REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163º

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Rafael Ángel Márquez Muñoz, sobre los derechos y acciones equivalentes al 60% del valor total de un inmueble construido sobre terreno ejido, según contrato de arrendamiento N° 4099, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 7, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto de la cesión de derechos cuya nulidad demanda; y sobre los derechos y acciones que les corresponden a las codemandadas Ledy Esperanza Márquez de Sánchez y Jhonny Tivizzay Márquez Muñoz, en las proporciones de un 10% para cada una sobre el referido bien inmueble conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el N° 137, Folios 203 y 204, Tomo y Protocolo Primero, se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por el ciudadano Rafael Ángel Márquez Muñoz en contra de los ciudadanos Aurora Muñoz de Márquez y Jesús Manuel Márquez Muñoz en su condición de cedente y cesionario por nulidad de la cesión de derechos contenida en el documento contentivo de cesión de derechos protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2000, bajo el N° 24, Folio 80, Tomo 01 del Protocolo de Transcripción, cuya nulidad demanda.
Igualmente, demanda a los ciudadanos Ledy Esperanza Márquez de Sánchez y Jhonny Tivizzay Márquez Muñoz, para que convengan o sean condenados en reconocer y/o adherirse a la referida pretensión de anulabilidad del contrato de cesión de derechos y acciones hereditarias; y en reconocer y/o adherirse a la pretensión de cancelación del asiento de registro del documento cuya nulidad demanda.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada alega en cuanto a la presunción de buen derecho que a su entender está suficientemente demostrado con la relación de los hechos que se expone en el libelo de la demanda; y en este sentido señala que el demandante es un miembro activo de la COMUNIDAD SUCESORAL PATRIMONIAL MARQUEZ MUÑOZ, en su condición de hijo y heredero; y en ningún momento fue informado de la cesión que se hizo a favor del ciudadano Jesús Manuel Márquez Muñoz; que el precio establecido en el documento de cesión en la cantidad de UN MILLON CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), no fue pagado ni ha sido pagado; y que el demandante y su grupo familiar MARQUEZ-GONZALEZ, desde mucho antes de la cesión se encuentran en la posesión pacifica de la mayor parte del inmueble, al que pertenecen los derechos y acciones cedidos en venta. Con relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo alega la conducta dolosa y fraudulenta, de la CEDENTE y del CESIONARIO, en lo que respecta a la cesión materializada en el documento protocolizado en fecha 24 de enero de 2020, lo cual considera puede ser un grave indicativo de que no se van a detener en sus propósitos de avanzar en el control del inmueble y su disposición, hasta llegar aI noventa por ciento (90) de la cuota total hereditaria- patrimonial, y arremeter definitivamente en contra del demandante y su cuadro familiar.




A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:

- A los folios 15 al 16 corre marcado con la letra B, copia certificada de partida de nacimiento N° 1563 del ciudadano Rafael Ángel Márquez Muñoz. De dicho documento publico se evidencia que el demandante es hijo del causante Luis María Márquez y de la ciudadana codemandada Aurora Muñoz de Márquez.
- Al folio 17 corre marcado con la letra C, copia certificada de Acta de Defunción N° 237 del causante Luis María Márquez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De dicho documento público se evidencia que el causante Luis María Márquez, falleció el 8 de marzo 1997.
- A los folios 18 al 21 corre marcado con la letra D, copia simple de Declaración Sucesoral del causante Luis Proto o Luís María Márquez, presentada en fecha 20 de junio de 1997, Expediente N° 884. De dicho documento administrativo se aprecia que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario dejado a la muerte del causante Luis Proto o Luís María Márquez, se encuentra la mitad del valor de las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la carrera 7, N° 40-30 Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquiridas mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el N° 137, folios 203 al 204, Tomo y Protocolo Primero, y por construcción hechas a sus únicas expensas. Igualmente se aprecia que en dicha declaración figuran como herederos del causante Luís María Márquez, el demandante Rafael Ángel Márquez Muñoz y todos los codemandados en esta causa los ciudadanos Aurora Muñoz de Márquez, Jesús Manuel Márquez Muñoz, Ledy Esperanza Márquez de Sánchez y Jhonny Tivizzay Márquez Muñoz.
- Al folio 22 y su vuelto corre marcado con la letra E, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el N° 137, folios 203 al 204, Tomo y Protocolo Primero. De dicho documento público se aprecia que la codemandada Aurora Muñoz de Márquez, adquirió las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la carrera 7, N° 40-30 Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estando casada con el causante Luís María Márquez.
- Al folio 25 y su vuelto corre marcado con la letra H, copia simple de Contrato de Arrendamiento Ejidal N° 4099, celebrado en fecha 12 de septiembre de 2016. De dicho documento administrativo se aprecia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó en arrendamiento al demandante así como a los codemandados en esta causa una parcela de terreno ejido ubicado en La Concordia, carrera 7, números: 4-32,4-50, 4-30 y 4-38.
- A los folios 43 al 45 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2020, bajo el N° 20, Folio 80, Tomo 1, del protocolo de transcripción de ese año. De dicho documento público se aprecia que la codemandada Aurora Muñoz de Márquez en la fecha indicada cedió y traspasó en plena propiedad al también codemandado Jesús Manuel Márquez Muñoz, todos los derechos y acciones equivalentes al 60% del valor total del inmueble construido sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión demandada de nulidad de la cesión de derechos, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable, el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.

De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse sólo sobre el 60% de los derechos objeto de la cesión cuya nulidad demanda la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º ejusdem, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones equivalentes al sesenta por ciento (60%), del valor total sobre un inmueble, construido en terreno ejido, según Contrato de Arrendamiento N° 4099, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; consistente en una casa para habitación, ubicada en la Carrera 7 del Municipio La Concordia, hoy Parroquia del mismo nombre, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a saber: Sótano, de tres habitaciones, zaguán, sala, comedor, cocina, baños, lavadero y servicios sanitarios, paredes de bloques y ladrillo, pisos de mosaico, techo de platabanda, siendo este el piso de la primera planta; signada con el número cívico 4-30.- Primera Planta, de cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, baños, lavadero, dos garajes a ambos extremos (norte y sur) y servicios sanitarios, de paredes de bloques y ladrillo, pisos de mosaico, techo de platabanda, que constituye el piso de la segunda planta; signada con el número cívico 4-38 y el garaje (sur) signado con el número cívico 4-50.- Segunda Planta, de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baños, lavadero y servicios sanitarios, de paredes de bloques y ladrillo, pisos de mosaico, techo de platabanda y acerolit; signada con el número cívico 4-32.- El referido inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, posee un área de trescientos veinticuatro con 84/100 metros cuadrados (324,84 mts2), está ubicado en la Carrera 7 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, signado con los números cívicos 4-30, 4-32, 4-38 y 4-50; Certificado de Empadronamiento 20/23/01/U01/004/017/006/000/P00/000; cuyos linderos y medidas según documento de adquisición son: NORTE: Mejoras que son o fueron de Luis Márquez, mide 24,03 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Edificio Ramírez, mide 24,00 metros, en L.Q.- ESTE: Con Carrera 7, mide 20,78 metros, y al OESTE: Con las mejoras que son o fueron de Abraham Sánchez, mide 17,69 metros, en L.Q. Los derechos equivalentes al 60% le pertenecen al codemandado JESUS MANUEL MARQUEZ MUÑOZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2020, bajo el Número 24, Folio 80, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción de ese año. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria


Abg.Yornelary Yhoelys Dávila Gómez Secretaria Accidental