REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2022
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO MENESES HUMBERTO ARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.101.819, con domicilio en la Calle 5, Nro. 1-15, Cuesta los Colorados, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA y Abg. ANNA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.817 y 31.394, en su orden (fl 7 pieza I, y Abg. CARLOS DAVID DURAN VALERO, con Inpreabogado bajo el Nro. 117.451, (fl. 14 pieza II). Con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad Nro. V.-3.629.127, NORMA JUDITH URBIN A CANTOR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.587.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169. 586, actuando bajo sus propios derechos, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad Nro. V.-5.646.848 y GINET JOSEFA URBINA CANTOR venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad Nro. V.- 9.233.069.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS con Inpreabogado bajo el Nro. 52.884 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (fl. 214 pieza I).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 22.758-18.-


PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente original N° 19.815/2018, recibido por inhibición con oficio Nro. 181/2018 de fecha 03 de abril de 2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.394, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, contra los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor, y Ginet Josefa Urbina Cantor, por Reconocimiento de Contenido y Firma, de un contrato privado de venta, celebrado en fecha 21 de enero de 2016, con los ciudadanos codemandados, sobre los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión consistente en una vivienda para habitación, paredes de adobe pisadas, de techo en parte de acerolit y teja, una parte de platabanda, piso de cerámica, dos (02) cuartos para dormitorio, todos con baño privado, sala de recibo, cocina comedor, un baño (01) general, patio central, un tanque aéreo, para depósito de agua, un zaguán con salida a la calle, sin garaje, instalaciones de agua y luz, electricidad, y demás adherencias, ubicado en la calle 15, con carrera 2, signado con la nomenclatura N° 2-11, en la Ermita Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (138,64 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, que va desde el punto 1 hasta el punto 2, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), de allí se va en dirección sur, hasta el punto 3, en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts), de dicho punto 3 se va hacia el punto 4, en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts), para un total de once metros con treinta centímetros (11, 30 mts), SUR: con la calle 15, en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20mts), en línea recta, que va desde el punto 5 al punto 6; ESTE: con propiedades de los optantes que va desde el punto 6 al punto 1, en línea recta en doce metros con diez centímetros (12,10 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carillo de Carrero, en línea recta que va desde el punto 4 al punto 5, en nueve metros con veinte centímetros (9,29 mts); el actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 ejusdem, que el demandante en el petitum procede a demandar a los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor, y Ginet Josefa Urbina Cantor. Para que acepten y reconozcan el contenido y firma del documento de carácter privado, suscrito por ellos, que estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y se ordeno emplazar a los ciudadanos: JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR, Y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, para que comparezca por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a partir de que conste en el expediente la citación de todos los codemandados. En fecha 03 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente original recibido con oficio Nro. 181/2018 de fecha 20 de mayo de 2018, por inhibición, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha, 19 de enero de 2017, la cual dejo constancia de haber practicado la citación de la codemandada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, quien se negó a firmar la correspondiente boleta, por lo que es Juzgado anteriormente mencionado acordó, que la Secretaria del Tribunal entregara la boletas de notificación a la mencionada codemandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió, como se evidencia en el folio 25, de fecha 15 de febrero de 2017.
Y en fecha 21 de febrero de 2017, (fl. 36 al 69), corren las actuaciones relativas a la comisión librada para la práctica de la citación de los codemandados, JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR, y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, los mismos se consideraron como citados en la presente causa.

CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, los ciudadanos codemandados, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 34.000, opusieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2017 (fl. 91 al 94).

En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos codemandados, dio contestación al fondo de la demanda y interpuso Reconvención en la misma oportunidad. Fundamentó la reconvención en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos y los artículos 1.474, 1.500 y 1.167 del Código Civil. Estimo la reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T). Asimismo, solicitó la indexación monetaria, (fl. 100 al 106).

Seguidamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2017, dictó decisión, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES contra los ciudadanos JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, por reconocimiento de documento privado fechado el 21 de enero de 2016. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento respecto a todos los codemandados. (fl. 107 al 112) y en la misma fecha declara inadmisible la Reconvención propuesta por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, (fl. 113 al 114).

En fecha 03 de octubre de 2017, la ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, actuando por sus propios derechos y en representación de los codemandados JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, apeló de las referidas decisiones (fl 115).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (fl 116).

En fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace contar que previa distribución, recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el tramite correspondiente. (fl. 118 y 119).

En fecha 13 de noviembre de 2017, la Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo se inhibió de conocer como Secretaria la presente causa, por cuanto las decisiones objeto de la apelación fueron dictadas por ella como Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Táchira”. (fl. 120). Inhibición que fue declarada con lugar por decisión de fecha 16 de noviembre de 2017. (fl. 121 al 124).

En fecha 20 de noviembre de 2017, la abogada ANA MIRYAM CHAVEZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presento informes en alzada (fl 125 al 131).

En la misma fecha condigno escrito de informes la abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, (fl. 132 al 139, con anexos fl. 140 al 146).

En fecha 29 de noviembre de 2017, la representante judicial de la parte actora, hizo observaciones a los informes de la parte demandada (fl. 147 al 151) y en fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fl. 152 al 153).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, el Juzgado de Alzada deja constancia que corresponde a la abogada Mirley Rosario Colmenares de Mora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 272.861, actuar en la presente causa con el carácter de Secretaria Temporal, del Juzgado Superior Segundo. (fl 154).

En fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto decisión, declarando: Primero: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017. Segundo: Repone la causa al estado de que el tribunal de la causa actualmente bajo la regencia de un juez distinto al que profirió las sentencias objeto de la apelación, se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, quedando anuladas las referidas decisiones apeladas en fecha 28 de septiembre de 2017, que fueron dictadas a continuación de la reconvención. (fl.155 al 169).

En fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Segundo, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción del Estado Táchira.(fl 170).

En fecha 15 de marzo de 2018, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia proveniente del Juzgado Superior Segundo y se le dio entrada. En la misma fecha la Abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia, se encuentra incursa en la causa de inhibición prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desprenderse del conocimiento de la causa, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 82 de la norma adjetiva, sino hay allanamiento se ordenará la distribución de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2018, fue recibido por distribución a este Juzgado, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente original, Con oficio Nro. 181/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, constante de 177 folios útiles del cuaderno principal, 04 folios útiles del cuaderno de medidas, por inhibición, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Y vista la decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2018; este Tribunal admite la reconvención propuesta por el abogado José Gregorio Moreno Arias, apoderado judicial de la partes codemandadas.

En fecha 03 de mayo de 2018, la abogada Ana Miryam Porras Chávez, apoderada judicial de la parte actora, da contestación a la reconvención propuesta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018, la representación judicial del ciudadano, HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1°) El principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a su representado en la presente causa.
2°) El mérito favorable del contenido del escrito de la contestación de la demanda, específicamente en los folios 100 y 101 de la causa principal.
3°) Dos folios útiles, de los estados de la cuenta No. 0108-0104-41-010014, a nombre del ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses.
4°) Documento Privado, en dos folios, suscrito por su representado demandante reconvenido y los vendedores demandados reconvenientes.
5°) Prueba de Informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6°) Prueba de cotejo con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2018, por la representación judicial de los ciudadanos, JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, GINET JOSEFA URBINA DE PORRAS y SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR, partes codemandadas, promovió las siguientes pruebas:
1°) El valor y mérito favorable de los autos.
2°) El valor y mérito que se desprende del documento privado, de fecha 21 de enero de 2016.
3°) El valor y mérito que segrega el instrumento de pago, cheque No. 00001931 de la cuenta número 0108-0104-41-0100143491, de banco provincial, de fecha 13 de enero de 2016, a nombre de Norma Urbina.
4°) Prueba de Informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Prueba Pericial, a efectos de determinar el valor del inmueble.

En fecha 24 de mayo de 2018, la ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, parte codemandada, promovió las siguientes pruebas:
1°) El mérito favorable del libelo de la demanda de reconvención contentiva en el presente expediente.
2°) Prueba de Informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó agregar las pruebas, y por auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y se declaró sin lugar la oposición formulada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó agregar las pruebas, y por auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y se declaró sin lugar la oposición formulada.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, contra los ciudadanos José Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, demanda que fue recibida en fecha 03 de abril de 2018, por distribución a este Juzgado, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente original, Con oficio Nro. 181/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, por inhibición. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por Reconocimiento de Contenido y Firma, de un contrato privado de venta, celebrado en fecha 21 de enero de 2016, con los ciudadanos codemandados, sobre los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión consistente en una vivienda para habitación, paredes de adobe pisadas, de techo en parte de acerolit y teja, una parte de platabanda, pisi de cerámica, dos (02) cuartos para dormitorio, todos con baño privado, sala de recibo, cocina comedor, un baño (01) general, patio central, un tanque aéreo, para depósito de agua, un zaguán con salida a la calle, sin garaje, instalaciones de agus y luz, electricidad, y demás adherencias, ubicado en la calle 15, con carrera 2, signado con la nomenclatura N° 2-11, en la Ermita Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (138,64 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, que va desde el punto 1 hasta el punto 2, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), de allí se va en dirección sur, hasta el punto 3, en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts), de dicho punto 3 se va hacia el punto 4, en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts), para un total de once metros con treinta centímetros (11, 30 mts), SUR: con la calle 15, en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20mts), en línea recta, que va desde el punto 5 al punto 6; ESTE: con propiedades de los optantes que va desde el punto 6 al punto 1, en línea recta en doce metros con diez centímetros (12,10 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carillo de Carrero, en línea recta que va desde el punto 4 al punto 5, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts); el actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante en el petitum procede a demandar a los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor, y Ginet Josefa Urbina Cantor. Para que acepten y reconozcan el contenido y firma del documento de carácter privado, suscrito por ellos, que estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEMANDANTE
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en si, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.

El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

Con relación a la promoción del valor y mérito del contenido del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal aclara que el mismo no es un medio de prueba per se, toda vez, que los escritos y diligencias son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expongan sus alegatos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

A la original inserta en los folios 193 al 195, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende: los estado de cuenta, Nro. 0108-0104-41-0100143491 a nombre del ciudadano Zambrano Meneses Hubert Arles, se situación al 31/10/2014 y 31/01/2016, del Banco Provincial, donde se evidencia el pago de dos cheques por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

A la original inserta en los folios 196 al 197 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento Privado, suscrito por los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor, Edgar José Urbina Cantor, Ginet Josefa Urbina Cantor y Yuraima Urbina de Chacón, actuando en este acto en sus propios derechos quienes en adelante y para los efectos del contrato de compra venta se denominaran Los Propietarios por una parte y por la otra el ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, que para todos los efectos se denominaran el Optante, donde han convenido realizar un convenio de opción de compra venta, donde el precio convenido de opción a compra venta es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), quedando convenidos por una segunda parte del pago total, los cuales declaran recibidos en dinero en efectivo.

A la copia fotostática certificada del documento de compra venta, marcado con la letra B, inserto en el folio 09 y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe Grafotécnico, de fecha 13 de agosto de 2018, presentado por los expertos designados por este tribunal los ingenieros RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, ROGER ANTONIO BELANDRIA GIL y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, en la cual expusieron:
1. La firma cuestionada de texto ilegible, atribuida al ciudadano Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, que aparece al vuelto del folio 9 del expediente, correspondiente a la copia certificada nítida del Documento de Compra Venta Dubitado, acompañada de la impresión dactilar y de su número de cédula, han sido producidas por una misma persona, y por lo tanto la firma Dubitada es Autentica de Jone Oswaldo Rodríguez Cantor.
2. La firma cuestionada de texto ilegible, atribuida a la ciudadana Norma Judith Urbina Cantor, que aparece al vuelto del folio 9 del expediente, correspondiente a la copia certificada nítida del Documento de Compra Venta Dubitado, acompañada de la impresión dactilar y de su número de cédula, han sido producidas por una misma persona, y por lo tanto la firma Dubitada es Autentica de Norma Judith Urbina Cantor.
3. La firma cuestionada de texto ilegible, atribuida a la ciudadana Ginet Josefa Urbina Cantor, que aparece al vuelto del folio 9 del expediente, correspondiente a la copia certificada nítida del Documento de Compra Venta Dubitado, acompañada de la impresión dactilar y de su número de cédula, han sido producidas por una misma persona, y por lo tanto la firma Dubitada es Autentica de Ginet Josefa Urbina Cantor.
4. La firma cuestionada de texto ilegible, atribuida a la ciudadana Sonia del Valle Urbina Cantor, que aparece al vuelto del folio 9 del expediente, correspondiente a la copia certificada nítida del Documento de Compra Venta Dubitado, acompañada de la impresión dactilar y de su número de cédula, han sido producidas por una misma persona, y por lo tanto la firma Dubitada es Autentica de Sonia del Valle Urbina Cantor.

PRUEBAS CODEMANDADOS
A la documental insertada en el folio 227 al 283 con su respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copias fotostáticas certificadas, tomadas del documento, protocolizado bajo el Nro. 30, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 1993, donde se observa que los ciudadanos codemandados adquirieron el inmueble ubicado en la calle 15, con carrera 2, signado con la nomenclatura N° 2-11, en la Ermita Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1993.

A la original inserta en el folio 9 con su respectivo vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, documento privado de compra venta, de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, consistente en una vivienda para habitación, ubicado en la calle 15, con carrera 2, signado con la nomenclatura N° 2-11, en la Ermita Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada, de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (138,64 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, que va desde el punto 1 hasta el punto 2, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), de allí se va en dirección sur, hasta el punto 3, en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts), de dicho punto 3 se va hacia el punto 4, en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts), para un total de once metros con treinta centímetros (11, 30 mts), SUR: con la calle 15, en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20mts), en línea recta, que va desde el punto 5 al punto 6; ESTE: con propiedades de los optantes que va desde el punto 6 al punto 1, en línea recta en doce metros con diez centímetros (12,10 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carillo de Carrero, en línea recta que va desde el punto 4 al punto 5, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts); celebrado en fecha 21 de enero de 2016.

A la original inserta en los folio 328 al 378, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, Respuesta a prueba de Informe del Banco Provincial, de fecha 19 de junio de 2019, donde manifiesta que el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, mantiene la siguiente relación financiera con la institución, cuenta corriente N° 0108-0104-00-0100143491, informa sobre los movimientos bancarios desde el 13 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016, y de la cuenta antes descrita en relación al cheque Nro. 000001931, indican que según consulta efectuada a su sistema informático, el mismo se encuentra Disponible.

A la original inserta en el folio 260 al 274, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, informe de experticia, realizado al inmueble ubicado en la calle 15 N° 2-11, la Ermita San Cristóbal, Estado Táchira, presentado por los expertos designados por este tribunal los ingenieros Orangel Calderón Becerra, Henry José Jara Castellanos y José Alfonso Murillo Oviedo, Perito el Primero, Arquitecto el Segundo e ingenieros el ultimo, inscritos los dos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nros. 75.928 y 51.192, donde expusieron: que para la fecha de presentación del informe, el inmueble integral más construcción, teniendo en cuenta que el terreno tiene connotación de ejido, tiene un justiprecio de, valor del inmueble objeto de inspección técnica asciende para la fecha actual a la cantidad de Diecinueve mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.354.600.000,00).

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y transacción, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que los codemandados reconozcan el contenido y firma del documento privado, suscrito por ellos.

Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide; Que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente de un documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Edgar José Urbina Cantor, Norma Judith Urbina Cantor, Ginet Josefa Urbina Cantor y Sonia del Valle Urbina Cantor, en el cual dan en venta al ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, un inmueble ubicado, en la calle 15, con carrera 2, signado con la nomenclatura Nro. 2-11, en la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

Igualmente se observó que en fecha 06 de noviembre de 2019, los ciudadanos Hubert Arles Zambrano Meneses, en su carácter de parte demandante, asistido en este acto por la abogada Elizabeth Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el número 153.4247, por una parte y por la otra los ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Ginet Josefa Urbina de Porras, y Yuraima Urbina de Chacón, esta última obrando como apoderada de la ciudadana Sonia del Valle Urbina Cantor, partes codemandadas, asistidos en este acto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.884, presentaron escrito de transacción judicial, contentivo de cinco cláusulas donde exponen de forma consensuada recíprocas concesiones manifestando en una de sus cláusulas que los codemandados reconvenientes, reconocen haber vendido sus derechos y acciones, mediante el documento privado de fecha 21 de enero del 2016.

Así mismo, vistas la diligencias presentadas en fecha 04 de octubre de 2019 y el 15 de noviembre de 2019, suscritas por la abogada Norma Judith Urbina Cantor, en su carácter de codemandada, en la cual niega y contradice la transacción celebrada, alegando que el cheque Nro. 0001931, de la cuenta corriente del ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses, Nro. 0108-0101-41-0100-143491, por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.000,00), en la cual pretende la contra parte demandante, sustentar como prueba fundamental en la demanda inicial en la que se afirma que se ha girado y cobrado a su nombre lo cual es totalmente falso, que el mencionado cheque nunca fue cobrado ni depositado a otra cuenta; que no se ha realizado la declaración sucesoral sobre el bien inmueble en disputa; que el referido bien inmueble con nomenclatura municipal 2-11 de la calle 15 con carrera 2, es un terreno ejido de mayor extensión y que eso es falso porque este fraccionamiento o división de linderos no ha sido decretado por la municipalidad; que la transacción se realizó bajo vicios fraudulentos; que la ciudadana Lilia Victoria Rodríguez de Farías, copropietaria (fallecida), sus hijos a la fecha no han realizado la declaración sucesoral correspondiente, y peticiona finalmente que se declare nula de toda nulidad la transacción celebrada por ser fraudulenta y engañosa; el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento se baso en los artículos: 1.713, 1714,1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual, el tribunal no encontró impedimento alguno para transar, toda vez que la materia sometida a transacción versa sobre derechos y acciones disponibles respecto de los cuales no están prohibidas las transacciones.

Por otra parte, la codemandada Norma Judith Urbina Cantor, se opone a la transacción celebrada argumentado una serie de situaciones, respecto de las cuales este Tribunal no encuentra impedimento alguno para homologar la misma, en virtud que ésta versa sobre derechos disponibles, no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, siendo por lo tanto improcedente la oposición propuesta. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2020, de conformidad al artículo 256 del Código de procedimiento Civil, Homologó la transacción de fecha 06 de noviembre de 2022 en los términos acordados y le otorgó el Carácter de Sentencia Pasada Con Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, ordenó proseguir la causa entre el demandante Hubert Arles Zambrano Meneses y la codemandada Norma Judith Urbina Cantor.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que tres de los cuatro codemandados, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado objeto de controversia como emanado de ellas, aunado al hecho que de conformidad con Experticia de Grafotecnia llevada a cabo en fecha 13 de agosto de 2018 (fl. 248 al 258 - Pieza I), la misma concluyó que las firmas ilegibles y cuestionadas atribuidas a todos los ciudadanos codemandados fueron producidas por los mismos y de manera auténtica, es que este juzgador debe tener el mencionado documento como legalmente reconocido.

Así las cosas, se concluye que las firmas contentivas en el documento objeto de controversia son indubitadas y auténticas de los suscribientes. Y así se establece.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, celebrado en fecha 21 de enero de 2016 y conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO, el documento privado. Quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Así las cosas, del análisis de lo contenido en autos y de los artículos legales citados, vista la transacción realizada por tres de los codemandados y el resultado de la experticia de grafotecnia realizada, se observa que tal circunstancia hace que el Tribunal se abstenga por inoficioso el conocer de la reconvención propuesta y de las demás defensas de fondo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.101.819, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos: JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR Y GINET JOSEFA URBIONA CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.629.127; V.-1.587.560; V.-5.646.848 y V.-9.233.069, en su orden, de este domicilio y hábiles.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio 9 con su respectivo vuelto, celebrado en fecha 21 de enero de 2016.

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión y/o a sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 22.758-18.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal