanda.
Que a los fines de demostrar su alegato consignó copias simples correspondientes a la demanda instaurada en el juzgado mencionado y consignó sentencia definitiva en copias simples de la demanda de partición incoada en la causa principal que conoció del fraude incidental, donde declaró con lugar su oposición a la misma.
Señala que la conducta desplegada por el abogado litigante apoderado de la parte actora no cumple con los cánones que involucran la ética y normas adjetivas de los procesos, por lo que requiere que se aperciba al mismo pues como operario de justicia no está cumpliendo, por lo que ante la conducta dolosa del abogado demandante pide que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin que resuelva e imponga una medida disciplinaria y los correctivos que corresponde.
En tal sentido se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
En el caso de autos de los alegatos expuestos por el codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, se aprecia que el mismo pretende hacer valer el llamado efecto negativo de la cosa juzgada que a su entender causaría la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de octubre 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de fraude procesal correspondiente al expediente principal N° 20.186 contentivo del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán en contra del ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya, ello en virtud que el referido efecto negativo supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem.
Cabe destacar que para que se configure tal efecto debe existir tal como antes se señaló absoluta identidad entre la pretensión que ya ha sido juzgada y la que es ejercida en el nuevo proceso, lo que impedirá al juez que conoce del proceso ulterior pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida bajo su decisión.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia a los folios 229 al 232 copia simple de la referida sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, la cual fue declarada definitivamente firme mediante el auto de fecha 3 de diciembre de 2019, inserto al folio 237. Dichas documentales se valoran como documento públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la aludida sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada resolvió la denuncia de fraude procesal interpuesta vía incidental por la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán en contra de los ciudadanos Jhony Alexander Díaz Montoya y William José Díaz Mendez, en el referido juicio de partición tramitado ante el mencionado Tribunal en el expediente N° 20.186-2019 de la nomenclatura de ese Despacho.
Ahora bien, en la referida sentencia se expone en su parte motiva lo siguiente:
Tal es el caso que se analiza, visto que la denunciante alega la existencia de un fraude procesal cometido por los ciudadanos Jhony Alexander Díaz Montoya y José William Díaz Montilva, a través de un proceso de intimación llevado por otro Tribunal, el cual fue resuelto por el mismo, y en dicho proceso no se presentaron objeciones respecto a los hechos controvertidos, pasando dicho Juzgado a dictar una decisión que en la actualidad tiene carácter de cosa juzgada. Las pruebas traídas por la denunciante nada aportan a la resolución del fraude incidental suscitado en la presente causa, por lo tanto, Juzgador considera que no se encuentra constatada ninguna situación que logre verificar un fraude procesal en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia incoada por la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, y así se decide.
Conforme a lo expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la referida sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, resulta evidente que la pretensión que juzgó el mencionado Tribunal fue el fraude procesal que la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán denunció en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que cursaba en dicho Tribunal en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial consideró que no encontró ni constató ninguna situación que le permitiera verificar un fraude en dicho juicio de partición, por lo que declaró sin lugar dicha denuncia tal como lo se aprecia del dispositivo del fallo; mientras que la pretensión de fraude procesal interpuesta en forma autónoma en este juicio tiene como objeto que se declare la nulidad del juicio de intimación tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9298 nomenclatura de ese Tribunal en el cual el ciudadano William José Díaz Méndez demando al ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya por cobro de bolívares.
Así las cosas, resulta claro que la pretensión que fue resuelta mediante la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y cuyo cosa juzgada pretende hacer valer el codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, es distinta a la debatida en el presente proceso, al no existir la triple identidad, exigida en el Artículo 1.395 del Código Civil, ya que si bien son los mismos sujetos procesales, la pretensión tiene un objeto distinto, y en tal virtud se desecha el alegato de cosa juzgada formulado por el codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos esta sentenciadora pasa a la resolución del fondo controvertido en esta causa.
Aprecia esta sentenciadora que los codemandados en la presente causa no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, por lo que hubo contumacia de su parte a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Conforme a lo expuesto, aun cuando tal como antes se señaló hubo contumacia de los codemandados al no dar contestación a la demanda de fraude procesal interpuesta en su contra, ni promover prueba alguna dentro del lapso establecido para ello, no obstante por cuanto el fraude procesal resulta contrario al orden publico e incluso los jueces como directores del proceso estamos obligados a prevenirlo, investigarlo y sancionarlo aun de oficio, esta sentenciadora considera necesario entrar al examen del mérito de la pretensión de fraude procesal demandado para lo cual debe formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.
En efecto, los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude. Resaltado propio.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)
Igualmente, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, definen el fraude procesal señalando lo siguiente:
PARA NOSOTROS, EL FRAUDE PROCESAL CONSISTE EN TODAS AQUELLAS maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal– o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos– que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero dolo procesal.
(El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude. Caracas. Livrosca, C.A., 2003, p. 33.)
De las anteriores definiciones puede inferirse que el fraude procesal consiste en toda maniobra dolosa y artera realizada con ardid y engaño por una de las partes, con la intención de utilizar el proceso para obtener una sentencia o la homologación de un acuerdo procesal para perjudicar a la contraparte sorprendiendo la buena fe del juez salvo que éste se haga cómplice del mismo. Pudiéndose configurar también el fraude cuando ambas partes actúan en colusión desviando el fin del proceso para perjudicar a un tercero ajeno a la relación procesal.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora entra al examen de las documentales que fueron producidas en el proceso a los fines de la demostración del fraude procesal denunciado en el juicio de cobro de bolívares vía intimación tramitado en el expediente N° 9298 nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 18 al 25 corre en copia certificada demanda de cobro de bolívares que dio origen al juicio tramitado en el expediente N° 9298 nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha documental se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que el 17 de abril de 2018, fue presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor demanda de cobro de bolívares interpuesta por la vía de intimación por el ciudadano William José Díaz Méndez en contra del ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya, con fundamento en tres letras de cambio en las cuales figura el demandado como librado aceptante y el demandante como beneficiario de las mismas. Igualmente, se observa del petitorio del referido escrito libelar que el demandante en dicho juicio William José Díaz Méndez pretendía que el demandado Jhony Alexander Díaz Montoya le pagara la cantidad de Bs. 19.450.000.000,00 monto a que ascendías las tres letras de cambio, conforme al cono monetario vigente para esa fecha; los intereses de mora calculados en la suma de Bs. 210.951.872,94; el derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento equivalente a Bs. 32.416.666,66; los intereses de mora que se siguieran generando hasta el pago definitivo de la obligación, la indexación, y las costas.
- Al folio 37 corre decreto de intimación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de mayo de 2018. De dicho documento público se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional dictó en la fecha indicada decreto de intimación intimando al demandado Jhony Alexander Díaz Montoya, para que pagara apercibido de ejecución la suma de Bs.19.450.000.000,00 por concepto de capital; Bs.210.951.872,94 por concepto de intereses de mora; Bs.32.416.666,66 por concepto de derecho de comisión y la suma de Bs.4.862.500.000,00 por concepto de costas y honorarios profesionales.
-Al folio 44 corre diligencia de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, formuló oposición al decreto de intimación señalando que la demanda no era real y estaba sedimentada en una narrativa de hechos falsos de toda falsedad, al carecer de verdad todo derecho reclamado.
-A los folios 45 al 46 corre contestación a la demanda de cobro de bolívares efectuada en fecha 3 de julio de 2018, por el demandado en esa causa abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, en la cual negó, rechazó y contradijo que le adeudara al demandante en esa causa la cantidad demandada, señalando que los títulos cambiarios en que se fundamentaba la demanda nunca los suscribió y en el supuesto caso estos fueron llenados en blanco. Asimismo, alegó que no le adeudaba nada al demandante y que las referidas letras eran falsas, pues los montos allí señalados pudieran corresponder a un préstamo que le hizo pero que le pagó en la época correspondiente. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que le adeudara capital al demandante y por consecuencia nada por las obligaciones accesorias como intereses, cuotas de cobranzas, honorarios de abogados, indexación y costos del proceso. Alegó que era un revestimento de temeridad y usura el reclamo judicial que se presentaba por un dinero que manifestó no deber y que el demandante usaba de manera indebida las letras de cambio que señaló nunca suscribió y negó que así fuera, y de ser ciertos el abuso por ser llenadas en blanco. De igual forma, negó la firma de las mismas por lo tanto manifestó estar dispuesto a que se efectuara las pruebas de cotejo a las que hubiese lugar y así se pudiera evidenciar que efectivamente no suscribió esas letras y por consecuencia nada le adeudaba al demandante William José Díaz Méndez.
-A los folios 49 al 50 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de julio de 2018 por el ciudadano abogado Jhony Alexander Díaz Montoya. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que el demandando en el juicio de intimación promovió la prueba de cotejo sobre las letras de cambio, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 procesal, correspondía a la parte demandante en el juicio de intimación promover dicha prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas, en razón de que el demandado las había desconocido.
- A los folios 51 al 52 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de julio de 2018, por la representación judicial del demandante en el juicio de intimación. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que el demandante en el juicio de intimación también promovió la prueba de cotejo para demostrar que las letras de cambio fueron suscritas por el demandado.
- A los folios 54 al 55 corren sendos autos de fecha 9 de agosto de 2018. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada admitió la prueba de cotejo promovido tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el juicio de intimación y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.
- A los folios 56 al 57 corren actas de fecha 13 de agosto de 2018, levantadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Dichas probanzas se valoran de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada declaró desiertos los actos para el nombramiento de expertos.
-Al folio 58 corre diligencia de fecha 14 de agosto de 2018. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la representación judicial de la parte demandante William José Díaz Méndez, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto.
- Al folio 59 corre auto de fecha 14 de agosto de 2018. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada, fijó oportunidad para el nombramiento del experto.
-Al folio 60 corre acta de fecha 21 de septiembre de 2018, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que la parte demandante nombró como experto al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo; y dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto.
-Al folio 62 corre auto de fecha 5 de octubre de 2018. Dicha probanza se valoran de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada dejó sin efecto el acto del nombramiento de experto celebrado en fecha 21 de septiembre de 2018, en razón de que en esa oportunidad no fueron designados los tres expertos, y fijó nueva oportunidad para ello.
-A los folios 64 al 65 corre diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 98.361, actuando como apoderada de la parte demandante en el juicio de cobro de bolívares es decir, el ciudadano, WILLIAM JOSÉ DIAZ MÉNDEZ; y por el ciudadano abogado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.927.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.962, parte demandada en el referido juicio mediante la cual exponen lo siguiente:
"Las partes reconocen el carácter por la que proceden en la presente causa, y en franca conexión con los artículos 1716, 1717 y 1718 del Código Civil; así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: el demandado de marras, JHONY ALEXANDER DIAZ-MONTOYA, identificado ut supra, declaro que adeudo a la parte demandante el ciudadano WILLIAM JOSÉ DIAZ MÉNDEZ, identificado ut supra, la cantidad de de diecinueve mil seiscientos noventa y tres millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF.19.693.368.539,60) hoy por la reconversión monetaria es la cantidad de ciento noventa y seis mil novecientos treinta y tres bolívares soberanos con sesenta y ocho céntimos (Bs.S 196.933,68); deuda; que corresponde principalmente a préstamos, interés, entre otros como se describen al libelo de demanda, la cual fue garantizada con los títulos valores que son los instrumentos fundamentales de la presente causa, motivada al vencimiento de los instrumentos cambiarios, el demandante (acreedor) se vio obligado a presentar la demanda de intimación y consecuencialmente a solicitar medidas cautelares sobre bienes propiedad de la parte demandada (deudor), Por lo tanto, la parte demandada conviene y acepta todos los hechos narrados al libelo de demanda SEGUNDO: La parte demandada (deudor) a fin de honrar su deuda y evitar gastos mayores en las secuelas de este procedimiento; ante imposibilidad que se encuentra de efectuar dicho pago, ha convenido formalmente, por medio de este tenor en dar en pago y cancelación de sus deudas producto del préstamo antes descrito y garantizado con las letras de cambio, con la parte demandante(acreedor) arriba identificado, los siguientes bienes de su propiedad sobre los cuales recaen medidas cautelares a su favor, los bienes que da en dación de pago son los siguientes: Bien I: Un Apartamento distinguido con la letra y numero P-4 ubicado en la planta piso 4, del edificio denominado parque acuarela, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, identificado con el Código Catastral 013059009001 P04 P-4, con una superficie aproximada de 75 mts, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina área de oficios, habitación principal con baño privado, estudio, sala de tv y baño común y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con apartamento N° P-5 y áreas comunes del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento N° P-3 y OESTE: Con la fachada este del edificio, fue adquirido por el deudor el 10 de mayo del 2017, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2013.1578 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10938 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. Bien II: Un Vehiculo el cual posee las siguientes vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT /3P T/A C/A, TIPO: COUPE, AÑO: 2014, COLOR: PLATA, SERIAL N.I.V: 8Z1TM2B62EG304711, SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: F16D3142370662; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO Y PLACA: AE100MD. Como consta Datos del certificado de Registro de Vehiculo N° 160102866887, verificado por la autoridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22 de junio de 2016. Bienes estos debidamente identificados en las actas actas y documentos que se dan por reproducidos a su totalidad aqui. TERCERO: El precio de esta dación en pago es la suma demandada al libelo sus accesorios antes descrita a este tenor, dicho monto corresponde al préstamo, los intereses adeudados, corrección monetaria, pérdida del valor de la moneda por inflación, daños e indemnizaciones contractuales o extracontractuales producto de la obligación principal o cualquier obligación que sea consecuencial de esta. CUARTA: La parte demandante (acreedor) conviene y declara que la presente dación en pago hecha de bienes antes descritos, son suficientes para cubrir el pago de la obligación principal demandada, sus interés, y demás conceptos, asimismo estos bienes tienen la finalidad de poder ser imputados en cualquier caso de existir algún pago pendiente derivado de la obligación principal o beneficio, derechos, indemnizaciones, pensiones, pagos procedentes de cualquier índole o naturaleza; de existir daños y perjuicios, incluyendo daños morales; consecuenciales y materiales; lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil, penal, tributaria; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; y demás beneficios previstos en la Ley o cualesquiera norma no mencionada. En este orden, el deudor demandado se obliga al saneamiento de ley y cualquier responsabilidad que pudiera derivar de los bienes dados en dación de pago, sea esta, de carácter civil, penal, administrativo, tributario y de cualquier índole. QUINTA: Y, yo WILLIAM JOSÉ DIAZ MÉNDEZ, identificado ut supra, declaro: Que acepto la presente dación en pago hecha por mi deudor JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, ya identificado, en todos los términos expuestos, con lo cual quedan canceladas las obligaciones asumidas por el prenombrado, derivadas del préstamo garantizado con las letras de cambio demandadas, intereses, y demás conceptos. SEXTO: Las partes renuncian en este acto a cualquier reclamación que sobre los hechos ventilados en el presente proceso pudieren surgir. SÉPTIMO: Solicitamos el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas a la presente causa. OCTAVO: Pedimos se imparta la homologación de ley y se ordene el registro de la presente transacción ante el registro correspondiente con lo que se refiere al bien inmueble. Solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas de la presenta transacción y del auto que acuerda su homologación a fines de su posterior registro. NOVENA: Así lo decimos firmamos en señal de total conformidad, Juramos la urgencia del Caso. todo." Termino, se leyó y conformes, firman.
Conforme a lo expuesto en la referida diligencia transcrita supra se evidencia que el juicio de cobro de bolívares tramitado por la vía intimación en el expediente N° 9298 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue concluido mediante transacción celebrada en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el abogado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, declaró expresamente que adeudaba al demandante el ciudadano WILLIAM JOSÉ DIAZ MÉNDEZ, la cantidad de de diecinueve mil seiscientos noventa y tres millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF.19.693.368.539,60) que por la reconversión monetaria señaló era la cantidad de ciento noventa y seis mil novecientos treinta y tres bolívares soberanos con sesenta y ocho céntimos (Bs.S 196.933,68); deuda que manifestó correspondía principalmente a préstamos, interés, entre otros como se describían en el libelo de demanda que dio inicio a dicha causa, la cual señaló estaba garantizada con los títulos valores que son los instrumentos fundamentales de la referida demanda. Tal declaración del abogado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, resulta en abierta y clara contradicción a lo que el mismo había manifestado al dar contestación a la demanda cuando negó expresamente la deuda que reconoció en la aludida transacción, y cuando además desconoció las tres letras de cambio en que se fundamentó la demanda que en la referida transacción admite fueron libradas para garantizar el aludido préstamo que en la contestación manifestó haberle pagado al demandante en su oportunidad.
Igualmente, se observa de la referida transacción que el abogado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, manifiesta que ante imposibilidad en que se encontraba de efectuar el referido pago convenía formalmente, por medio de dicha transacción en dar en pago y cancelación de sus deudas producto del aludido préstamo garantizado con las letras de cambio, el apartamento y el vehículo que se describe en el particular segundo de dicha transacción.
- Al folio 66 corre auto de fecha 28 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De dicha probanza se evidencia que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional homologó la referida transacción celebrada el 27 de noviembre de 2018, por cuanto la misma versaba sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y en consecuencia ordenó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó el registro correspondiente.
- A los folios 81 al 83 corre en copia certificada decisión proferida el 4 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cirstóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Katherine Briggith Castillo de Díaz y Jhony Alexander Díaz Montoya, contraído por ante el Registro Civil Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2014, tal como consta del acta de matrimonio N° 32 del año 2014; y por cuanto la aludida sentencia no tenia apelación en razón de que fue un divorcio por mutuo consentimiento declaró definitivamente firme dicho fallo.
-A los folios 28 al 31 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el 10 de mayo del 2017, bajo el N° 2013.1578 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10938 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, adquirió el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y numero P-4 ubicado en la planta piso 4, del edificio denominado Parque Acuarela, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual dio en dación en pago al ciudadano William José Díaz Méndez, mediante la transacción celebrada en el juicio de cobro de bolívares, manifestando que lo hacia para la cancelación de sus deudas producto del préstamo garantizado con las letras de cambio que previamente había desconocido.
Igualmente, de dicho documento se evidencia que el abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, se identificó de estado civil casado, pues efectivamente de conformidad con lo indicado en la sentencia de divorcio anteriormente valorada cuando adquirió dicho inmueble estaba casado con la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, en razón de que el matrimonio contraído entre ambos se celebró fecha en fecha 11 de abril de 2014 y quedó disuelto mediante la aludida sentencia proferida el 4 de junio de 2018, de lo que se colige que el referido inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Katherine Briggith Castillo Estupiñán y Jhony Alexander Díaz Montoya.
-Al folio 33 corre certificado de registro de vehículo N° 160102866887/ 8Z1TM2B62EG304711-4-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de junio de 2016. De dicho documento administrativo se evidencia que el ciudadano abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, adquirió el 22 de junio de 2016, el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT /3P T/A C/A, TIPO: COUPE, AÑO: 2014, COLOR: PLATA, SERIAL N.I.V: 8Z1TM2B62EG304711, SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: F16D3142370662; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO Y PLACA: AE100MD; el cual dio en dación en pago al ciudadano William José Díaz Méndez, mediante la transacción celebrada en el juicio de cobro de bolívares, manifestado que lo hacía para la cancelación de sus deudas producto del préstamo garantizado con las letras de cambio que previamente había desconocido.
Igualmente, de la fecha de expedición del referido certificado se evidencia que cuando el ciudadano abogado Jhony Alexander Díaz Montoya adquirió dicho vehículo estaba casado con la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, en razón de que el matrimonio contraído entre ambos se celebró fecha en fecha 11 de abril de 2014 y quedó disuelto mediante la sentencia proferida el 4 de junio de 2018, de lo cual se colige que el aludido vehículo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Katherine Briggith Castillo Estupiñán y Jhony Alexander Díaz Montoya.
- A los folios 156 al 165 corre decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán en contra del ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya, tramitado en el expediente N° 20.186 de la nomenclatura de ese Despacho. Dicha sentencia se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, conforme al principio de la integridad del fallo y del mismo se evidencia lo siguiente:
Que por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de partición y ordenó la citación del ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya.
Asimismo, se evidencia que el precitado órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre los inmuebles cuya partición fue solicitada expuso lo siguiente sobre el apartamento que fue objeto de la dación de pago en la transacción celebrada en el juicio de cobro de bolívares en el cual se denuncia el fraude.
2.-Un inmueble compuesto de apartamento distinguido con el Nro. P-4, planta piso 4 (púrpura) del edifico denominado "Condominio Parque Acuarela", situado en la avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira:
De la revisión de las actas procesales, concretamente del folios 28 al 33 cuaderno principal) se constata que el demandado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, adquirió un apartamento distinguido con la letra y número P-4, ubicado en la planta piso 4 (Púrpura) del edificio. denominado "Condominio Parque Acuarela", situado en la avenida Los Agustinos, barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se, desprende de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 10-05-2017, inscrito bajo el Nro. 2013.1578, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 440.18.8.3.10938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Asimismo de las actuaciones que cursan del folio 67 al 70 (cuaderno principal) y 49 al 51 (cuaderno de medidas) se desprende que en el marco del orocedimiento de Cobro de Bolívares, intimación llevado en el expediente Nro. 9,298 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial) el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA (aqui demandado).en fecha 17-11-2018, celebró un acto de auto composicion voluntaria, en el cual, dio en dación en pago al ciudadano Wiliam José Díaz Méndez, el inmueble ya identificado.
Esto significa que a pesar que el bien fue adquirido bajo la vigencia de la comunidad conyugal, el mismo salió de la esfera patrimonial de dicha comunidad, debiendo la parte interesada en cumplimiento de los cauces que impone el debido proceso, ejercer las acciones legales correspondientes para recuperarlo y ser sometido posteriormente a partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por vía de consecuencia, la partición del bien inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nro. P-4,planta piso 4 (púrpura) del edificio denominado "Condominio Parque Acuarela", situado en la avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en la referida decisión se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre el vehículo que fue objeto de la dación en pago en la transacción celebrada en el juicio de cobro de bolívares en el cual se denuncia el fraude, señalando lo siguiente:
La parte demandante solicita en el escrito libelar la partición de los bienes muebles (vehículos) que señaló, respecto de lo cual el Tribunal observa lo siguiente:
1.-vehiculo marca Chevrolet. clase automóvil, modelo aveo, color plata, año 2014, con certificado de registro de vehiculo Nro.160102866887:
A folio 19.corre agregado copia del certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el Nro.160102866887 de fecha 22-06-2016 que acredita la propiedad al ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: aveo LT; año: 2014, placa: AE100MD, serial de motor: F16D3142370662, color: plata, uso: particular. el cual demuestra que el referido bien mueble fue adquirido durante el decurso de la comunidad de gananciales.
Por su parte, cursan del folio 67 al 70 (cuaderno principal) y 49 al 51 cuaderno de medidas); actuaciones-relacionadas con el expediente Nro.9.298 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial), por motivo de Cobro de Bolívares, intimación que evidencian que en fecha 17-11-2018,el ciudadano JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, dio en dación en pago al ciudadano Wiliam José Diaz Méndez. un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: aveo, año:2014.color: plata, serial de motor: F16D3142370662, clase automóvil.
De lo anterior se desprende que por efecto de la dación en pago como medio extintivo de las obligaciones, el referido bien mueble ya no se encuentra dentro de la esfera patrimonial de la comunidad. por dicha razón, la parte interesada debe ejercer las acciones legales correspondientes para recuperar dicho bien y ser sometido posteriormente a partición; por consiguiente; la partición sobre el vehículo ya identificado, debe declarare sin lugar. Y ASI SE DECLARA
La valoración de las actuaciones procesales efectuadas por las partes en el juicio de cobro de bolívares vía intimación contenidas en la copia certificada del expediente N° 9298 nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue acompañada junto con el libelo de demanda, así como la valoración de las documentales producidas en el proceso permiten determinar si efectivamente se ha configurado el fraude procesal denunciado por la parte demandante y, a tal efecto, se establece lo siguiente:
-La causa en la cual la parte actora denuncia el fraude procesal se contrae a un juicio de cobro de bolívares incoado por el procedimiento de intimación por el codemandado en esta causa William José Díaz Méndez en contra del también codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, con fundamento en tres letras de cambio en las cuales el ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya figura como librado aceptante.
Al respecto, cabe destacar que las letras de cambio son títulos valores que se caracterizan por la abstracción, es decir se bastan por si solas, y por tanto son independientes del negocio que dio lugar a su emisión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016). En consecuencia, resulta evidente que al tratarse la referida causa de un cobro de bolívares incoado por el demandante William José Díaz Méndez mediante la acción cambiaria, al no formar parte la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, del esquema cartular contenido en las tres letras de cambio en que se fundamentó la demanda, y siendo las referidas letras de cambio abstractas, no correspondía debatir en ese proceso la causa de la obligación contenida en dichas letras, ya que ello podría dilucidarse si el actor hubiese escogido la acción causal y no la cambiaria, por lo que el no haber traído al aludido proceso a la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, no puede considerarse como un indicio del fraude que se denuncia.
Sin embargo, llama la atención que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el referido juicio de cobro de bolívares el mencionado ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya, quien es abogado y en consecuencia conocedor del derecho desconoció las tres letras de cambio, señalando que no las había suscrito y rotundamente negó que le debiera al ciudadano William José Díaz Méndez la suma de dinero que le fue intimada, además de señalar que nada le adeudaba pues los montos señalados en las tres letras de cambio pudieran corresponder a un préstamo que le hizo el demandante pero que manifestó le pagó en la época correspondiente.
Asimismo, destaca que luego de haber negado en forma contundente que adeudaba al demandante la sumas de dinero cuyo cobro le fue intimado, y de haber desconocido las tres de letras de cambio que sirvieron de instrumento fundamental de la demanda e incluso promovido el cotejo con el objeto de demostrar que no suscribió esas letras y por consecuencia nada le adeudaba al demandante William José Díaz Méndez, celebrara transacción con el demandante en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual expresamente acepta deberle al mencionado demandante las suma de dinero cuyo pago le fue demandado y reconoce las tres letra de cambio contradiciéndose abiertamente con lo que había manifestado en la contestación de la demanda, lo cual evidentemente constituye una conducta del abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, censurable pues siendo profesional del derecho conoce el deber que tienen las partes en el proceso de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y sabe de las consecuencias que el incumplimiento de ese deber de lealtad puede generar.
Igualmente, llama la atención que en la referida transacción dispuso de bienes que no formaban parte del objeto litigioso en dicho juicio y sin el consentimiento de la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, el cual era necesario por tratarse de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, tal como lo dispone el Artículo 168 del Código Civil, y de lo cual tiene pleno conocimiento el codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, ya que es abogado y en tal virtud tenia pleno conocimiento del alcance y efectos de dicho acto de disposición para la comunidad conyugal.
De igual forma, destaca que la referida transacción fue efectuada en el juicio de cobro de bolívares vía intimación el 27 de noviembre de 2018, es decir con posterioridad al 20 de noviembre de 2018, fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán en contra del ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya.
Asimismo, se evidencia que producto de la dación en pago que el ciudadano abogado Jhony Alexander Díaz Montoya efectuó en el juicio de cobro de bolívares vía intimación para cancelar una deuda que con antelación había negado con vehemencia, la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, vio frustrada su pretensión de partición sobre el bien inmueble y el vehículo que en razón de la referida dación en pago salieron de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Jhony Alexander Díaz Montoya y Katherine Briggith Castillo Estupiñán, sin el consentimiento de ésta última.
Destaca también el hecho del vínculo familiar que la demandante Katherine Briggith Castillo Estupiñán, manifestó que une a los codemandados William José Díaz Méndez y Jhony Alexander Díaz Montoya, señalando que son primos lo cual no fue negado por los codemandados.
Así las cosas, habiendo evidenciado esta juzgadora la conducta desplegada por el abogado Jhony Alexander Díaz Montoya y el ciudadano William José Díaz Méndez, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación tramitado en el expediente N° 9298 nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puede concluirse que ambos utilizaron el proceso para fines distintos a la solución de una verdadera controversia y a la realización de la justicia, por lo que el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, que homologó la transacción celebrada por los mencionados ciudadanos en dicho juicio constituye la llamada cosa juzgada fraudulenta, que es aquella que ha adquirido tal carácter de cosa juzgada de manera engañosa, producto de maquinaciones y del ardid en ente caso del ciudadano William José Díaz Méndez y del abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quienes actuaron en colusión para perjudicar a una tercera ajena a la relación procesal debatida en el juicio de cobro de bolívares, a saber la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, lo cual es razón suficiente para extirpar los efectos de dicha cosa juzgada fraudulenta, pues de lo contrario se estaría convalidando un acto no acorde con la justicia fin último del proceso.
Por tanto, la concepción constitucional del proceso recogida en los Artículos 2 y 257 del texto fundamental, exige que se privilegie la verdad material sobre la verdad formal, desde esta concepción humanista del proceso uno de los temas que entra en discusión es el de la cosa juzgada, la cual no puede blindar una sentencia cuando ha sido el resultado como evidenció esta sentenciadora en el caso de autos de maquinaciones fraudulentas y alcanzada mediante fraude, dolo, e intención que afectó todo el proceso de cobro de bolívares, por lo que en este caso resulta contrario a la justicia, mantener la decisión investida en apariencia de cosa juzgada bajo el supuesto de preservar la seguridad jurídica.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar que en el juicio principal de cobro de bolívares vía intimación tramitado en el expediente N° 9298 nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se configuró un fraude procesal y en tal virtud, se declara inexistente dicho proceso y nulas todas la actuaciones realizadas en esa causa. Así se decide
Asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, una vez quede firme, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la respectiva responsabilidad disciplinaria del abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, si hubiere lugar a ello.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán en contra de los ciudadanos Jhony Alexander Díaz Montoya y William José Díaz Méndez, por fraude procesal. En consecuencia se declara que en el juicio principal de cobro de bolívares vía intimación tramitado en el expediente N° 9298 nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se configuró un fraude procesal y en tal virtud, se declara inexistente dicho proceso y nulas todas la actuaciones realizadas en esa causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, una vez quede firme, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la respectiva responsabilidad disciplinaria del abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO
Abg. YONELEARY YHOELYS DAVILA GOMEZ.
Secretaria Accidental
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