REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A. inicialmente denominada Industrias y Distribuciones Condor C.A, según su documento constitutivo inscrito por ante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1988, bajo el N° 33, Tomo 12-A, expediente N° 32174; y modificada su denominación social a la actual según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2018, bajo el N° 41, Tomo 45-A RM 445; representada por su presidente ciudadana NANCY AUXILIADORA ZAMBRANO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.437, de este domicilio y civilmente hábil, carácter que consta del acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2020, bajo el N° 6, Tomo 20-A RM445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y Jackson Wladimir Arenas Rangel, titulares de las cédulas de identidad números V-14.368.190 y V.-15.858.240 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.791 y 115.981 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta República de Colombia con Código de Verificación: sybp11chvE, domiciliada en el Anillo Vial Oriental 7N-51, Bodega 14, Barrio comercial Nuevo Escobar, Departamento del Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, representada por el señor Henry Franklin Zambrano Duque, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 1034297175, según consta del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta República de Colombia, con Registro Único Tributario N° 14344224672.
MOTIVO: Cobro de suma liquida de dinero (Juicio ordinario)
EXPEDIENTE N° 36.209/2021
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por los abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A.” representada por su presidente ciudadana Nancy Auxiliadora Zambrano de Quintero, en contra de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S.” en la persona de su representante legal el señor Henry Franklin Zambrano Duque, por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en los Artículos 1.264, 1270.1.271 y 1.277 del Código Civil. (Folios 1 al 18, con anexos a los folios 19 al 354)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2021, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más treinta (30) que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se acordó librar rogatoria al Despacho de la Oficina Judicial, Dirección Seccional ubicado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, Palacio de Justicia, Bloque C, piso 2, Oficina 101C, de conformidad con lo previsto en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, de fecha 15 de noviembre de1965. (Folio 355)
II PIEZA
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, coapoderado judicial de la parte demandante solicitó se le designara como correo especial a los fines de las compulsas y rogatoria respectiva, con el objeto de impulsar la causa.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los medios necesarios para los fotostatos de las compulsas de citación. (Folio 4).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2021, se designó como correo especial al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, a los fines de agilizar el traslado de las Rogatorias libradas a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional ubicada en Cúcuta, Departamento Norte De Santander, Republica de Colombia; la Superintendecia de Sociedades de la República de Colombia, Intendecia Regional de Bucaramanga y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta Norte De Santander Republica de Colombia. (Folio5).
En fecha 3 de marzo de 2021, se libró la compulsa de citación ordenada y se remitió carta rogatoria a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia con oficio N° 0860-018 (Folios 10 al 13).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber remitido en esa misa fecha a las 12:40 p.m la rogatoria de citación de la parte demandada a través del correo electrónico de este Tribunal al correo electrónico demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Igualmente, dejó constancia que fue recibida vía correo electrónico de este Tribunal acuse de recibo de la misma. (Folio 14)
A los folios 17 al 19 riela impresión del correo electrónico remitido al correo de este Tribunal desde el correo jcivmcu1@cendoj.ramajudicial.gov.co, relativo a la rogatoria de citación de la parte demandada debidamente cumplida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, mediante el cual se remite a este Despacho el correo y auto que fueron enviados al correo electrónico operaciones@industriascondor.com.co de la parte demandada en cumplimiento de la referida rogatoria de citación enviada por este Tribunal, el cual fue agregado al expediente en fecha 27 de septiembre de 2021.
A los folios 21 al 26 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de a parte actora el 10 de diciembre de 2021.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.(Folio 27)
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se declarara la confesión de la parte demandada. (Folio 28)
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, respecto a la prueba de informes se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de Ureña, Estado Táchira y al Banco de la República de Colombia, para lo cual se acordó librar los oficios y la rogatoria correspondientes. (Folio 29)
En fecha 1° de abril de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante fue remitido al corre electrónico de la parte demandante y demandada. (Vuelto del vuelto 33)
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el oficio N° 0860-77 de fecha 30 de marzo de 2022, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en Ureña, fue recibido en el mencionado organismo el día 28 de abril de 2022. (Folio 38)
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022 inserto al folio 43, este Tribunal luego de evidenciar que el lapso probatorio estaba concluido en la presente causa, consideró que por cuanto fueron acompañados junto con el escrito libelar manifiestos de exportación realizados por la sociedad mercantil “Industrias Cóndor 88, C.A.”, con número de RIF J-09024103-5, referidos a operaciones comerciales efectuadas con la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 401 procesal, y en concordancia con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 385 de fecha 08 de agosto de 2011, acordó de oficio practicar las siguientes diligencias probatorias:
1.- Oficiar a la Gerencia de Aduana ubicada en la ciudad de San Antonio del Táchira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este Tribunal, si existen registros de operaciones de comercio entre la sociedad mercantil “Industrias Cóndor 88, C.A.” con número de RIF J-09024103-5 y la sociedad mercantil “Industrias Cóndor del Norte, S.A.S, con número de NIT 900391888-4 desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de diciembre de 2018. Igualmente, que informara si durante este periodo producto de dichas operaciones comerciales entre ambas empresas existen manifiestos de exportación o Declaraciones Únicas de Aduanas realizadas por la Sociedad Mercantil “Industrias Cóndor 88, C.A.”. Para la práctica de esta diligencia probatoria se fijó un término de treinta días de despacho. Líbrese oficio.
2.- Exigir a la sociedad mercantil demandante Industrias Cóndor 88, CA., que presentara a las nueve de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la remisión que del referido auto se hiciera a las partes, los libros diario y mayor de la menciona empresa correspondientes al periodo comprendido desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de diciembre de 2018, a los efectos de verificar los asientos contables donde se reflejen la operaciones mercantiles realizadas entre la demandante y la demandada durante ese periodo, a las que se contraen las facturas que fueron presentadas con el escrito libelar.
Al vuelto del folio 43 corre oficio N° 0860-170 de fecha 31 de mayo de 2022, librado de conformidad con lo ordenado en el referido auto al Gerente Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, la Secretaria Accidental de este Despacho dejó constancia que el referido auto fue remitido a las partes vía correo electrónico. (Folio 44)
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el oficio N° 0860-170 de fecha 31 de mayo de 2022, remitido al Gerente Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue recibido en esa misma fecha en el precitado organismo. (Folio 54).
A los folios 56 al 58 corre acta de fecha 14 de junio de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión de la presentación por parte de la sociedad mercantil demandante Industrias Cóndor 88, CA., de los Libros Diario y Mayor de la mencionada empresa correspondiente al periodo comprendido desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de diciembre de 2018, a los efectos de que el Tribunal verificara los asientos contables donde están reflejadas las operaciones mercantiles realizadas entre la demandante y la demandada durante el referido periodo, tal como fue ordenado en el auto de fecha 31 de mayo de 2022.
A los folios 59 al 145 corren copia certificada de los Libros Diario y Mayor de la empresa demandada donde constan los asientos contables que evidenció el Tribunal conforme al acta de fecha 14 de junio de 2022.
A los folios 163 al 202 corren Declaraciones de Aduana remitidas a este Tribunal por el Intendente Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en los cuales figura como exportador la demandante y como consignatario la demandada.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por los Abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A. representada por su presidenta ciudadana NANCY AUXILIADORA ZAMBRANO DE QUINTERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S. en la persona de su representante legal señor Henry Franklin Zambrano Duque, por cobro de suma liquida de dinero, con fundamento en los Artículos 1.264,1270.1.271 y 1.277 del Código Civil
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que el procedimiento por intimación se encuentra establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo dentro de las causales de admisibilidad el referido Artículo 640, es muy claro en señalar: “…el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o sí el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”; por lo que aun cuando se trata de un derecho de crédito a favor de la demandante, el cual es líquido y exigible, Industrias Condor del Norte S.A.S. en su condición de deudora no está presente en la República Bolivariana de Venezuela y no dejó apoderado a quien pueda intimarse, razón por la cual en el presente caso priva el principio general consagrado en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el procedimiento aplicable es el ordinario.
Igualmente señaló que la sociedad mercantil demandante INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A., es una empresa dedicada a la producción y transformación del plástico que en su proceso de trabajo realiza distintos productos entre los que cabe mencionar: bobinas, empaques, piezas, bolsas de cualquier medida tanto comerciales como las requeridas en el área de la salud, así como estructuras, tejas, termoencogibles, entre muchas otras líneas de productos, los cuales se adaptan a los estándares de calidad mundial, pues respeta plenamente los protocolos legales y ambientales, ejecutando todo un amplio soporte y rigurosidad tecnológica donde confluye un equipo multidisciplinario altamente capacitado, lo que ha permitido, satisfacer las necesidades del mercado nacional e internacional, en este último aspecto, específicamente en la República de Colombia, siendo entonces INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A., una empresa altamente competitiva en Latinoamérica.
Que en la evolución comercial como consecuencia del gran trabajo desarrollado por INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A., se busca ingresar al mercado de la Republica de Colombia, es allí, donde se da inicio para realizar esa expansión empresarial, estableciendo una alianza de comercio con la empresa INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S., con el propósito de ampliar su capacidad operativa y los márgenes económicos de ambas empresas, mediante la venta de productos propios del objeto social de la demandante. Que tales operaciones se detallan en cada una de las facturas, manifiestos de exportación y/o Declaraciones Únicas de Aduanas, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la acción y donde se puede evidenciar históricamente el carácter comercial entre ambas empresas, siendo continua, sistemática y permanente dicha relación.
Aduce que desde el mes de mayo de 2016 la demandante sociedad mercantil INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A., inició relaciones comerciales con la empresa demandada INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S., mediante la venta de productos propios del objeto social de la actora y que son operaciones comerciales que constituyen verdaderos actos de comercio. Esta relación comercial comenzó con el sano cumplimiento de las obligaciones asumidas por INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S., la cual al poco tiempo empezó a retrasarse en el pago de la facturación correspondiente y este hecho constituye el objeto de la pretensión de cobro que se demanda.
Que el origen de las obligaciones de pago asumidas por la demandada está ampliamente respaldado con una serie de documentales que se presentan como parte integrante de los instrumentos fundamentales de la pretensión y que demuestran también, que la demandante dio cumplimiento a sus obligaciones con el despacho de la mercancía y su entrega, cumpliendo con todos los lineamientos nacionales e internacionales al respecto, referidos al pago de impuestos y estando estas operaciones detalladas en las propias facturas y en las declaraciones únicas de aduanas o manifiestos de exportación.
Que la deuda total contraída por la demandada a favor de la demandante, asciende a la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (715.226,36 USD), de lo cual acepta y manifiesta de buena fe, que la empresa INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S., realizó pagos parciales a dicha cantidad los cuales fueron amortizados a la facturación más antigua en orden cronológico, es así, como durante el año 2.017 llegaron a pagar CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (168.781,99 USD), posteriormente en el año 2.019 realizó un nuevo pago por CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (114.500 USD), lo cual arroja una amortización total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (283.281,99 USD) a la deuda, para lo cual consignó marcadas “C”, legajo de facturas correspondientes a los abonos y pagos parciales aquí aceptados de buena fe por la demandante.
Que una vez descontada la suma pagada por la demandada y que fueron amortizadas a la facturación, la deuda total restante constituida por las facturas de mercancías que se originaron con motivo de la relación comercial entre la demandante y la empresa demandada INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S., debidamente aceptadas por ésta, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (431.944,37 USD) por concepto de capital.
Manifiesta que a dicha cantidad debe sumársele los intereses moratorios que han operado desde su vencimiento hasta el mes de septiembre de 2.020 calculados prudencialmente a razón de la tasa del 1% mensual y/o 12% anual, que es el interés legal en la legislación patria permitido para el cobro de obligaciones dinerarias, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR (175.530,21 USD). Los honorarios profesionales prudencialmente calculados en un veinte por ciento (20 %) del capital, lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (86.388,87 USD). Las costas del proceso, calculadas prudencialmente a razón del cinco por ciento (5%) del capital, lo cual arroja la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR (21.597,22 USD).
Manifiesta que las sumas cuyo cobro demanda la parte actora está respaldada con la facturas que acompañó al libelo de demanda, así como con la laS Declaraciones Únicas de Aduanas o manifiestos de exportación que fueron anexados al escrito libelar los cuales constituyen documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum, las cuales reposan en el Sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Ureña Estado Táchira. Alega que de las referidas declaraciones únicas de aduanas puede determinarse y configurarse la obligación contraída y la certeza de la existencia de la deuda, lo cual se colorea aún más con las facturas que se anexaron y el reconocimiento de la deuda por la demandada cuando hace los abonos parciales anteriormente referidos.
Señala que a pesar del tiempo transcurrido desde que la demandada asumió las obligaciones de pago contenidas en los instrumentos suficientemente detallados en el cuerpo de esta demanda, la misma no ha dado cumplimiento con ellas, resultando infructuosas las gestiones de cobro que en tal sentido ha realizado la demandante, antes las cuales sólo la demandada ha efectuado pagos parciales para amortizar a la deuda total, tal y como lo explicó, incumplimiento de sus obligaciones de pago que en los momentos en que interpuso la demanda dadas las circunstancias derivadas de la pandemia (COVID 19) resulta gravemente perjudicial para el giro económico de la empresa demandante, por lo que en nombre de su representada se ven forzados de acudir a la vía jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S., por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento ordinario.
Manifiesta que la pretensión por cobro de suma liquida de dinero para ser tramitada por la vía del juicio ordinario, con el fin de obtener de la demandada el pago de la suma de dinero que adeuda a la parte actora, así como los respectivos intereses generados por su incumplimiento y demás conceptos que se detallan en el petitorio de la demanda, se fundamenta en los Artículos 1.264, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil.
Pide que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar las cantidades que adeuda a la demandante reflejadas en los instrumentos fundamentales que fueron acompañados junto con el escrito libelar y que determina de la siguiente manera: la suma de 431.944,37 USD por concepto de capital; la cantidad de 175.530,21 USD por concepto de intereses moratorios que han operado desde el vencimiento de las facturas hasta el mes de septiembre de 2.020 calculados a razón de la tasa del 1% mensual y/o 12% anual, que es el interés legal en la legislación patria permitido para el cobro de obligaciones dinerarias; la suma de 86.388,87 USD por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados en un veinte por ciento (20 %) del capital; la suma de 21.597,22 USD por concepto de costas del proceso, calculadas prudencialmente a razón del cinco por ciento (5%) del capital.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que la representación judicial de la parte actora pidió mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2022 inserta al folio 28 de la segunda pieza que se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta en los términos siguientes:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que en el auto de admisión de fecha 1° de marzo de 2021, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más treinta días continuos que se le concedió como término de la distancia.
Así las cosas, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2021, fue agregado al expediente las resultas de la rogatoria de citación de la parte demandada sociedad mercantil Industrias Condor Del Norte SAS remitida al correo electrónico de este Tribunal primerainstanciacivil@gmail.com desde el correo jcivmcu1@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Juzgado 01 Civil Municipal Norte De Santander-Cúcuta, de la cual se evidencia que la el precitado órgano jurisdiccional con apoyo de lo previsto en el Convenio de fecha 15 de noviembre de 1965 sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, practicó dicha rogatoria de citación notificando a la demandada en la forma prevista en el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020, conforme al ordenamiento jurídico de la Republica de Colombia al correo electrónico operaciones@industriascondor.com.co del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal el 1° de marzo de 2021, y le envió la totalidad de la compulsa de citación remitida con la aludida rogatoria.
Por tanto, a partir del día martes 28 de septiembre de 2021 inclusive comenzó a transcurrir el término de la distancia de 30 días continuos el cual venció el miércoles 27 de octubre de 2021 inclusive y el día jueves 28 de octubre de 2021 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para contestación a la demanda el cual venció el día miércoles 24 de noviembre de 2021, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, el cual transcurrió desde el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2021 inclusive hasta el día miércoles veintiséis (26) de enero de 2022, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. En el caso de autos, la pretensión de la demandante se circunscribe al cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la vía del juicio ordinario.
En efecto la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que la sociedad mercantil demandada le pague las cantidades que le adeuda y que fueron discriminadas en el escrito libelar, cuyo capital asciende a la suma de 431.944,37 dólares de los Estados Unidos de America.
Al respecto, se aprecia que este Tribunal pudo constatar de los asientos contables de los Libros Diario y Mayor de la empresa demandante sociedad mercantil Industrias Cóndor 88, CA correspondientes al año 2016 hasta el año 2018, que en el Libro Mayor se evidencia en dicho periodo los asientos de las cuentas por cobrar a la sociedad mercantil demandada Industrias Condor Del Norte SAS a las que se hace alusión en la demanda y en el Libro Diario se verificó en los asientos de ventas las exportaciones a las que se hace referencia en el escrito libelar, todo lo cual se aprecia del acta levantada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2022, inserta a los folios 56 al 58 de la segunda pieza, con ocasión de la presentación de los referidos libros contables, así como de las copias certificadas que de tales asientos que corren insertas a los folios 59 al 145 de la segunda pieza.
Igualmente, la parte demandante para acreditar la obligación cuyo pago demanda acompañó junto con el escrito libelar los manifiestos de exportación y declaraciones únicas de aduana los cuales fueron también remitidos a este Tribunal mediante oficio N° SNAT/INA/2022 0000962 de fecha 5 de agosto de 2022, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT insertos a los folios 163 al 202; documentos públicos administrativos de los cuales se evidencia las exportaciones realizadas por la demandante en las que aparece la demandada como consignataria con ocasión de la venta de las mercancías efectuada a la demandada que constan en los asientos contables y cuyo pago demanda la parte actora. Asimismo, se aprecia de los referidos documentos administrativos que las partes establecieron como moneda de pago de las obligaciones contraídas por la demandada el dólar de los Estados Unidos de America.
Así las cosas, la pretensión de la parte demandante está expresamente regulada en el Artículo 1.264 del Código Civil, además por ser una obligación mercantil fue acreditada con los libros mercantiles de la empresa demandante tal como lo establece el Artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 38 eiusdem; así como con los manifiestos de exportación y declaraciones únicas de aduana documentos públicos administrativos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, al no estar la pretensión de cobro de suma liquida de dinero incoada por la vía del juicio ordinario prohibida por la ley, sino expresamente tutelada en el Artículo 1.264 del Código Civil, y por canto la obligación mercantil cuyo pago demanda la parte actora fue acreditada con los libros mercantiles de la empresa demandante tal como lo establece el Artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 38 eiusdem, y con los documentos públicos administrativos consistentes en los manifiestos de exportación y declaraciones únicas de aduana expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es forzoso concluir que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el Artículo 362 procesal, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Sin embargo, por cuanto las partes establecieron como moneda de pago el dólar de los Estados Unidos de America, se niega el pago de los intereses de mora demandado por la parte actora y en tal virtud se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A. representada por su presidenta ciudadana NANCY AUXILIADORA ZAMBRANO DE QUINTERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S. en la persona de su representante legal señor Henry Franklin Zambrano Duque, por cobro de suma liquida de dinero. Por tanto, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagarle a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (431.944,37 USD), por concepto de capital. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÒN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A. representada por su presidenta ciudadana NANCY AUXILIADORA ZAMBRANO DE QUINTERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CONDOR DEL NORTE S.A.S. en la persona de su representante legal señor Henry Franklin Zambrano Duque, por cobro de suma liquida de dinero. Por tanto, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagarle a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (431.944,37 USD) por concepto de capital. Y en razón de que las partes establecieron como moneda de pago el dólar de los Estados Unidos de America se niega el pago de los intereses de mora demandados por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
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