REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de septiembre de 2022.

212° y 163º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VERA TERESA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-9.206.738, domiciliada en la carrera 4, entre calle 17 y 18. Barrió Puerta del Sol, sector la Ermita, San Cristóbal. Estado Táchira

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ARSENIO

PARTE DEMANDADA: JOSE EDDIE MORALES PULIDO, colombiano, titular del Nro. de carnet industrial 28473, domiciliado en la calle 4 Nro. 1-41, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Ad-litem. Abg. RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.790.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.175, con domicilio procesal en la carrera dos (2), edificio fórum, oficina B-11 Sam Cristóbal Estado Táchira


MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2°

Expediente: 21.817-14

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2014, inserto en los folios 01 y 02 presentado por ante este Tribunal, suscrito por el abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.483 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.215, con domicilio procesal en la calle 5, N°3-17, Edificio Táchira diagonal al edificio nacional de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en representación de la parte actora ciudadana VERA TERESA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V.-9.206.738, domiciliada en la carrera 4, entre calle 17 y 18, Barrió Puerta del Sol, sector la Ermita, San Cristóbal. Estado Táchira, alego que en fecha 06 de noviembre de 1981 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, colombiano, mayor de edad, titular del Nro. de carnet industrial 28473, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, casa Nro. 302, San Cristóbal-Estado Táchira, tal como consta en acta de matrimonio numero 333, por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual posterior a la celebración del matrimonio, el cónyuge sugiere vivir separados, desde el mes de mayo de 1992, con el motivo de poder solucionar situaciones familiares, se va a Colombia y hasta la presente fecha no ha regresado, no dando explicaciones de su ausencia, abandonando el hogar de forma libre, sin motivo alguno, llevándose sus pertenencias personales, y hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento de su ubicación; de la unión matrimonial no se procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, que por tal razones expuestas ella lo demanda por ABANDONO VOLUNTARIO como lo establece el artículo 185 del Código Civil ordinal segundo (2do), por incumplir los deberes que impone el matrimonio, por razones de abandono del domicilio conyugal desde hace más de treinta y dos (32) años a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial.

ADMISION
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2014, inserto en el folio diez(10) el Tribunal admitió la demanda, ordenándose citar al ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, para que comparezca ante este tribunal, pasados los cuarenta y cinco (45) días continuos después que conste en autos la citación a los fines de llevar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 03 de julio 2014, inserto en los fls (14 y 15) la parte demandante ciudadana TERESA DE JESUS VERA , asistida de su abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil hacen REFORMA DE DEMANDA de la siguiente manera: En el segundo aparte del escrito de demanda se mencionó que posterior a la celebración del matrimonio el ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO, le sugiere a la ciudadana TERESA DE JESÚS VERA, vivieran separados desde aproximadamente el mes de mayo de 1992, cuando lo cierto es: desde aproximadamente el mes de mayo de 1982, quedando reformado de esta forma el escrito inicial.

Mediante auto de fecha 08 de Julio del 2014, inserto en el folio dieciséis (16), el Tribunal admite la REFORMA DE DEMANDA, y se ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO colombiano, mayor de edad, titular del Nro. de carnet industrial 28473, domiciliado en la calle 4 Nro. 1-41, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, para que comparezca ante este Tribunal, pasados los cuarenta y cinco (45) días continuos después que conste en autos la citación a los fines de llevar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 30 de mayo de 2014 al ciudadano.


CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio del 2014, inserta en el folio (13) suscrita por la parte demandante TERESA DE JESUS VERA, asistida de su abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, informó a este tribunal otra dirección del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDOS, siendo la dirección calle 4 Nro. 1-41, sector catedral, San Cristóbal Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2014, inserto en el folio (19) el Alguacil de este juzgado, informó que se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección: calle 4, entre carrera 1 y 2, N° 1-141, a fin de practicar la citación del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, donde fue atendido por la ciudadana CECILIA GARABITO, titular de la C.I V- 13.73.445, quien manifestó que el referido ciudadano vivió en esa residencia hace seis (6) meses, y no volvió a tener contacto con el ciudadano, razón por la cual fue infructuosa la diligencia de citación.

En fecha 28 de julio del 2014, inserto al folio (20), corre diligencia de la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó al tribunal que ordenara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 29 de julio del 2014, inserto en el folio (21), el tribunal instó a la parte actora agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada, proporcionándole al alguacil la dirección actual del demandado o en su defecto que la obtuviera por medio del Consejo Nacional Electoral, con el fin de agotar la citación personal, y en consecuencia, negó la citación por carteles solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2014, inserta en el folio (22) la representación judicial de la parte demandante señaló que siendo agotada la citación personal en la dirección suministrada en fecha 19 de junio de 2014 (fl 13) conocida por la parte actora, se oficiara al CNE y al SAIME para la ubicación del demandado.

Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2014, inserto en el folio (23) el tribunal dispone oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen la ubicación actual del demandado JOSE EDDIE MORALES PULIDO actual o domicilio del ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO, en esa misma fecha se libró los oficios N° 717 y 718, a los organismos señalados anteriormente, inserto al vuelto del folio 23 y 24.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2014, inserto al folio (25), la representación judicial de la parte demandante solicito al Tribunal que librara los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que el tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2014 folio (26), negó nuevamente la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2014, la representación judicial ratificó el impulso procesal de las actuaciones realizadas por la parte demandante en aras de ubicar al demandado, y solicitó nuevamente la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 20 de octubre del 2014, inserta en el folio (28), el tribunal ofició a la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que en el lapso de tres días hábiles suministrara los requisitos aportados por el beneficiario de un carnet industrial ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO, de nacionalidad colombiano, que en la misma fecha se libró el oficio N° 839 al organismo respectivo.

Que en fecha 28 de octubre del 2014, inserto al folio (29) corre diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante donde solicitó al Tribunal de que éste oficiara al Consulado de Colombia en San Cristóbal Estado Táchira con la finalidad de obtener mayor información para la ubicación del demandado JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO.

Que al folio (30) corre acuse de recibo de fecha 20- 10- 2014, del oficio N° 839 dirigido al Director del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2014, este tribunal dispone oficiar al CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN VENEZUELA, a los fines de solicitar información sobre dirección de habitación, numero de cedula de identidad, número telefónico residencial, que se encuentre en la base de datos de la institución. en esa misma fecha se libró el oficio N° 939 al organismo respectivo, folio 32.

Que al folio (34) corre acuse de recibo de fecha 12 - 11 - 2014 del oficio N° 939 del Consulado de la República de Colombia en Venezuela, ubicado en la Urbanización Mérida San Cristóbal Estado Táchira.

Que al folio (35) corre respuesta al oficio N° 839 de fecha 20 - 10 - 2014 por parte del jefe de Oficina SAIME San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° de oficio 356 de fecha 04 - 11 - 2014, donde hizo constar que el ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO con carnet industrial N° 28.473 es de nacionalidad colombiano y no registro información solicitada en sus archivos.

Que al folio (36) corre respuesta al oficio N° 717 por parte del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (CNE), bajo el N° de oficio 218 de fecha 19 - 11 - 2014, donde hizo constar que el ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO no posee número de cédula venezolana.

Que al folio (37 y 38) corre respuesta al oficio N° 939 de fecha 04 - 11 - 2014 por parte del Consulado de la República de Colombia en Venezuela, ubicado en la Urbanización Mérida San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° SCVESCT14-0671 de fecha 17-11-2014 donde hizo constar que el carnet industrial del ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO no se correspondió con ningún número de cédula en la República de Colombia.

Que al folio (39) corre respuesta al oficio N° 718 de fecha 14 - 08 - 2014 por parte del Jefe de Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° de oficio 477 de fecha 10 - 12 - 2014, donde hizo constar que el ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO no registro información en los archivos de esa oficina.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2015, la parte demandante solicita se oficie al INCE TACHIRA, a fines de indagar en sus archivos el referido nombre del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, y de aparecer registro o ficha alguna se suministre alguna identificación con cedula de ciudadanía, domicilio o alguna referencia.

Que el tribunal en fecha 09-02-2015 al folio (41), ofició al INCE TÁCHIRA (INCE INDUSTRIAL), a los fines de que informara si el ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO con carnet industrial N° 28.473 presentaba algún tipo de registro ficha en sus archivos, en esa misma fecha se libró el oficio N° 094 al organismo respectivo.

Que al folio (43) corre acuse de recibo por parte del INCE TÁCHIRA (INCE INDUSTRIAL) en fecha 11-02-2015.

Que mediante diligencia de fecha 15-04-2015 folio (44), la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que al folio (45) corre respuesta al oficio N° 094 de fecha 09 - 02 - 2015 por parte del Gerente Regional INCE TÁCHIRA en fecha 13 - 03 - 2015, donde señaló que el ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO no se encuentra registrado en ninguna de las bases de datos que posee la institución

Que mediante auto de fecha 17-04-2015, inserto al folio (46 y 47) el tribunal negó la citación por carteles solicitada por la parte demandante

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2015, inserto en el folio (48) la parte demandante expuso nueva dirección del ciudadano JOSE EDDI MORALES PULIDO, siendo carrera 12 con calles 15 y 16 casa Nro. 15-24, San Cristóbal Estado Táchira, y solicita que se proceda a realizar de nuevo la citación personal.

Mediante auto de fecha 15 de junio del 2015, se acuerda librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2015, el alguacil adscrito a este juzgado informó que se traslado a la dirección: carrera 12 con calle 15 y 16, casa N°15-24, a fin de practicar la citación al ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, donde fue atendido por la ciudadana KATTY MARTINEZ, quien informó que el referido ciudadano había vivido allí hace 30 años y hasta la fecha no tenía ninguna información sobre él, razón por la cual fue infructuosa la diligencia de citación.

Que al folio (52), corre escrito dirigido al Cónsul General de Colombia en San Cristóbal en fecha 10 - 11- 2015 por la ciudadana TERESA DE JESÚS VERA donde le solicitó al referido Cónsul que diera información si llegare a existir sobre la cédula y ubicación del ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO.

Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2016, inserta en el folio (53) este tribunal ordeno la citación por carteles del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en la carrera 12 con calles 15 y 16 casa N° 15-24, San Cristóbal Estado Táchira, publicado en el diario la nación, por ser el único diario de circulación a nivel regional de esta ciudad, con intervalos de tres días.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2016, inserta en el folio (54) el abogado RICHARD ASERNIO GUERRERO JAIMES, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana TERESA DE JESUS VERA consigno la publicación del cartel de citación ordenado.

Que al folio (55 y 56) corre cartel de citación impreso en el Diario la Nación en fecha 10 - 03 - 2016 al ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO

En fecha 13 de abril del 2016, inserto en el folio (58) la suscrita secretaria de este juzgado hace constar que se traslado el día 12 de abril de 2016 a la dirección: carrera 12 con calle 15 y 16, casa N° 15-24 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a fin de fijar el cartel de citación dirigido a la ciudadano JOSE EDDI MORALES PULIDO.

De las observaciones realizadas al presente expediente, vista la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de enero del 2018, inserta en los fls. (89 al 102) este tribunal REPONE LA CAUSA al estado de citar por carteles al ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO, en virtud de que la parte demandante no cumplió con la formalidad que señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la CITACION POR CARTELES.

En fecha 07 de marzo del 2018, mediante diligencia el abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, consigna cartel de citación a JOSE EDDIE MORALES PULIDO de fecha 20/03/2019(A2) y el segundo de fecha 24/03/2018

Que al folio (106 al 108) corre cartel de citación impreso en el Diario la Nación en fecha 20 - 03 - 2018 y 24 - 03 - 2018 al ciudadano JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO.

En fecha 06 de abril del 2018, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, deja constancia que fija el cartel en la dirección carrera 12 con calle 15 y 16 N°15-24 San Cristóbal Estado Táchira.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM
Mediante auto este tribunal, de fecha 04 de mayo del 2018, procede a designar defensor ad Litem del ciudadano MORALES PULIDO JOSE EDDIE, al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.790.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.175.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2018, inserta en el folio (111) el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, acepto el cargo de defensor adlitem que guarda relación con el expediente N°21.817.

En fecha 11 de junio del 2018, inserta en el folio (112) tiene lugar el acto de juramentación de RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de julio del 2014, inserto en el folio (68), el suscrito alguacil deja constancia de la entrega de boleta de notificación, firmada por el fiscal Decimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 13 de julio del 2016, el suscrito alguacil deja constancia que se traslado a la sede del Ministerio Público con la finalidad de hacerle entrega la boleta al Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibiéndola la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO por lo cual se declara legalmente notificado.

ACTOS CONCILIATORIOS
Se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILITARIO, estando presente la parte actora ciudadana VERA TERESA DE JESUS, asistido por el abogado GUERRERO JAIMES RICHARD ARSENIO, con Inpreabogado bajo el N° 217.215 e igualmente el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA defensor ad Litem del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, que en este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “Por cuanto no hay conciliación entre las partes, insisto en la presente demanda” el juez oída la exposición de las partes ordenó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO contando cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del siguiente día. Seguido a esto, se realiza en fecha 14 de diciembre de 2018, inserta en el folio (117), SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presente la parte actora ciudadana VERA TERESA DE JESUS, asistido por el abogado GUERRERO JAIMES RICHARD ARSENIO, con Inpreabogado bajo el N° 217.215 e igualmente presente el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA defensor ad Litem del ciudadadano demandado JOSE EDDIE MORALES PULIDO que en este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “Por cuanto no hay conciliación entre las partes, insisto en la presente demanda “el juez oída la exposición de la parte demandante insta a la partes para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

ACTO DE CONTESTACION
En fecha, 08 de enero de 2019, inserta en el folio (118), se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda, estando presente la ciudadana TERESA DE JESÚS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.738, representada por su apoderado Abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 217.215, con el carácter de parte demandante; y el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, que se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante y expuso: “Solicito al Tribunal que continué el juicio de divorcio instaurado por la parte actora en el presente expediente por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Ratifico en todas sus partes el procedimiento. Es todo”. El Juez vista y oída la exposición hecha por la parte demandante, acuerda continuar el proceso en el presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2019, inserto en el folio (119), el defensora Ad- Litem abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, designado al demandado JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO, dio contestación a la demanda informando a esté Tribunal, que realizó las diversas actuaciones con el objetivo de contactar a su defendido, pero a pesar de ello no pudo establecer contacto con él, en virtud de no localizar a su defendido se vio en realizar una contestación negativa genérica basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación de establecer los hechos conforme a la verdad y de no oponer defensa o excepciones infundadas, salvo las que se deriven del propio escrito de demanda, en consecuencia señaló: PRIMERO: Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su defendido; SEGUNDO: Indicó que se cumplió a cabalidad las publicaciones ordenadas por este tribunal, para que fueran publicadas en la prensa y no fue posible la ubicación del demandado; TERCERO: Pidió que la presente contestación de demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar al momento de decidir con los respectivos pronunciamientos de ley.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha, 28 de enero de 2019, inserta en el (fl 120), el defensor Ad- Litem abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, designado al demandado JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO, promovió escrito de Pruebas en el presente expediente lo siguiente: 1) Reproduce el merito favorable de los autos en todos aquellos que pudiera beneficiar a su defendido, 2); Se reservara el derecho de impugnar y tachar cualquier documento que presente la parte demandante y a exigirle la exhibición de cualquier documento que presente, 3) Se reservara el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha, 28 de enero del año 2019, inserta en el folio (121 al 124), el abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217215, apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS VERA, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) Promovió el mérito favorable de las actas procesales; 2) Instrumentales; 3) Promovió las Testimoniales: 3.1) BUYSSE HUGAS HENRRY DOMINGO, 3.2) CARRERO DE MERCHAN NERSA IRIS.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, inserta en el (fl 128 y 129) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el defensor ad-Litem abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.175, designado al demandado JOSÉ EDDIE MORALES PULIDO, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, inserta en el (fl.. 130 y 131) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217215, apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS VERA, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escrito de informe presentado en fecha 24 de abril del 2019, por la representación judicial de la parte demandante, el abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, escrito de informe, inserto en los folios 136, 137 y 138.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDO, interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS VERA en contra de MORALES PULIDO JOSE EDDIE. Alegando la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 06 de noviembre de 1981, que transcurrido el tiempo su cónyuge, específicamente luego de la celebración del matrimonio sugiere vivir separados, desde el mes de mayo de 1982, en razón de poder solucionar situaciones familiares, se va a Colombia y abandona el hogar, llevándose sus pertenencias personales, y hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de ubicación.

Por su parte el Defensor Ad- Litem de la demandada negó, rechazo y contradijo los hechos presentados por la parte actora.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental certificada, inserta en los folios (fls 6, 7, 8 y 9) y sus vueltos. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y de ella se desprende. Acta de matrimonio N° 333, de fecha 06 de noviembre de 1981, de los ciudadanos TERESA DE JESUS VERA y JOSE EDDIE MORALES PULIDO emitida por la primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira
A la documental, inserta en el (fl.. 35), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, oficio N°000356 remitido La Dirección General de Identificación y extranjería (SAIME), recibido en fecha 14 de noviembre del 2014, consulta de datos del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, que la misma se observa, que posee carnet industrial N°28473, con nacionalidad Colombiana y no registra información en los archivos.
A la documental, inserta en el (fl.36), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, oficio N°002218/2014 remitido por el Registro Electoral (CNE), recibido en fecha 21 de noviembre del 2014, consulta de datos del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, que la misma se observa, que para procesar información en su sistema es imprescindible suministrar cedula de identidad expedida por el SAIME.
A la documental, inserta en el (fl.37 y 38) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; oficio N° SCVESCT14-0671 remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores(Consulado de la República de Colombia en Venezuela, en la ciudad de San Cristóbal), recibido en fecha 01 de diciembre del 2014, consulta de datos del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, que la misma se observa, que NO se encontró registro sobre la dirección de habitación o número de teléfono residencial y/o celular, y en lo que refiere a numero de cedula de ciudadanía, en el archivo Nacional de identificación (ANI) arrojo como resultado que los datos del ciudadano no corresponde con ningún numero de cedula en la República de Colombia.
A la documental, inserta en el (fl.39) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, oficio N°000477 remitido La Dirección General de Identificación y extranjería (SAIME), recibido en fecha 23 de enero del 2015, consulta de datos del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, que la misma se observa, que posee carnet industrial N°28473, con nacionalidad Colombiana y no registra información en los archivos.
A la documental, inserta en el (fl.45) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, oficio remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUACION SOCIALISTA (INCE), de fecha 13 de marzo del 2015, consulta de datos del ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, que la misma se observa, que no se encuentra registrado en ninguna de las bases de datos que posee la institución.
A la testimonial de fecha 20 de marzo del 2019. Inserta en el fls. (132 y 133) El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo HUGAS HENRRY DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.454.065, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar, que observo que los ciudadanos TERESA DE JESUS VERA y JOSE EDDIE MORALES PULIDO contrajeron matrimonio en su lugar de habitación y con anticipación se comentaba en el sector dicho matrimonio, que se comento en el barrio de forma impresionante que los ciudadanos se habían separado y fue impresionante por el tiempo que durararon , que ellos vivían en la urbanización Santa Inés y el hecho resaltante es que un amigo les realizo el trabajo de pintura en su residencia, que no tiene conocimiento de que los ciudadanos hayan obtenido bienes de fortuna, que no tiene conocimiento sobre dirección de familiar donde se pueda ubicar el ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO que no presenta ningún interés en la presente causa, que como hecho resaltante la esposa regreso a la vivienda de su madre y el joven no se vio ni se supo más de él, que él no le manifestó tener familiares porque solo era el saludo, buenas tardes, buenas noches , que él estaba residenciado en el barrio san Carlos carrera 12 con calle 16, donde se solicito el compañero para el trabajo de pintura, que la relación entre los ciudadanos fue normal. En ese mismo acto la contraparte defensor adlitem de la parte demandada procede a repreguntar si el testigo tiene algún interés en la presente juicio y respondió ninguno.
A la testimonial de fecha 21 de marzo del 2019. Inserta en el folio (134) El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el testigo CARRERO DE MERCHAN NERSA IRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.646.654 quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar, que vivió cerca de los ciudadanos TERESA DE JESUS VERA y JOSE EDDIE MORALES PULIDO en la comunidad y tiene conocimiento de que llegaron a contraer matrimonio, que si abandono el hogar JOSE EDDIE MORALES prácticamente como mas de 30 años, que tuvieron un domicilio conyugal en la urbanización Santa Inés y que una vez la mama de Teresa le convido a llevarle a Teresa algo que necesitaba por eso es que recuerda que era un lugar de Santa Inés, que no se supo mas nada de el y mas nunca se volvió a ver a Teresa con él, que por los comentarios que oyó vivió por la carrera 12 en el barrio San Carlos. En ese mismo estado la contraparte defensor adlitem de la parte demandada procede a repreguntar si el testigo tiene algún interés en la presente juicio y respondió ninguno.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
Con relación al mérito favorable de los autos, alegado por la parte demandada como promoción de pruebas, inserto en el folio (120) es oportuno para éste Tribunal señalar que el mismo no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales, que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

Valorada como han sido las pruebas; el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en el Causal Segundo del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana VERA TERESA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V.-9.206.738, domiciliada en la carrera 4, entre calle 17 y 18. Barrio Puerta del Sol, sector la Ermita, San Cristóbal. Estado Táchira, asistida por el abogado RICHARD ARSENIO GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.241.483 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.215, con domicilio procesal en la calle 5, N°3-17, Edificio Táchira diagonal al edificio nacional de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Demando a su cónyuge JOSE EDDIE MORALES PULIDO, colombiano, mayor de edad, titular del Nro. de carnet industrial 28473, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, casa Nro. 302, San Cristóbal-Estado Táchira por DIVORCIO, fundamentando su acción en el Causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, documentales, instrumentales y testimoniales, demostrando sus alegatos mediante pruebas testimoniales, de dos (02) personas, en la cual los testigos del demandante afirmaron de la relación que hubo entre los cónyuges y que el ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO abandono el hogar desde el año 1982, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente el cumplimiento de lo pautado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
TERCERO: De la revisión de las actas procesales, se desprende que el demandado ciudadano JOSE EDDIE MORALES PULIDO, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, de sus pruebas se evidenció el abandono voluntario, muy por el contrario la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110)
CUARTO: Vista las actuaciones invocadas en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el cumulo probatorio producidos y aportados por las partes, atribuyéndole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las manifestaciones de los testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal, en amplia armonía establecido en el artículo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece
QUINTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifestó la parte demandante que el cónyuge abandono el domicilio conyugal, razón por la cual ha decidido acudir ante su competente autoridad, en consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por la parte actora en la presente causa, es decir la del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos aplicando el principio de exhaustividad, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Procesal Civil, y verificado los supuestos facticos y la demostración de los hechos por parte del demandante, con la prueba documental, instrumental, así como la prueba de testigos, este jurisdicente entra al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto perjudique el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho

SEXTO: Con las facultades establecidas en los artículos 253 Constitucional en armonía con los artículos 242 y 243 ejusdem en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley se debe Declarar con Lugar el Presente Divorcio específicamente la causal segunda del artículo 185 “el abandono voluntario”, lo cual será en forma precisa, expresa, y positiva, en la dispositiva del presente fallo.

En efecto, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo; disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos TERESA DE JESUS VERA y JOSE EDDIE MORALES PULIDO contraído según acta de matrimonio Nro. (333), de fecha 06 de noviembre de 1981, expedida por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda remitir el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión, tanto al mencionado Registro Civil a los fines que se agregue la nota marginal respectiva. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.
Dada la naturaleza contenciosa de la presente decisión, se deberá condenar en costas a la parte accionada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por VERA TERESA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V.-9.206.738, domiciliada en la carrera 4, entre calle 17 y 18. Barrio Puerta del Sol, sector la Ermita, San Cristóbal. Estado Táchira, plenamente identificados en autos, con base en el Causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre VERA TERESA DE JESUS y JOSE EDDIE MORALES PULIDO, según consta en acta de matrimonio N° 333, de fecha 06 de noviembre de 1981, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintiuno (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.