REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el escrito libelar por la parte demandante consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) un inmueble consistente en la planta nivel uno signada con el N° 3-33, del edificio ubicado en la Carrera 2, de la Urbanización Libertadores de América, sector I, de San Antonio del Táchira; 2) Un lote de terreno con un área de 200 mts2, ubicado en el parcelamiento Doctor Abel Santos Stella, Municipio Bolívar del Estado Táchira;3) Una camioneta Tipo Pick UP, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2013, color beige, Placas: A63BE3A y 5) una moto marca Keeway, modelo SUPERLIGHT, año 2014, Serial NIV: 8128F1M11EM000772,se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por los ciudadanos Juan Carlos Duque Mora y Diosmar Claret Mora, con el carácter de herederos únicos y universales de la causante Emerita Del Carmen Mora Pernía en contra de las ciudadanas María Elena Amado Echenique, Daniela Carolina Amado Barboza, y Kelly Verónica Amado Prieto, con el carácter de hijas y herederas del causante Luís Felipe Amado Delanoy, por reconocimiento de la unión estable de hecho que al decir de las demandantes tuvo la causante Emerita Del Carmen Mora Pernía con el precitado causante Luís Felipe Amado Delanoy por el periodo comprendido del 8 de abril de 2002 hasta el 4 de diciembre de 2020.
La parte demandante manifiesta que en vida y por aproximadamente veinte (20) años, los causantes EMÉRITA DEL CARMEN MORA PERNIA y LUIS FELIPE AMADO DELANOY, mantuvieron una relación como pareja desde el ocho (8) de abril de dos mil (2000), y por este espacio de tiempo compartieron vida marital hasta la fecha de la muerte del causante LUIS FELIPE AMADO DELANOY, relación que considera debe ser reconocida como un concubinato con el cumplimiento de todos los requisitos de Ley establecidos en el ordenamiento jurídico. Que durante la referida relación, en varias oportunidades y por distintos medios de carácter público ratificaron su condición de pareja en los términos establecidos en la Ley, lo cual a su entender se demuestra de las documentales que acompañaron junto con el escrito libelar.
Que tanto la madre de los demandantes EMÉRITA DEL CARMEN MORA PERNIA, como su concubino LUIS FELIPE AMADO DELANOY fallecieron en San Cristóbal, por problemas de salud atribuidos directamente al COVID-19, cuyo contagio fue adquirido en la población de San Antonio del Táchira, donde ambos mantenían su propio domicilio falleciendo primero el causante LUIS FELIPE AMADO DELANOY, en fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, y como fue atendido por la causante EMÉRITA DEL CARMEN MORA PERNIA la misma también se contagió y falleció posteriormente a los ocho días, más específicamente el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020). Que durante la unión estable de hecho cuyo reconocimiento demandan ambos con su propio esfuerzo y el producto del ahorro y de las actividades que emprendieron formaron un patrimonio conyugal conformado por los bienes inmuebles y muebles sobre los cuales pide se decreten las medidas cautelares solicitadas.
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A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 8 al 9 riela en copia certificada Acta de Defunción del causante Luis Felipe Amado Delanoy N° 1949, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De dicho documento público se evidencia que el causante Luis Felipe Amado Delanoy falleció el 4 de diciembre de 2020.
- A los folios 10 al 11 corre en copia simple Acta de Defunción de la causante Emérita Del Carmen Mora Pernía, N°1173, expedida Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De dicho documento público se aprecia que la causante Emérita Del Carmen Mora Pernía, falleció el 12 de diciembre de 2020.
- Al folio 12 corre copia simple de constancia de fecha 4 de marzo de 2002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En dicho documento administrativo se indica que los causantes Emérita Del Carmen Mora Pernía y Luis Felipe Amado Delanoy convivían para la fecha de expedición de la referida constancia.
- A los folios 13 al 14, corre copia simple de constancias de residencia de fecha 22 de marzo de 2014 y 22 de marzo de 2011, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Libertadores de América- Los Próceres, San Antonio del Táchira. De dichos documentos administrativos se evidencia que tanto el causante Luis Felipe Amado Delanoy, así como la causante Emérita Del Carmen Mora Pernía, tenían su residencia en la carrera 2, casa N° 3-33, II Etapa de la Parroquia Capital, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
-A los folios 31 al 34 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2014, bajo el N° 2014.422, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.4398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De dicho documento público se evidencia que en la fecha indicada el causante Luis Felipe Amado Delanoy, adquirió el bien inmueble consistente en la planta nivel uno asignada con el N° 3-33, del edificio ubicado en la Carrera 2, de la Urbanización Libertadores de América, sector I, de San Antonio del Táchira, sobre el cual la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
-A los folios 35 al 36 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.6019 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De dicho documento público se evidencia que en la fecha indicada el causante Luis Felipe Amado Delanoy, adquirió el bien inmueble consistente en un lote de terreno con un área de 200 mts2, ubicado en el parcelamiento Doctor Abel Santos Stella, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sobre el cual la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
De las pruebas anteriormente relacionadas, las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse sólo sobre los bienes inmuebles, pues sobre los vehículos pudiera decretarse a tenor de lo dispuesto en el 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre medida cautelar innominada consistente en oficiar al Servicio de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de que se abstenga de emitir nuevo certificado de registro sobre el vehículo y la moto sobre la cual se pide la medida, no obstante por cuanto no fue consignado el certificado de registro de los referidos vehículos expedido por el Instituto de Transporte y Transito Terrestre a los fines de acreditar su propiedad se niega la aludida medida sobre el vehículo y la moto. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles consistentes en: 1.) la PLANTA NIVEL UNO signada con el número 3-33, con número catastral 21-01-01, del Edificio ubicado en la Carrera 2, de la Urbanización Libertadores de América, Sector I, de San Antonio, Estado Táchira, el cual consta de tres habitaciones, cuatro baños, sala, cocina, comedor, porche, lavadero, patio, tanque para agua, garaje, techo de platabanda y machimbre, instalaciones de agua, luz comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Con la Calle Pública mide diez metros con cero cinco centímetros (10,05 mts); Sur: Con propiedad de Rafael Rubio mide diez metros con cero cinco centímetros (10,05 mts); Este: Con propiedad de William Eduardo Villazana, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) y Oeste: Con propiedad de Gregorio Cuellar mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts), para un área total de 151,46 mts2. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Luis Felipe Amado Delanoy, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2014, bajo el N° 2014.422, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.4398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 2.) un lote de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2), ubicado contiguo a la ciudad de San Antonio del Táchira, signadas con los números 3, de la manzana número (6), y número 4 de la manzana número (6), número 17 de la manzana número (6) y numero 18 de manzana número (6) que pertenecieron al parcelamiento denominado Doctor Abel Santos Stella, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Gonzalo Anaya Ávila y mide 20,00 mts; SUR: Con las Parcelas N° 2 y N° 19 y mide 20,00 mts; ESTE: Con la Calle 7 BIS y mide 10,00 mts; y OESTE: Con terrenos de Gonzalo Anaya Ávila y mide 10,00 mts. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Luis Felipe Amado Delanoy, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.6019 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental
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