REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO WP11-L-2018-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.641.151

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES, RAFAEL BALMORES CHIRINOS Y ANA MARIA DE ABREU ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 57.815, 12.416, 139.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil Materiales de Construcción y Ferretería Sheraton, S.R.L., Sociedad Mercantil Inversiones Tramontano C.A., Sociedad Mercantil Inversiones Graben C.A., Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda (PERSONAS NATURALES)”.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA Y MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 111.287 y 114.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMALIA GHERLENDA DE CAZZARO, titular de la cédula de identidad numero V-6.491.825. (PERSONA NATURAL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “NO CONSTITUYO”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 10 de mayo del año 2021, dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo mediante autos de fecha 25 de mayo del año 2021 se admitieron pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de agosto del año 2021, y prolongadas en varias oportunidades por ambas partes y en fecha 18 de abril del año 2022, celebrándose y suspendiéndose la presente, en fecha 25 de mayo del año 2020 se venció el lapso de suspensión y se fijó la continuación de la audiencia para el día 02 de agosto del año 2022, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 9 de agosto del año 2022, dictándose el dispositivo del fallo mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 11.641.151, contra la Entidad de Trabajo “SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L. SEGUNDO: Se Declara la Responsabilidad Solidaria de las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES TRAMONTANO C.A. e INVERSIONES GRABEN C.A., y de los ciudadanos MÁXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA DE CAZZARO (PERSONAS NATURALES), por el pago de los pasivos laborales. TERCERO: Se Condena en Costas por la Naturaleza de la Decisión. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento oral previsto en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar comenzó a prestar servicios en fecha 07 de enero del año 1992 y finalizo el sábado 30 de septiembre del año 2017.
Inicio primeramente desempeñándose como ENCARGADO, dirigiendo las labores propias de patio, es decir, todo lo relacionado a la carga, descarga, distribución y despacho de materiales de construcción y eventualmente ejecutaba en nombre de su empleadora labores de mantenimientos de las maquinarias pertenecientes tanto a la empresa accionada y adicionalmente con otras maquinarias propiedad de la que fuese la entidad mercantil MAQUISERCA, S.R.L., LABORES QUE EJECUTO HASTA EL 19 DE JUNIO DEL AÑO 1997.

Con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en la anterior fecha, procedió la empleadora a liquidar si indemnización (antigüedad), compensación por transferencia y cancelarle las vacaciones (nunca disfrutadas, incluso hasta la fecha de su despido, bonos vacacionales y utilidades.

El anterior pago se le efectuó condicionalmente por cuanto lo ascendería a la condición de Jefe de Patio, a partir del 20 de junio del año 1997, devengando un salario hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día sábado 30 de septiembre del año 2017, devengando un último salario mensual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

Que de las actividades laborales antes descritas y por la experiencia adquirida como Encargado desde el inicio de la relación laboral le fueron asignadas adicionalmente y paralelamente otras funciones como Jefe de Patio; entre ellas, dirigir y coordinar todo lo relacionado a las solicitudes para reposición y compra de materiales de construcción, repuestos y lubricantes para el mantenimiento de los camiones de transporte de materiales de construcción, realizar las labores de mantenimiento y mecánica de maquinarias (tractores, retro-excavadoras, shover, mini shover, payloder, trompos, taladros, tornos, etc.) y camiones, informar de los trabajos externos que realizaban los trabajadores en las obras de construcción para la distribución de materiales y los trabajaos que realizaban por el alquiler de maquinarias antes indicadas, contratadas por terceras personas naturales o jurídicas, especialmente de los trabajadores operadores de maquinarias y choferes de camiones, dentro del ámbito territorial del estado Vargas y ocasionalmente en el Distrito Capital.

Que sorpresivamente el Director Gerente MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, le informo el día de su despido el 30 de septiembre del año 2017, que cerraran abruptamente la empresa accionada el 31 de octubre del año 2017.
Que iniciaba cotidianamente sus labores ordinarias en el horario de trabajo semanal comprendida entre los días de Lunes a Viernes desde 7 am hasta las 5 pm, y los Sábados desde las 7 am a 12 m., horario de trabajo que se mantuvo inalterable durante toda la vigencia de la relación laboral.

El 30 de septiembre del año 2017, de la irrevocable decisión tomada de cerrar la empresa demandada “MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON S.R.L.”, a partir del 31 de octubre del año 2017, le solicito al Director Gerente MAXIMO CAZZARO, que procediera a pagarle sus prestaciones sociales, indemnización y demás conceptos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, exceptuando el pago de la indemnización, compensación por transferencia y utilidades realizadas el 19 de junio del año 1997, mas no las vacaciones y bono vacacional canceladas y no disfrutadas a partir del 7 de enero del año 1992, e igualmente, las causadas a partir del 19 de junio del año 1997, tampoco disfrutadas ni canceladas hasta la fecha de su despido.

La respuesta sorpresiva por el mencionado Director Gerente, que la empresa no me debía ningún concepto de naturaleza laboral, puesto que el salario que devengaba mensualmente incluía el pago de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones y/o cualquier otro concepto de naturaleza laboral; por consiguiente, nada tenía que reclamar como trabajador. Ha realizado desde el mismo mes de octubre del año 2017, innumerables gestiones para que le cancelen los anteriores conceptos laborales causados y adeudados, obteniendo siempre la misma respuesta contradictoria.

Que le dejaron de cancelar durante parte de la vigencia de la relación laboral sus prestación social antigüedad (prestaciones sociales) desde junio del año 1997, las vacaciones no disfrutadas desde mi ingreso a la empresa, conjuntamente con los bonos vacacionales desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, la participación en los beneficios (utilidades) desde junio del año 1997, e intereses sobre prestaciones, intereses.

Señala el accionante que la Sociedad Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON S.R.L.”, para que convenga a pagar la cantidad de QUINCE MILLARDOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.269.368.603,32), así discriminadas:

A) Por prestación de antigüedad causada desde el 20 de junio del año 1997 hasta el 30 de septiembre del año 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por ser monto mayor de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en sus literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c y lo previsto en definitiva en el literal d, la cantidad de CINCO MILLARDOS SETECIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.780.329.927,78).

B) Antigüedad Adicional 30 días a salario integral Bs. 2.625.00,00 la cantidad SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 78.750.000,00).

C) La cantidad de CINCO MILLARDOS SETECIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUENE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.780.329.927,78), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de LOTTT.

D) Por vacaciones vencida y no disfrutadas desde enero de 1992 hasta enero de 2017, 660 días calculadas al último salario diario de Bs. 2.333.333,33 la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.539.999.997,80).

E) Por vacaciones fraccionadas Enero a Septiembre del año 2017, 22.5 días a Bs. 2.333.333,33 la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.499.999,93).

F) Por bonos vacacionales vencidos 240 días a calculadas al último salario diario de Bs. 2.333.333,33 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 559.999.999,20).

G) Por bono vacacional fraccionado de Enero a Septiembre del año 1997, 22.5 días a salario diario Bs. 2.333.333,33 la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.499.999,93).

H) Por utilidades vencidas y no pagadas desde enero del año 1997 hasta diciembre del año 2016, 600 días a Bs. 2.333.333,33 cada una la cantidad de UN MILLARDO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.399.999.999,80).

I) Por intereses de prestación social (antigüedad) causadas desde el 20 de junio del año 1997 hasta el 30 de septiembre del año 2017, por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.708.752,79).

Además de los conceptos antes demandados, solicitan el pago de las siguientes cantidades:

a) Los intereses que produzca esta cantidad de QUINCE MILLARDOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.269.368.603,32), hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Cetral de Venezuela.
b) La indexación salarial en base al índice inflacionario que produzca desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta su definitiva cancelación y su correspondiente corrección monetaria.
c) Las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en el presente procedimiento.
Asimismo, demanda a título personal y solidariamente a los accionistas MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.570.526, V-5.577.695 y V-6.491.825, respectivamente.

Demanda Solidariamente a las Entidades Mercantiles INVERSIONES GRABEN, C.A. E INVERSIONES TRAMONTANO, C.A.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas.

Alegatos de la parte demandada

La ciudadana persona AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, mayores de edad, venezolana, titular de las Cédula de Identidad N°: V-6.491.825, persona natural, en fecha 05 de noviembre del año 2019, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada se tendrá confeso.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”. (Destacado del Tribunal).

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESIÓN FICTA, a la parte demandada, la Ciudadana AMALIA GHERLENDA de CAZZARO (PERSONA NATURAL), salvo prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre del año 2019, prevista en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada de las entidades de trabajo “Sociedad Mercantil Materiales de Construcción y Ferretería Sheraton, S.R.L., Sociedad Mercantil Inversiones Tramontano C.A., Sociedad Mercantil Inversiones Graben C.A., y de los ciudadanos Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda (PERSONAS NATURALES)” en su escrito de contestación negó, rechazó, contradijo y desconoce por ser absolutamente falso e incierto los siguientes hechos:

- Que la demanda laboral incoada por el ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, titular de la cedula de identidad número V-11.641.151, identificado en autos, tanto en los hechos esgrimidos por ser completamente falsos, como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la actora, no subsumible al caso de autos.

- Ser completamente falso los salarios alegados en la demanda por cuanto la única compañía que contrato trabajadores fue la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L.

- Que se adeuden Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses de Prestaciones Sociales o fideicomiso, disfrute de días de descanso como consecuencia de una relación laboral porque se desconoce esta forma absoluta.

- Hacen oposición a la pretensión procesal basado en que la cuantía de la demanda es exagerada.

- Se oponen en efecto por desconocimiento de la relación laboral al pago de costas y costos de proceso, y dejo de forma de excepción por exagerada su estimación de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

- Se oponen de las declaraciones de impuestos sobre la renta e impuestos al Valor Agregado, aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como todos las tarjas de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación, el pago de Impuesto por seguridad social, fondo de ahorro habitacional, como de los movimientos de capital en sus cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., quien no reconoce la relación laboral en este acto, en virtud que sus ingresos y egresos brutos no permitían un pago salario normal por los montos demandados, ello sirve de fundamento para desvirtuar la existencia de la relación laboral.

- Que la parte demandante salió del país en diversas oportunidades, situación que le impide establecer una relación laboral con las demandadas, ello apunta la incongruencia de cómo pudo mantener de forma continua la relación laboral alegada si permaneció fuera del país por intervalos de tiempo bastante prolongados en distintas oportunidades.

- Se oponen como contrapruebe constancia de trabajo en el expediente penal donde laboraba para otra entidad de trabajo durante el año dos mil diecisiete (2017).

- Que las demandadas no laboraban los sábados y domingos.

- Que las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. e INVERSIONES GRABEN, C.A., no reconoce que el demandante, tuvo una relación laboral, tal es de establecer que no hubo una continuidad, ni subordinación ni dependencia de la relación laboral, basado en que las señaladas compañías nunca han tenido ninguna actividad comercial desde su creación.

- Que la relación laboral basado en que las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de el demandante, en cero Bolívares (00,00), de los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019), a su vez quien no presento declaraciones en los años anteriores basado en nunca obtuvo esos salarios, por ello queda en evidencia la falsedad de la pretensión del actor.

- Que la relación laboral porque la compañía MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., desde la primera semana de diciembre de hasta la segunda quincena de enero de cada año no labora por cuanto daba Vacaciones colectivas a todo su personal para su disfrute efectivo.

- Que la relación laboral, basados en los hechos notorios como de mas seis mese desde el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta treinta (30) de junio de dos mil (2000) con motivo de la vaguada que ocurrió en el extinto estado Vargas hoy La Guaira, lo que impidió la realización de actividades laborales y liquidación de personal.

- Que la relación laboral, basados en los hechos notorios como la limitación del acceso Al viaducto numero 1 de la autopista Caracas La Guaira desde el primero (1º) de dos mil seis (2006), hasta su desplome que ocurrió el diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006), por cuanto todos los distribuidores mayoristas que surtían de mercancías se encontraban en la ciudad de Caracas y no despachaban al estado Vargas, hasta junio de dos mil siete (2007), la Sociedad de Comercio MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., duro más de un año cerrada sin prestar servicio comercial.

- Que la relación laboral basados la falsedad de la determinación de utilidades se observa que la declaración de Impuesto Sobre la Renta del dos mil diecisiete (2017), fue por la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 49,38), donde su quince por ciento (15%) distribuible es por la suma de siete bolívares con cuarenta y u céntimos (Bs. 7,41), entre cinco (05) trabajadores asciende como base de distribución de las rentas netas sobre dicho Impuesto a una suma de Un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1,48) conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente de dos mil doce (2012), que equivalen a sesenta y dos con cincuenta y tres (62,53) días por utilidad anual para el dos mil diecisiete (2017) que se fraccionara para el último año de acuerdo a la eusdem, esta operación aritmética se hace con el fin de desvirtuar la relación laboral.

- Se oponen a la Indemnización de despido Injustificado.

- Se oponen a las vacaciones, bono vacacional y a la exigencia del disfrute, por el contrario desvirtuar tal hecho demostrando que en la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., se otorgaban vacaciones colectivas para su disfrute.

- Que la relación laboral basado en todos los salarios narrados en la demanda como pretensión procesal no son montos verdaderos, basados en que los salarios pagados a los verdaderos trabajadores de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., desde mil novecientos noventa y dos (1992), a septiembre de dos mil diecisiete (2017) cuyos montos son inferiores todos y cada uno de ellos, siendo menores por lo menos cien veces a lo real, como al movimiento bancario. También en documentos opuestos como contraprueba a la declaración por parte de la ciudadana AMALIA GHERLENDA DE CAZZARO, titular de la cédula de identidad numero V-6.491.825, quien figura como codemandada, para reconocer la relación laboral y quien declara a favor de su hijo MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLANDA, tal como se observa de deposición donde posteriormente admitiría los hechos por un tipo penal, contra la hija de unos de los demandados ciudadano ALEJANDRO CAZZORO GHERLENDA, como contraprueba dicha documental y como pagos de vaucher o tarjas y documentales privados que fueron promovidos como pruebas firmados por la mentada ciudadana AMALIA GHERLENDA DE CAZZARO, donde no declara a el demandante como laborante en contradicción con lo aportado en autos por la actora.

- Se oponen al litisconsorcio pasivo constituido por la demandante, en razón que dicha pretensión procesal es temeraria al pretender accionar solidariamente contra un grupo económico a las SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A., MÁXIMO RAÚL CAZZARO GHERLENDA Y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA, sin haber demostrado en la fase alegatoria o de la pretensión procesal argumento del derecho sustancial laboral que funden la misma, hecho que hacemos oposición por considerarlo temerario, a fin de precaver un Fraude Procesal y mantener la lealtad y probidad de las partes dentro del proceso.

–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

Buenos días, señor Juez. Doy inicio a la presente intervención, siendo una solicitud al ciudadano Juez de que en el escrito de contestación de la demanda, se incorporó una palabra de manera estoria, esa palabra no existe en un diccionario jurídico, ni en la enciclopedia jurídico omega, ni en el de Guillermo Cabanela, ni en ningún diccionario jurídico y en la Real Academia de la Lengua Española dice que la palabra estoria es tonto, idiota, gafo, estúpido, falto de inteligencia, al haber la representación de la demandada en comparado con esa palabra eso en sí es una ofensa y una injuria a esta representación judicial y al propio demandante, y por ello solicito que sea gestada esa palabra del escrito de contestación de la demanda. En segundo lugar, ahí se incorporaron en el escrito de contestación de la demanda y en las pruebas hechos transcurridos o inspirados en un proceso penal que no debió haber sido porque ello constituye en sí una injuria al demandante, pudo haber sucedido lo que sucedió pero jamás esa prueba traía a los saltos de ser apreciada, por lo cual solicito muy anticipadamente al lapso de evacuación de la prueba que sea desestimada todas esas actuaciones procesales de carácter penal.
Por otra parte, en tercer lugar para finalizar, debo ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, el cual se describió con la mayor certeza posible desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, la prestación en sí de los servicios del Ciudadano demandante, Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda, en el cuál se especificó que él era supervisor de Patio y después Jefe de patio, esa relación laboral tiene una constancia de trabajo emitida por una de la directora de la empresa, que es la señora Amalia Gherlenda de Cazzaro, por otra parte están discriminados todos y cada uno de los salarios devengados por el trabajador, los cuales sirvieron de base para cuantificar cada uno de los conceptos laborales demandados, valga decir vacaciones vencidas y no pagadas, utilidades, prestación de antigüedad, esos fueron debidamente calculados en base a los distintos salarios, se dice que eso es exagerado, la suma demandada, en ningún momento hay exageraciones de ninguna naturaleza, puesto que si al caso vamos, el que conoce esa empresa desde el inicio, es mi persona que está aquí, mi persona, que fue el que elaboró documentos constitutivos, realizó diversas actas de asamblea y ahí también se formó un grupo de empresas solidariamente demandadas que fueron Inversiones Graven, que es donde funciona el fondo de comercio de materiales de construcción y ferretería Sheraton e igualmente es la empresa Tramontano, que es un inmueble que está constituido por un terreno al frente de materiales de construcción Sheraton y ahí están, se depositaron los camiones, las maquinarias, tractores, es decir, esta empresa jamás en la vida como dice la parte demandada cuando requiere rebatir, siempre estuvo en plena actividad. No solamente cuando hubo el deslave, que fue aprovechado económicamente por la empresa, haciendo labores de limpieza en distintos lugares de La Guaira, igualmente puedo decir lo siguiente, que cuando se hubo la caída del viaducto igualmente continuó trabajando, esa empresa jamás se llegó a paralizar ni se cerró, el cierre fue en octubre del año 2017, de ese año para acá, mi poderdante ha tratado cobrar sus prestaciones sociales, hasta el punto tal, no sé si podrá aceptar, existe un proyecto de transacción que fue elaborado por la parte demandada en donde se dice y se reconoce expresamente la relación laboral, allí tiene la particularidad que pretenden reducirle el salario del trabajador a un salario igual o menor que un trabajador corriente, en este sentido, no sé si pueda consignarle ese escrito. Allí podrá observar que existe un reconocimiento a la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada de materiales de construcción y ferretería SHERATON, y tal como lo dispone el artículo 151 y el 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay un vínculo de solidaridad de los accionistas conjuntamente con las empresas Tramontano y Graben donde funcionaba Materiales de construcción y ferretería Sheraton, eso es por una parte, Por la otra, ese escrito o ese proyecto de transacción, aparte de ser denigrante en los beneficios de trabajador, él reconocía su condición laboral, por favor sea decidida la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del procedimiento del trabajo, es todo, gracias.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Bueno, ante todo, buenos días, primero que todo esta defensa desconoce la relación laboral en todo y cada una de sus partes, segundo se opone al velo corporativo demandando por la antagonista procesal, tercero en cuanto a la cuantía es evidente excesiva y de las pruebas que constan en autos se ven exageradas y se vulnera el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en la contestación de la demanda. En cuanto a las pruebas, es evidente que allí constan declaraciones sobre la renta, movimientos bancarios, seguro social, movimientos del fondo de ahorro obligatorio y una serie de elementos de pruebas que van a demostrar el desconocimiento de esos números, igualmente hago posición conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuánto la Señora Amalia Gherlenda de Cazzaro reconoce la relación laboral de manera unilateral, llevando con ello lo establecido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia de 2020, las tres sentencias que hablan sobre el fraude procesal, la colusión de unas de las partes, para afectar los derechos de los otros, reconoce como en este caso, reconoció la relación laboral para afectar al señor Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda Y Alejandro Cazzaro Gherlenda, como a las compañías de las cuales ellos son los mayores accionistas, es evidente que no existió esa relación laboral y es evidente el dolo procesal específico en este caso de colisión procesal, es por ello que hago oposición al mismo, igualmente observa esta defensa, en cuanto a las pruebas, me hago valer de la sentencia 002, del 19 de enero del 2016, expediente AA60S20141225, en la cual establece que los documentos públicos pueden ser incorporados en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, hago valer todas las copias del expediente penal, donde se observa la razón por la cual la señora Amalia Gherlenda de Cazzaro reconoce la relación laboral del ciudadano Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda, a los fines nada más de afectar a su hermano, debido a la denuncia penal por el delito de violación del niño. Es evidente que hay razones subjetivas, igualmente ciudadano juez, hay elementos que si tiene el momento que se realizó la contestación de la demanda, no teníamos conocimiento y que posteriormente en el desarrollo del proceso se fueron generando, hay un expediente de simulación de herencia, aquí hay un problema de trasfondo, hay una serie de problemas familiares subjetivos, que no ameritan a la realidad procesal, la realidad procesal es que existe una serie de problemas entre las alícuota de la herencia, hay un expediente que creo que reposa en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, donde se demandaron a los hermanos Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda Y Alejandro Cazzaro Gherlenda por una serie de negocios jurídicos, ahí hay un negocio fiduciario, todos los bienes están repartidos dentro de toda la familia, pero mi representante tienen la mayor proporción de bienes porque son lo que lo han trabajado y fueron lo que lo lograron y la parte demandada no puede demostrar un hecho contrario, es todo esto una patraña esta demanda, por eso lo considero estoria, igualmente hago valer los hechos notorios como relevado de prueba, no hay elemento que desconozca que la empresa no tuvo actividad, y se presume, es un hecho de la cultura la vaguada, es un hecho de la cultura y notorio y público el decaimiento del viaducto. En consecuencia, me opongo al hecho de la antagonista procesal, igualmente esta defensa ratifica la necesidad de la prueba de demostrar que el ciudadano Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda salió en diferentes oportunidades del país, igualmente es de observar las transacciones bancarias, como se evidencia que la empresa, en diciembre y en enero, las últimas semanas de diciembre y las primeras semanas de enero no realizaba actividad comercial, igualmente allí se puede ver en las transferencias enviadas de las pruebas de información de BANCARIBE donde se observa que la empresa a partir del 15 de diciembre no realizaba, entonces cómo un trabajador pretende si se daban vacaciones colectivas para esos períodos, cómo pretende decir que no disfrutó de vacaciones, es evidente que esa demanda es estólida, es un copia y pega, es un formato, no tiene elaboración verdadero de los hechos, en consecuencia, esta defensa niega, rechaza y contradice todo y cada una de sus partes de la demanda presentada.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar la existencia o no de un grupo de empresas entre SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A.; en segundo lugar, si existió una relación laboral SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L., y para los ciudadanos Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda (personas naturales) y por último, la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:
Documentales

a.- Recibo de pago, en original en donde nuestro representado manifiesta recibir de la parte demandada, el pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, bono de compensación en base al artículo 666 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, debidamente firmado por nuestro mandante, el cual fue promovido junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B” y que reposa al folio 25, de la pieza Nº 1 del presente expediente, por lo que ratificamos dicha documentales todas y cada una de las partes. El apoderado judicial de la parte demandada no la reconoce y solicita no sea valorada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral.- Así se Establece.-

b.- Constancia de trabajo, en original, emitida por la parte demandada, donde se deja constancia de la fecha de ingreso, egreso, así como el cargo que devengaba nuestro mandante, constancia debidamente firmada por su Directora Gerente, ciudadana Amalia Cazzaro, el cual fue promovida junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C” y que reposa al folio 26, de la pieza Nº 1 del presente expediente, por lo que ratificamos dicha documental en todas y cada una de sus partes. Con dicha documental demostramos la relación laboral que mantuvo nuestro mandante con la parte demandada. El apoderado judicial de la parte demandada solicito que el documento sea indubitado como firma y considera un acto simulado. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar relación laboral. Por otra parte niega la solicitud de ser indub- Así se Establece.-

c.- Salarios devengados por nuestro representado, desde su fecha de ingreso hasta el 15-09-2017, en original y debidamente firmado por su Directora Gerente, ciudadana Amalia Cazzaro, el cual fue promovido junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D” y que reposa al folio 27 hasta el 28, de la pieza Nº 1 del presente expediente, por lo que ratificamos dicha documental en todas y cada una de sus partes. El apoderado judicial de la parte demandada insiste y reconoce que la prueba es un acto simulado. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios que devengó el demandante durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.- Así se Establece.-




Pruebas de la parte demandada:
De la prueba documental:

Copias fotostáticas del expediente penal llevado en la Corte Penal del estado Vargas contra el ciudadano Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “B1”. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

- Consigno marcadas como B1, B2, B3 y B4, Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda, en cero bolivares (00,00), de dos mil diecisiete (2017) dos mil dieciséis (2016), dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019). En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

1.) Consigno recibos de pagos, marcados como:

-“C1”, C2, C3 y C4, Documentales de declaración de empleados de la ciudadana Amalia Gherlenda de Cazzaro, titular de la cédula de identidad número V-6.491.825 de dos mil (2.000).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

-“CA1” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de julio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a veinte tres mil bolívares (Bs. 23.000,00), que no supera los Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA2” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de julio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a veinte tres mil bolívares (Bs. 23.000,00), que no supera los trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA3” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de julio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a veinte tres mil bolívares (Bs. 23.000,00), que no supera los trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA4” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de julio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a veinte tres mil bolívares (Bs. 23.000,00), que no supera los trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA5” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de junio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA6” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de junio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA7” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de junio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA8” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de junio de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales de toda la nómina del Empleador.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA9” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de mayo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 64.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA10” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de mayo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 64.000,00) mensuales.- Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA11” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de mayo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 64.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA12” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de mayo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que no supera los sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 64.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA13” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de abril de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA14” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de abril de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA15” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de abril de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA16” cinco (05) recibos de pago de trabajadores de abril de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA17” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de marzo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA18” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de marzo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA19” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de marzo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA20” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de marzo de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA21” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de febrero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA22” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de febrero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA23” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de febrero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA24” cuatro (04) recibos de pago de trabajadores de febrero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA25” tres (03) recibos de pago de trabajadores a partir del quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA26” tres (03) recibos de pago de trabajadores a partir del quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA27” tres (03) recibos de pago de trabajadores a partir del quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA28” tres (03) recibos de pago de trabajadores a partir del quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2.0.17). Se devela la entrega de recibos de pagos semanales con un salario semanal de inferior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que no supera los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

Documentos denominados Tarjas I enero- septiembre dos mil diecisiete.-

2.) Consigno tarjas de pagos, marcados como:-

“CA29” Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de treinta y nueve mil seiscientos doce Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 39.612, 84) del primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio del mismo mes que en congruencia con los recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos cincuenta y seis mil Bolívares exactos (Bs. 256.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA30” Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de cuarenta y nueve mil quinientos dieciséis Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 45.516, 04) del primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo impuesto de seguro social obligatorio del mismo mes que en congruencia con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos cincuenta y seis mil Bolívares exactos (Bs. 256.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA31” Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares exactos (Bs. 24.758,00) del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo impuesto de seguro social obligatorio del mismo mes que en congruencia con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA32” primera documental compuesta de Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares exactos (Bs. 24.758,00) del cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo abril del mismo año por impuesto de seguro social obligatorio del mismo mes que en congruencia con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para dicho periodo por la suma de Seis mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares con sesenta y un céntimos (6.564,51).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA33” dos (02) Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social el primero por la suma de veinte mil setecientos noventa y seis Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 20,756,71) del tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo septiembre del mismo año por impuesto de seguro social obligatorio, que en congruencia con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos cincuenta y seis mil Bolívares exactos (Bs. 256.000,00); el segundo por treinta novecientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.947,49), del siete de febrero de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo enero del mismo año por impuesto de seguro social obligatorio, que en congruencia con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA34” tres (03) Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social el primero por la suma de veinticuatro mil seiscientos noventa Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 24.690,94) del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo enero del mismo año por impuesto de seguro social obligatorio, que en congruencia con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00); el segundo por veinticinco mil Doscientos Once Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 25.211,85), del seis de marzo de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo de febrero del mismo año por impuesto de seguro social obligatorio, que en congruencia con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y el tercero una copia del Váucher del seis de marzo de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo de febrero del mismo año por impuesto de seguro social obligatorio pero sellado por el Banco.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA35” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares exactos (Bs. 24.758,00) del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo de marzo del mismo año y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de marzo por la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares exactos (Bs. 24.758,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA36” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de veinticuatro mil setecientos noventa Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 24.690,94) del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo de enero del mismo año y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica donde se observa la facturación de noviembre, diciembre de dos mil dieciséis (2.016), enero de dos mil diecisiete (2.017), por las sumas de siete mil trescientos dos bolívares con once céntimos ( Bs. 7.302,11), dieciséis mil quinientos cinco bolívares con treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.505,32), y treinta mil novecientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.947,49), en orden establecido.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA37” tres (03) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cuarenta y nueve mil quinientos dieciséis Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 49.516,04) del siete (07) de junio de dos mil siete (2.017), causado por el periodo de mayo del mismo año; segundo: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de treinta y nueve mil seiscientos doce Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 39.612,84), realizado en julio de dos mil diecisiete (2.017) por el periodo de junio del mismo año; y tercero planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica donde se observa la facturación de mayo de dos mil diecisiete (2.017), por la suma de cuarenta y nueve mil quinientos dieciséis Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 49.516,04), por cinco semanas de cotización expedida el siete (07) de junio de dos diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA38” tres (03) documentos siendo el primero: planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Sociales, donde se observa la facturación de julio de dos mil diecisiete (2.017), por la suma de Setenta y Cuatro Mil Doscientos setenta y cuatro Bolívares con un céntimo (Bs. 74.274,01), por cinco semanas de cotización expedida el dos (02) de agosto de dos diecisiete (2.017), segundo: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de setenta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro Bolívares con un céntimo (Bs. 74.274,01) del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), causado por el periodo de junio del mismo año; tercero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de tres mil setecientos trece Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.713,66).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA39” tres (03) documentos siendo el primero: planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Sociales, donde se observa la facturación de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por la suma de tres mil setecientos trece Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.713,66), segundo: planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Sociales, donde se observa la facturación de junio de dos mil diecisiete (2.017), por la suma de por cuatro semanas de cotización expedida el tres (03) de julio de dos diecisiete (2.017), por la suma de treinta y nueve mil seiscientos doce Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 39.612, 84); tercero: planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica el dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), para el periodo de febrero por la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares exactos (Bs. 24.758,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA40” documental de planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Sociales, donde se observa la facturación de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), por la suma de veinte mil setecientos noventa y seis Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 20.796,71).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA41” documental de comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de once mil setecientos tres Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.703,72) del dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de julio del mismo año por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio que en sintonía con recibos de todos .los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Trescientos mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA42” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de siete mil ochocientos dos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7.802,52) del cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de junio del mismo año por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con recibos de todos los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a doscientos sesenta mil Bolívares exactos (Bs. 260.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CA43” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.876,58) del cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de abril del mismo año por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con recibos de todos los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a ciento sesenta y tres mil Bolívares exactos (Bs. 163.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA44” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.876,58) del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2.017), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de marzo del mismo año por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio que en sintonía con recibos de todos los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a ciento sesenta y tres mil Bolívares exactos (Bs. 163.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA45” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.876,58) del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2.017), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de enero del mismo año por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio que en sintonía con recibos de todos los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a ciento sesenta tres mil Bolívares exactos (Bs. 160.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA46” catorce (14) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en enero de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a Un Millón Novecientos Ochenta y cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.983.000,00), dicha sumatoria en facturación neta es inferior a la treintava parte (1/30) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA47” ocho (08) documentales, de las cuales primero: tres instrumentales (03) fueron emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en enero de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior ciento sesenta y cinco mil quinientos Bolívares exactos (Bs. 165.500,00), segundo tres (03) son facturas de enero de dos mil diecisiete (2.017), por compras por una suma inferior Ciento Cincuenta y tres mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 163.600,00), tercero una (01) planilla de pago de enero de dos mil diecisiete (2.017), a la Alcaldía de Vargas, por la suma de veintiséis mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (26.848,58); y cuarto Reporte de comprobantes de compras, ventas y facturación total de enero de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.483.943,98), monto que entre ingresos brutos y egresos no representa el veinteava parte (1/20) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA48” seis (06) documentales, primero de las cuales tres instrumentales (03) fueron emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en febrero de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior Ochocientos trece mil seiscientos Bolívares (Bs. 813.600,00); segundo una (01) planilla de pago de febrero de dos mil diecisiete (2.017), tercero a la Alcaldía de Vargas, por la suma de veintiséis mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (26.848,58); y cuarto Reporte de comprobantes de compras, ventas y facturación total de febrero de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de seis millones once mil setecientos cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.011.704,86), monto que entre ingresos brutos y egresos no representa el undécima parte (1/11) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA49” dieciséis (16) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en febrero de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a tres Millones Doscientos cincuenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 3.255.000,00), dicha sumatoria en facturación neta es inferior a la veintiunava parte (1/21) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA50” siete (07) documentales con facturas de enero y febrero de dos mil diecisiete (2.017), por compras por una suma inferior Ciento Cincuenta y tres mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 1.158.000,00), dicha sumatoria en facturación neta es inferior de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA51” seis (06) documentales son facturas de enero y febrero de dos mil diecisiete (2.017), por compras por una suma inferior Setecientos sesenta y siete mil Bolívares exactos (Bs. 767.000,00), dicha sumatoria en facturación neta es inferior de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA52” diez (10) documentales, de las cuales primero: hay una instrumental como Reporte de comprobantes de compras, ventas y facturación total de marzo de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de once millones trescientos sesenta y tres mil doscientos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.363.200,63), segundo nueve (09) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en marzo de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a dos millones treinta y dos mil Bolívares (Bs. 2.032.000,00) monto que entre ingresos brutos y egresos no representa el sexta parte (1/6) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA53” catorce (14) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en marzo de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a tres millones Seiscientos mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) monto que entre ingresos brutos no representa ni la décima parte (1/10) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA54” cuatro (04) documentales constituido por primero un (01) Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.876,58) del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2.017), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de marzo del mismo año por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con recibos de todos los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a ciento sesenta y tres mil Bolívares exactos (Bs. 163.000,00), segundo tres pagos impuestos municipales a la Alcaldía de Vargas, por las sumas de dos mil cien Bolívares exactos (Bs. 2.100,00), por renovación de licencia, veintiséis mil novecientos diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.910,08), por causa de tributo estimado de marzo de dos mil diecisiete (2.017); y noventa y nueve mil ochenta y dos Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 99.082,92), por declaración definitiva de dos mil dieciséis (2.016).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA55” siete (07) documentales, “CA56” siete (07) documentales, “CA57” siete (07) documentales, “CA58” siete (07) documentales, son facturas de febrero, marzo y abril de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA59” catorce (14) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en abril de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a un millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) monto que entre ingresos brutos no representa los ingresos de una compañía que paga la suma de salario de un trabajador a setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA60” seis (06) documentales, de las cuales primero: hay una instrumental como Reporte de comprobantes de compras, ventas y facturación total de abril de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de cinco millones novecientos treinta mil novecientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.930.955,52), segundo pago de impuesto municipal a la Alcaldía de Vargas, por las suma de veintiséis mil novecientos diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.910,08) por causa de tributo estimado de abril de dos mil diecisiete (2.017); tres (03) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en abril de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a dos millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 2.260.000,00) monto que entre ingresos brutos y egresos no representa el undécima parte (1/12) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA61” seis (06) documentales de facturas de marzo y abril de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de compras en dichos meses de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA62” doce (12) docu mentales, de las cuales primero: hay una instrumental como Reporte de comprobantes de compras, ventas y facturación total de mayo de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de nueve millones trescientos siete mil quinientos veintisiete Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 9.307.527,43), segundo pago de impuesto municipal a la Alcaldía de Vargas, por la suma de veintiséis mil novecientos diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.910,08), por causa de tributo estimado de mayo de dos mil diecisiete (2.017); nueve (09) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en mayo de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a un millón seiscientos seis mil Bolívares (Bs. 1.606.000,00), monto que entre ingresos brutos y egresos no representa el séptima parte (1/7) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
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“CA63” trece (13) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en mayo de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a un millón Setecientos siete mil Bolívares (Bs. 1.707.000,00), monto que entre ingresos brutos no representa los ingresos de una compañía que paga la suma de salario de un trabajador a setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA64” diez (10) documentales de facturas de abril y mayo de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de compras en mayo de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA65” diez (10) documentales, de las cuales primero: hay una instrumental como pago de impuesto municipal a la Alcaldía de Vargas, por la suma de veintiséis mil novecientos diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.910,08), por causa de tributo estimado de junio de dos mil diecisiete (2.017); nueve (09) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en junio de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a dos millones ciento treinta y cuatro mil Bolívares (Bs. 2.134.000,00), monto bastante inferior a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de ventas en junio de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA66” ocho (08) documentales de facturas de junio de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), mensuales donde se devela una relación de compras en dichos meses de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA67” ocho (08) documentales de facturas de mayo y junio de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales donde se devela una relación de compras en dichos meses de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA68” ocho (08) documentales de facturas de mayo y junio de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de compras en dichos meses de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA69” diez (10) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en junio de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a un millón ochocientos cuarenta y tres mil Bolívares (Bs. 1.843.000,00) monto bastante inferior a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales donde se devela una relación de ventas en junio de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA70” siete (07) documentales, de las cuales primero: hay una instrumental como Reporte de comprobantes de compras, ventas y facturación total de julio de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de nueve millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos catorce Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.666.914,29), segundo seis (06) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en julio de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a tres millones ochocientos cuarenta y tres mil Bolívares (Bs. 1.843.000,00), monto que entre ingresos brutos y egresos no representa el séptima parte (1/7) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA71” diez (10) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en junio de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a tres millones Bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto bastante inferior a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de ventas en junio de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA72” nueve (09) documentales, de las cuales primero: hay una instrumental como pago de impuesto municipal a la Alcaldía de Vargas, por la suma de veintiséis mil novecientos diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.910,08) por causa de tributo estimado de julio de dos mil diecisiete (2.017); ocho (08) documentales de facturas de mayo, junio y julio de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de compras en dichos meses de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA73” nueve (09) documentales, de las cuales primero: hay una instrumental como Reporte de comprobantes de compras, ventas y facturación total de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de quince millones cincuenta y dos mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 15.052.688,42), segundo ocho (08) documentales de facturas de julio y agosto de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos; como los montos que entre ingresos brutos y egresos no representa la cuarta parte (1/4) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA74” nueve (09) documentales, de las cuales primero: hay una instrumental como pago de impuesto municipal a la Alcaldía de Vargas, por la suma de veintiséis mil novecientos diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.910,08) por causa de tributo estimado de agosto de dos mil diecisiete (2.017), ocho (08) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en agosto de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a dos millones novecientos mil Bolívares (Bs. 2.900.000,00), monto bastante inferior a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de ventas en agosto de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA75” quince (15) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en agosto de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a cinco millones trecientos veinte mil Bolívares (Bs. 5.320.000,00), monto bastante inferior a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de ventas en agosto de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA76” ocho (08) documentales de facturas de julio y agosto de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de compras en dichos meses de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA77” once (11) documentales, de las cuales diez (10) instrumentales son emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en septiembre de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) monto bastante inferior a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de ventas en septiembre de dos mil diecisiete (2.017), y segundo hay una instrumental como pago de impuesto municipal a la Alcaldía de Vargas, por la suma de veintiséis mil novecientos diez Bolívares con ocho céntimos (Bs. 26.910,08), por causa de tributo estimado de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA78” quince (15) documentales emitidas por la Maquina Fiscal autorizada por la Autoridad Tributaria, donde se devela una relación de ventas en septiembre de dos mil diecisiete (2.017), por la suma total de ventas inferior a cinco millones Bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto bastante inferior a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de ventas en septiembre de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA79” cinco (05) documentales de facturas de agosto y septiembre de dos mil diecisiete (2.017), por compras a fin de evidenciar movimientos de egresos bastante inferiores a un movimiento de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de compras en dichos meses de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA80” tres (03) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por enero de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de enero de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA81” cuatro (04) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por febrero de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de febrero de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA82” cuatro (04) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por marzo de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de marzo de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA83” tres (03) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por mayo de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de mayo de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA84” tres (03) documentales, constituidas por documentales de dos (02) instrumentales de Reportes Consolidado de la Compras y ventas de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) conforme al Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor agregado, por la suma que no excede de once millones cincuenta mil Bolívares (Bs. 11.050.000,00), como los montos que entre ingresos brutos y egresos no representa la sexta parte (1/6) de setenta millones Bolívares exactos (Bs. 70.000.000,00) mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA85” dos (02) documentales de Impuesto al Valor Agregado causado por junio de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de junio de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA86” dos (02) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por julio de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de julio de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA87” tres (03) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por agosto de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de agosto de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA88” tres (03) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por septiembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA89” dos (02) documentales de Impuesto al Valor Agregado, causado por octubre el dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia los pagos por facturación muy inferior a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) mensuales, donde se devela una relación de facturación de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CA90” cuatro (04) documentales, “CA91” cuatro (04) documentales, “CA92” de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil diecisiete (2.017), donde se evidencia pago por tributo de veintitrés mil Doscientos setenta y ocho Bolívares Soberanos con seis céntimos (Bs. S, 23.278,06), enriquecimiento neto de cuarenta y nueve Bolívares Soberanos con treinta y ocho céntimos (Bs. S 49,38), que no llegan a cinco millones de Bolívares antes de la reconversión monetaria donde se devela una relación de facturación de dos mil diecisiete (2.017), que no es una compañía que su Capital y movimientos de compras y ventas puedan pagar ese salario mensual a setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

Documentos denominados Tarjas II enero- diciembre dos mil dieciséis.-

Consigno tarjas de pagos, marcados como:-

“CB1” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.877,96), del ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de diciembre de dos mil quince (2.015) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de diciembre de dos mil quince (2.015), por la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.877,96), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de treinta y nueve mil Bolívares (Bs. 39.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB2” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.877,96), del cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de enero de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de enero de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.877,96), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de treinta y nueve mil Bolívares (Bs. 39.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB3” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Siete Mil Trecientos Cuarenta y Siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.347,44), del tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de febrero de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de febrero de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Siete Mil Trecientos Cuarenta y Siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.347,44), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de treinta y nueve mil Bolívares (Bs. 39.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB4” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.053,56), del cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de marzo de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de marzo de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.053,56), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de cuarenta y seis mil Bolívares (Bs. 46.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
“CB5” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.053,56), del tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de abril de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de abril de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.053,56), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de Sesenta y un mil Bolívares (Bs. 61.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
“CB6” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 11.462,00), del primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de mayo de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de junio de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.169,64), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de sesenta y un mil Bolívares (Bs. 61.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CB7” tres (03) documentos de Váucher o comprobantes de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por las sumas de Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.169,64), cada uno del seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de junio de dos mil dieciséis (2.016), y el segundo y el tercero para el periodo de julio de dos mil dieciséis (2.016), por la misma suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.169,64), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de sesenta un mil Bolívares (Bs. 61.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CB8” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 11.462,00), del dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de agosto de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica, para el periodo de julio de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.169,64), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de noventa y un mil Bolívares (Bs. 91.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CB9” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de Trece Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.754,44), del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de agosto de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 11.462,00), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de noventa y un mil Bolívares (Bs. 91.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“CB10” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Diecisiete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.193,04), del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de octubre de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Trece Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.754,44), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de ciento nueve mil Bolívares (Bs. 109.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB11” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Dieciséis Mil Quinientos Cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.505,32), del siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), causado por el periodo de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica, para el periodo de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Diecisiete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.193,04), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de ciento nueve mil Bolívares (Bs. 109.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB11” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de Dieciséis Mil Quinientos Cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.505,32), del diez (10) de enero de dos mil dieciséis (2.017), causado por el periodo de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Dieciséis Mil Quinientos Cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.505,32), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB12” dos (02) documentos siendo el primero: Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Dieciséis Mil Quinientos Cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.505,32), del diez (10) de enero de dos mil dieciséis (2.017), causado por el periodo de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y segundo planilla descargada por el sistema informático de la página web de dicho ente de la administración púbica para el periodo de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), por la suma de Dieciséis Mil Quinientos Cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.505,32), para un promedio mensual de cuatro (04) trabajadores para el momento era menor de Ciento nueve Mil Bolívares (Bs. 109.000,00), controvertido con los sesenta millones de Bolívares como salario mensual.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB13” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Tres mil Doscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.251,05) del seis (06) de enero de dos mil diecisiete (2.017), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a ciento nueve mil Bolívares exactos (Bs. 109.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB14” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.157,78) del cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de enero de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Treinta y Nueve mil Bolívares exactos (Bs. 39.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB15” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un mil Trecientos Ochenta y Nueve Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.389,34) del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de febrero de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Cuarenta y Siete mil Bolívares exactos (Bs. 47.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB16” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un mil Trecientos Ochenta y Nueve Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.389,34) del dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de abril de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Cuarenta y Siete mil Bolívares exactos (Bs. 47.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB17” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un mil Ochocientos Seis Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 1.806,14) del primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de mayo de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Sesenta y Un Mil Bolívares exactos (Bs. 61.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB18” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un mil Ochocientos Seis Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 1.806,14) del siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de junio de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Sesenta y Un Mil Bolívares exactos (Bs. 61.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB19” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Dos mil Setecientos Nueve Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 2.709,21) del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de agosto de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Noventa y Un Mil Bolívares exactos (Bs. 91.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB20” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Dos mil Setecientos Nueve Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 2.709,21) del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Noventa y Un Mil Bolívares exactos (Bs. 91.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB21” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Dos mil Setecientos Nueve Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 2.709,21) del tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a Noventa y Un Mil Bolívares exactos (Bs. 91.000,00 En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB22” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Tres mil Doscientos Cincuenta y un Bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.251,05) del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales de los trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a ciento nueve mil Bolívares (Bs. 109.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB23” Tres (03) instrumentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por Definitiva de Doscientos Doce mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 212.198,97), del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), segundo pago primera Porción de la sexta parte dicho tributo por diecinueve mil novecientos treinta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 19.931,25) del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2.016), y tercer pago de segunda porción del mismo impuesto por diecinueve mil novecientos treinta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 19.931,25) del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2.016), donde se devela una relación de facturación de dos mil dieciséis (2.016), que no es una compañía que su Capital y movimientos de compras y ventas puedan pagar ese salario mensual a sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB24” cuatro (04) instrumentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el periodo de dos mil dieciséis (2.016), donde se evidencia primera instrumental pago de la tercera Porción de la sexta parte dicho tributo por diecinueve mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 19.930,00) del tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), segunda instrumental por la cuarta Porción de dicho tributo por diecinueve mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 19.930,00) del seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), tercera instrumental de pago quinta porción del mismo impuesto por diecinueve mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 19.930,00) del veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), y cuarta instrumental de pago de la sexta porción del mismo impuesto por diecinueve mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 19.930,00) del cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), donde se devela una relación de facturación de dos mil dieciséis (2.016), que no es una compañía que su Capital y movimientos de compras y ventas puedan pagar ese salario mensual a sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB25” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por diciembre de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 49.565,89), del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2.017), en la segunda documental declaración sustitutiva por Ventas internas gravadas de Cuatrocientos ochenta y ocho mil cuarenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 488.049,10), y planilla final de declaración, donde se devela una relación de facturación de diciembre dos mil dieciséis (2.016), que no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB26” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por noviembre de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de ciento cincuenta y seis mil seiscientos once Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 156.611,43), del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental declaración sustitutiva por Ventas internas gravadas de Tres Millones Cuatrocientos cincuenta y tres mil Ochocientos veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.453.827,68), y planilla final de declaración, donde se devela una relación de facturación de noviembre dos mil dieciséis (2.016), que no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB27” dos (02) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por octubre de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental declaración sustitutiva por Ventas internas gravadas de Dos Millones Cuatrocientos cincuenta y tres mil Ochocientos veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.965.859,92), y planilla final de declaración por la suma de Doscientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 270.964,81), donde se devela una relación de facturación de octubre dos mil dieciséis (2.016), que no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB28” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por septiembre de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de dieciocho mil seiscientos cuarenta Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.642,98), del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental declaración sustitutiva por Ventas internas gravadas de Un Millón Novecientos Treinta y tres mil veintidós Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.933.022,31), y planilla final de declaración, donde se devela una relación de facturación de septiembre dos mil dieciséis (2.016), donde no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB29” dos (02) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por agosto de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental declaración sustitutiva por Ventas internas gravadas de Un Millón Quinientos Ochenta y Ocho mil Setecientos Trece Bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.588.713,90), y planilla final de declaración por la suma de Cero Bolívares (Bs. 00,00), donde se devela una relación de facturación de agosto dos mil dieciséis (2.016), donde no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB30” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por julio de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental declaración del ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental se declaran Ventas internas gravadas de Un Millón Ciento Noventa y Siete mil Ciento Noventa Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 1.197.190,16), y planilla final de declaración por la suma de Cero Bolívares (Bs. 00,00), donde se devela una relación de facturación de julio dos mil dieciséis (2.016), donde no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB31” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por junio de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental declaración del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental se declaran Ventas internas gravadas de Un Millón Ciento Noventa y Siete mil Ciento Noventa Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 1.307.795,62), y planilla final de declaración por la suma de Cero Bolívares (Bs. 00,00), donde se devela una relación de facturación de junio dos mil dieciséis (2.016) y no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-


“CB32” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por mayo de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental declaración del ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental se declaran Ventas internas gravadas de Dos Millones Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 2.051.189,40), y planilla final de declaración por la suma de Cero Bolívares (Bs. 00,00), donde se devela una relación de facturación de mayo dos mil dieciséis (2.016) y no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB33” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por abril de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental declaración del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental se declaran Ventas internas gravadas de Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 1.414.765,19), y planilla final de declaración por la suma de Cero Bolívares (Bs. 00,00), donde se devela una relación de facturación de abril dos mil dieciséis (2.016) y no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB34” dos (02) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por marzo de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental declaración del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental se declaran Ventas internas gravadas de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 1.452.035,81), y planilla final de declaración por la suma de Cero Bolívares (Bs. 00,00), donde se devela una relación de facturación de marzo dos mil dieciséis (2.016) y no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB35” cuatro (04) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, por febrero de dos mil dieciséis (2.016), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Tres mil Quinientos Dieciocho Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.518,17), del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), en la segunda documental declaración de la misma fecha, tercera documental Ventas internas gravadas de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.487.988,61), y planilla final de declaración tributo por Tres mil Quinientos Dieciocho Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.518,17), donde se devela una relación de facturación de febrero dos mil dieciséis (2.016), donde no es una compañía que su Capital y movimientos de ventas puedan pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB36” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de febrero de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.487.988,61), y Libro de Compras por Un Millón Quinientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 1.567.957,92), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB37” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de marzo de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 1.452.035,81), y Libro de Compras por Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 1.134.489,58), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB38” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de abril de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 1.414.765,19), y Libro de Compras por Un Millón Seiscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Tres céntimos (Bs. 1.617.479,03), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB39” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de mayo de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Dos Millones Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 2.051.189,40), y Libro de Compras por Un Millón Novecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares y Seis con Setenta y Dos céntimos (Bs. 1.982.636,72), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB40” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de junio de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Un Millón Ciento Noventa y Siete mil Ciento Noventa Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 1.307.795,62), y Libro de Compras por Un Millón Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 1.982.636,72), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB41” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de julio de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Un Millón Ciento Noventa y Siete mil Ciento Noventa Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 1.197.190,16), y Libro de Compras por Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.198.991,90), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB42” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de agosto de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Un Millón Quinientos Ochenta y Ocho mil Setecientos Trece Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 1.588.713,40), y Libro de Compras por Un Millón Ciento Cuarenta Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.149.410,89), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB43” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Un Millón Novecientos Treinta y tres mil veintidós Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.933.022,31), y Libro de Compras por Ochocientos Noventa Tres Mil Trecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 893.399,33), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CB44” dos (02) documentales constituidas por Libros de Ventas de octubre de dos mil dieciséis (2.016), Ventas internas gravadas de Dos Millones Cuatrocientos cincuenta y tres mil Ochocientos veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.965.859,92), y Libro de Compras por Setecientos Sesenta Dos Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 762.158,23), donde se develara que no es una compañía según su Capital y movimientos de compras y ventas pueda pagar ese salario mensual a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

Documentos denominados Tarjas III enero- diciembre dos mil quince.-

3.) Consigno tarjas de pagos, marcados como:

“CC1” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de tres mil seiscientos veintitrés Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.723,25) de enero de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio del mismo mes cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veinticinco mil Bolívares exactos (Bs. 25.000,00) para dicho periodo de enero de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de tres mil seiscientos veintitrés Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.723,25) del veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo mes que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC2” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Cuatro mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y cinco céntimos (Bs. 4.281,75) de febrero de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo mes cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veintinueve mil Bolívares exactos (Bs. 29.000,00) para dicho periodo de febrero de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de Cuatro mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y cinco céntimos (Bs. 4.281,75) del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo mes que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC3” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cinco mil seiscientos noventa y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.693,44) de marzo de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo mes cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veintinueve mil Bolívares exactos (Bs. 29.000,00) para dicho periodo de marzo de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social por la suma de cinco mil seiscientos noventa y tres Bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.693,14) del catorce (14) de abril de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo marzo que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC4” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cuatro mil doscientos ochenta y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.281,75) de abril de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio del mismo mes cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veintinueve mil Bolívares exactos (Bs. 29.000,00) para dicho periodo de abril de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cuatro mil doscientos ochenta y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.281,75) del doce (12) de mayo de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio del mismo abril que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC5” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cinco mil ciento treinta y ocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 5.138,10) de mayo de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio del mismo mes cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veintinueve mil Bolívares exactos (Bs. 29.000,00) para dicho periodo de mayo de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cinco mil ciento treinta y ocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 5.138,10) del doce (12) de junio de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio de mayo que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC6” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de seis mil cuatrocientos veintidós Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.422,60) de junio de dos mil quince (2.015), causado por impuesto del seguro social obligatorio, de cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 34.000,00) para dicho periodo de junio de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de seis mil cuatrocientos veintidós Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.422,60) del tres (03) de julio de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo junio que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC7” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cinco mil seiscientos sesenta y un Bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.661,90) de julio de dos mil quince (2.015), causado por impuesto del seguro social obligatorio de cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y ocho mil Bolívares exactos (Bs. 38.000,00) para dicho periodo de julio de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cinco mil seiscientos sesenta y un Bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.661,90) del cinco (05) de agosto de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo julio que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC8” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de siete mil sesenta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.064,90) de agosto de dos mil quince (2.015), causado por impuesto del seguro social obligatorio de cinco (05) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y ocho mil Bolívares exactos (Bs. 38.000,00) para dicho periodo de agosto de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de siete mil sesenta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.064,90) del primero (01) de septiembre de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo agosto que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC9” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cuatro mil quinientos veintiún Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.521,52) de septiembre de dos mil quince (2.015), causado por impuesto del seguro social obligatorio, de cuatro (04) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) para dicho periodo de septiembre de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cuatro mil quinientos veintiún Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.521,52) del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo septiembre que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC10” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cuatro mil quinientos veintiún Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.521,52) de octubre de dos mil quince (2.015), causado por impuesto del seguro social obligatorio de cuatro (04) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) para dicho periodo de octubre de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de cuatro mil quinientos veintiún Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.521,52) del seis (06) de noviembre de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo octubre que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC11” dos (02) documentales, la primera planilla descargada por el sistema informático de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de siete mil trecientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.347,44) de noviembre de dos mil quince (2.015), causado por impuesto del seguro social obligatorio, de cuatro (04) trabajadores, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y nueve mil Bolívares exactos (Bs. 39.000,00) para dicho periodo de noviembre de dos mil quince (2.015), segundo Váucher o comprobante de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social, por la suma de siete mil trecientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.347,44) del cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2.015), causado por el periodo impuesto del seguro social obligatorio, del mismo noviembre que en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC12” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Setecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 733,37) del quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), causado por cinco (05) trabajadores, por el periodo de enero de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC13” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 843,37) del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2.015), causado por cinco (05) trabajadores, por el periodo de febrero de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veintinueve mil Bolívares (Bs. 29.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC14” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un mil ciento cincuenta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.157,78) del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2.015), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de diciembre de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y nueve mil Bolívares (Bs. 39.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC15” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un mil ciento cincuenta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.157,78) del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2.015), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de noviembre de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y nueve mil Bolívares (Bs. 39.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC16” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Ochocientos noventa Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 890,60) del cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2.015), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de octubre de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC17” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Ochocientos noventa Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 890,60) del primero (01) de octubre de dos mil quince (2.015), causado por cuatro (04) trabajadores, por el periodo de septiembre de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC18” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un Mil Ciento Trece Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.113,25) del ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2.015), causado por cinco (05) trabajadores, por el periodo de agosto de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC19” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un Mil Ciento Trece Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.113,25), del tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015), causado por cinco (05) trabajadores, por el periodo de julio de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC20” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Un Mil doce Bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.012,05) del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2.015), causado por cinco (05) trabajadores, por el periodo de junio de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a treinta y cuatro mil Bolívares (Bs. 34.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC21” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 843,37) del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2.015), causado por cinco (05) trabajadores, por el periodo de abril de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veintinueve mil Bolívares (Bs. 29.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC22” Váucher o comprobante de pago al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por la suma de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 843,37) del trece (13) de abril de dos mil quince (2.015), causado por cinco (05) trabajadores, por el periodo de marzo de dos mil quince (2.015), por impuesto de Fondo de Ahorro Obligatorio, que en sintonía con las demás documentales, dicha sumatoria de pagos por salarios es inferior a veintinueve mil Bolívares (Bs. 29.000,00) y en congruencia con las demás pruebas no podía pagar la compañía un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC23” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de marzo de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Sesenta y cinco mil Ciento setenta y seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 65.167,87), del veinte (20) de abril de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Un Millón Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.066.421,52), y planilla final de declaración tributo por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de marzo dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual a cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC24” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de abril de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de treinta y cinco mil doscientos veintisiete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 35.227,93), del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Novecientos Diez Mil Novecientos Cincuenta y nueve Bolívares con Veinticuatros céntimos (Bs. 910.959,24), y planilla final de declaración tributo por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de abril dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual a cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC25” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de mayo de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de treinta mil doscientos veintiocho Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 30.248,16), del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Ochocientos Veintiocho Mil Ciento dos Bolívares con Noventa y dos céntimos (Bs. 828.102,92), y planilla final de declaración tributo por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de mayo dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual a cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC26” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de junio de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental de declaración del trece (13) de julio de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 734.828,60), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de junio dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC27” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado a causa de julio de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental de declaración del seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Novecientos Setenta y dos Mil Ochocientos ochenta y nueve Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 972.889,37), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC28” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de agosto de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental de declaración del once (11) de julio de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Un Millón Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.137.556,47), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC29” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de septiembre de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental de pago del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2.015) por la suma tres mil quinientos cuarenta y ocho con setenta y un céntimos (Bs. 3.548,71), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Un Millón Trescientos Cuarenta y siete Mil Trecientos setenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.347.377,50), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado, en ellas se devela una relación de facturación de septiembre dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC30” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de octubre de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental de pago del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2.015) por la suma sesenta y un mil setecientos veintiséis con setenta y nueve céntimos (Bs. 61.726,79), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Dos Millones Setenta y Cinco Mil Seiscientos sesenta y un Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.075.661,84), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado, en ellas se devela una relación de facturación de octubre dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual a cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales. - En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC31” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de noviembre de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental de pago del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2.015) por la suma ciento treinta y seis mil quinientos treinta y seis Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 136.536,59), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Dos Millones quinientos cincuenta y Cinco Mil Quinientos treinta y nueve Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.555.539,79), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado, en ellas se devela una relación de facturación de noviembre dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas puedan pagar un salario mensual a cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC32” dos (02) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de diciembre de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental declaración donde devela Ventas internas gravadas de Cuatrocientos Un Mil Novecientos Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 401.900,82), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (00,00), en ellas se devela una relación de facturación de diciembre dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC33” cuatro (04) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil quince (2.015), donde se evidencia en primera instrumental pago de tributo por doscientos treinta y cuatro mil Novecientos veintisiete Bolívares nueve céntimos (Bs. 234.927,09), segunda documental de declaración enriquecimiento neto de Novecientos Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 911.550,09), tercera documental de declaración tributo por el monto pagado en ellas se devela una relación de facturación de todo dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas no pudo pagar un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC34” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil quince (2.015), donde se evidencia en primera instrumental ventas anuales totales por menos de Catorce millones (Bs. 14.000.000,00), segunda y tercera instrumental pagos de derechos laborales por cualquier concepto de dicho año inferiores a Un Millón Doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), se devela una relación de facturación de todo dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas, pagos de derechos laborales no pudo pagar un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC35” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil quince (2.015), donde se devela que la compañía no tiene más ingresos o egresos, como otros conceptos con una relación de facturación de todo dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas, pagos de derechos laborales no pudo pagar un salario de cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC36” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de febrero de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Cuarenta mil Doce Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 40.012,76), del veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Setecientos Noventa y siete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Un céntimos (Bs. 797.588,71), y planilla final de declaración tributo por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de febrero dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual a cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CC37” cuatro (04) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de enero de dos mil quince (2.015), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de veinte mil trescientos sesenta y cinco Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.365,49), del seis (06) de febrero de dos mil quince (2.015), en la segunda documental declaración de la misma fecha; tercera instrumental planilla de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y un Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. .421.491,26), y planilla final de declaración tributo por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de enero dos mil quince (2.015), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual a cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

Documentos denominados Tarjas IV enero- diciembre dos mil catorce.-

Consigno tarjas de pagos, marcados como:-

“CD1” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil catorce (2.014), donde se evidencia en primera instrumental pago de tributo por siete mil Doscientos sesenta y cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.265,32) del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2.015); segunda documental de declaración enriquecimiento neto de Dos cientos quince Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 215.219,63); tercera documental de declaración tributo por el monto pagado en ellas se devela una relación de facturación de todo dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD2” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil catorce (2.014), donde se evidencia en primera instrumental de mercancía disponible en Tres Millones Ochocientos tres Mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.803.548,40); segunda y tercera documental de declaración de costos de ventas inferior a tres millones de Bolívares, en ellas se devela una relación de facturación de todo dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
“CD3” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil catorce (2.014), donde se evidencia de dichas instrumentales se devela una relación de facturación de todo dos mil catorce (2.014), donde la compañía no posee más ingresos que los declarados, ni otro otros gravámenes o cargas fiscales y que no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD4” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de febrero de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental de declaración del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos noventa Bolívares con Treinta y seis céntimos (Bs. 286.790,36), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD5” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de marzo de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental de declaración del cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y nueve céntimos (Bs. 205.067,99), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD6” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de enero de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental de declaración del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y tres céntimos (Bs. 136.195,63), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de enero dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD7” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de abril de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental de declaración del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Ochenta y nueve Mil Doscientos treinta y tres Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 289.233,20), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD8” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de mayo de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Noventa y siete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 97,55), del doce (12) de junio de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos sesenta y dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 262.812,86), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de mayo dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD9” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de junio de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Dos mil trescientos sesenta y siete Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.367,23), del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Ochenta y Nueve Mil quinientos treinta y cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 289.535,54), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de junio dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD10” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de julio de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Cuatro mil Ciento treinta y nueve Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.139,56), del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Cuarenta y cuatro Mil Doscientos veintiséis Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 244.226,88), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD11” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de agosto de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Tres mil Noventa Cuatro Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.094,47), del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Trescientos Cincuenta y cuatro Mil dieciséis Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 354.016,61), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de agosto dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD12” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de septiembre de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Diez mil Seis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.006,65), del trece (13) de octubre de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Trescientos Cuarenta y siete Mil Cuatrocientos veinticinco Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 347.425,27), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de septiembre dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD13” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado a causa de octubre de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Diecinueve mil trescientos treinta y Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.336,30), del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Quinientos Veintidós Mil ciento veinte Bolívares con Noventa y cuatro céntimos (Bs. 522.120,94), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de octubre dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD14” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de noviembre de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de Catorce mil Doscientos Cincuenta y cuatro Bolívares con Once céntimos (Bs. 14.254,11), del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Quinientos Setenta y cuatro Mil sesenta y nueve Bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 574.069,46), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de noviembre dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD15” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de diciembre de dos mil catorce (2.014), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma de trece mil Novecientos Ochenta y cinco Bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.985,70), del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2.014), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos noventa y cuatro mil cincuenta y tres Bolívares con Sesenta y seis céntimos (Bs. 294.053,66), y planilla final de declaración por la suma pagada por concepto de Tributo, en ellas se devela una relación de facturación de diciembre dos mil catorce (2.014), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario mensual cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CD16” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil catorce (2.014), donde se evidencia en primera instrumental pago de tributo de primera de tres porciones de ocho mil trescientos treinta y nueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.339,38) del diez (10) de junio de dos mil catorce (2.014), segunda documental pago de tributo de segunda de tres porciones por ocho mil trescientos treinta y ocho Bolívares exactos (Bs. 8.338,00) del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2.014), tercera documental tercera de tres porciones por ocho mil trescientos treinta y ocho Bolívares exactos (Bs. 8.338,00) del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2.014), donde se evidencias pagos de la compañía en base al Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios, donde no pudo pagar un salario de cuarenta y cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

- Documentos denominados Tarjas IV enero- diciembre dos mil trece.-

- Consigno tarjas de pagos, marcados como:

“CE1” cuatro (04) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil trece (2.013), donde se evidencia en primera instrumental pago de tributo de primera porciones de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.084,92) del cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2.014), segunda documental pago de tributo de primera de tres porciones por cinco mil novecientos noventa Bolívares con Setenta y nueve céntimos (Bs. 5.990,79)) del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2.013), tercera documental segunda de tres porciones por cinco mil novecientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 5.998,00) del once (11) de julio de dos mil trece (2.013), donde se evidencias pagos de la compañía en base al Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios, donde no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE2” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil trece (2.013), donde se evidencia en primera instrumental un enriquecimiento neto de Doscientos setenta y siete Mil novecientos cuarenta y ocho Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 277.948,83), segunda tributo y su reajuste por inflación, tercera documental ventas brutas por Dos Millones Novecientos Veintisiete Mil ochocientos treinta y tres Bolívares con tres céntimos (Bs. 2.927.833,03), y la cuarta documental aspectos que no aplican al contribuyente; en ellas se devela una relación de facturación de todo dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE3” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de enero de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.473,69), del ocho (08) de febrero de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Ciento Treinta y Siete Mil Ciento sesenta y ocho Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 137.168,28), y planilla final de declaración tributo cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.473,69), en ellas se devela una relación de facturación de enero dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE4” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de febrero de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental se evidencia declaración del siete (07) de marzo de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos seis Mil Cuatrocientos sesenta y un Bolívares con Ochenta y siete céntimos (Bs. 206.471,87), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de febrero dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs.36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE5” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado a causa de marzo de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental se evidencia declaración del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de ciento Cuarenta y un Mil Seiscientos veinticinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141.625,71), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de marzo dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE6” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de abril de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma cuatro mil cuatrocientos nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.409,33), del quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos siete Mil Ciento noventa y ocho Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 207.927,98), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de abril dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE7” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de mayo de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil setecientos tres Bolívares exactos (Bs. 2.703,00), del doce (12) de junio de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos diez Mil seiscientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 210.696,52), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de mayo dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE8” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de junio de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma Ciento Diecisiete Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 117,34), del doce (12) de julio de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 185.164,46), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de junio dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE9” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de julio de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma seis mil setecientos Dos Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.702,94), del trece (12) de agosto de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de trescientos cuarenta y siete Mil trescientos veintitrés Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 347.323,19), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE10” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado a causa de agosto de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil cuarenta y siete Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,88), del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de trescientos quince Mil doscientos cuarenta Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 315.240,68), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de agosto dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-


“CE11” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de septiembre de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil siete Bolívares con cincuenta seis céntimos (Bs. 2.007,56), del diez (10) de octubre de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de trescientos veintiún Mil quinientos quince Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 321.515,32), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de septiembre dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE12” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de octubre de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma catorce mil doscientos treinta y nueve Bolívares con cuarenta seis céntimos (Bs. 14.239,46), del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Cuatrocientos veintinueve Mil novecientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 429.953,21), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de octubre dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE13” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de noviembre de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma once mil ciento veintidós Bolívares con cincuenta dos céntimos (Bs. 11.122,52), del once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de trecientos cuarenta y un Mil seiscientos sesenta y un Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 341.661,79), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de noviembre dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CE14” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de diciembre de dos mil trece (2.013), donde se demuestra de la primera documental se evidencia declaración del ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de ochenta y tres Mil ochenta y cuatro Bolívares con dos céntimos (Bs. 83.084,02), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de marzo dos mil trece (2.013), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

- Documentos denominados Tarjas V enero- diciembre dos mil doce.-
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- Consigno tarjas de pagos, marcados como:

“Cf1” cuatro (04) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil doce (2.012), donde se evidencia en primera instrumental un enriquecimiento neto de Ciento noventa y nueve Mil Seiscientos treinta y un Bolívares con ocho céntimos (Bs. 199.631,08), segunda tributo y su reajuste por inflación, tercera documental ventas brutas por Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y tres Mil doscientos sesenta y cinco Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.453.265,91), y la cuarta documental aspectos que no aplican al contribuyente y créditos fiscales; en ellas se devela una relación de facturación de todo dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios no pudo pagar un salario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf2” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil doce (2.012), donde se evidencia en primera instrumental tributo por veintitrés mil setecientos treinta y tres Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.733,24), en la segunda y tercera documental datos contables por todo el año fiscal de dos mil doce (2.012), donde se evidencias pagos de la compañía en base al Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios, donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios no pudo pagar un salario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf3” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil doce (2.012), donde se evidencia pago de tributo por veintitrés mil setecientos treinta y tres Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.733,24) en primera instrumental del doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013) y la segunda instrumental enriquecimiento neto ya mentado donde no pudo pagar un salario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf4” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de enero de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma cuatrocientos treinta y seis Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 436,42), del ocho (08) de febrero de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de ciento cinco Mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 105.254,69), y planilla final de declaración tributo por cuatrocientos treinta y seis Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 436,42), en ellas se devela una relación de facturación de enero dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00) Mensuales para enero de dos mil doce (2.012).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“CF5” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de febrero de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma Cinco Mil Ochocientos cincuenta y siete Bolívares con trece céntimos (Bs. 5.857,13), del nueve (09) de marzo de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos diecisiete Mil ciento noventa Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 207.190,47), y planilla final de declaración tributo por el monto pagado; en ellas se devela una relación de facturación de febrero dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00) Mensuales para febrero de dos mil doce (2.012).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf6” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de marzo de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 2.369,13), del trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos dieciséis Mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 216.794,61), y planilla final de declaración tributo por dos mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 2.369,13), en ellas se devela una relación de facturación de marzo dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00) Mensuales para marzo de dos mil doce (2.012).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf7” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de abril de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental se evidencia declaración del siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de ciento nueve Mil quinientos cincuenta y seis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 109.556,28), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de abril dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00) Mensuales para abril de dos mil doce (2.012).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf8” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de mayo de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental se evidencia declaración del seis (06) de junio de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos treinta y tres Mil Seiscientos setenta y tres Bolívares con nueve céntimos (Bs. 233.673,09), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de mayo dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para mayo de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf9” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de junio de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma un mil doscientos sesenta y siete Bolívares con tres céntimos (Bs. 1.277,03), del doce (13) de julio de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos cinco Mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 205.849,04), y planilla final de declaración tributo por un mil doscientos sesenta y siete Bolívares con tres céntimos (Bs. 1277,03), en ellas se devela una relación de facturación de junio dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para junio de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf10” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de julio de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma un mil seiscientos ochenta y seis Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.686,38), del diez (10) de agosto de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos once Mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 211.259,67), y planilla final de declaración tributo por un mil seiscientos ochenta y seis Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.686,38), en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para julio de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf11” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de agosto de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental se evidencia declaración del seis (06) de septiembre de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos veintitrés Mil cientos setenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.163,96), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de agosto dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para agosto de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf12” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de septiembre de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma un mil seiscientos ochenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.683,59), del cinco (05) de octubre de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos diez Mil cuatrocientos noventa y cuatro Bolívares con Ochenta y tres céntimos (Bs. 210.494,83), y planilla final de declaración tributo por un mil seiscientos ochenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.683,59), en ellas se devela una relación de facturación de septiembre dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para septiembre de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf13” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de octubre de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma siete mil quinientos noventa y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.597,86), del nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de doscientos ochenta y cuatro Mil Setecientos setenta y cuatro Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 284.774,43), y planilla final de declaración tributo por siete mil quinientos noventa y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.597,86), en ellas se devela una relación de facturación de octubre dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para octubre de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cf14” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de noviembre de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil trescientos dieciocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.318,22), del once (11) de diciembre de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de trescientos cuarenta y tres Mil quinientos veintiséis Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 343.526,88), y planilla final de declaración tributo por dos mil trescientos dieciocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.318,22), en ellas se devela una relación de facturación de noviembre dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para noviembre de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-


“Cf115” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de diciembre de dos mil doce (2.012), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.699,88), del once (11) de enero de dos mil trece (2.013), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de noventa y un Mil setecientos veinticuatro Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 91.724,96), y planilla final de declaración tributo por dos mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.699,88), en ellas se devela una relación de facturación de diciembre dos mil doce (2.012), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas no pudo pagar un salario Mensual para diciembre de dos mil doce (2.012) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 2.4000.000,00).- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

- Documentos denominados Tarjas VI enero- diciembre dos mil once.-
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- Consigno tarjas de pagos, marcados como:

“Cg1” dos (02) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil once (2.011), donde se evidencia en primera instrumental declaración del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), segunda documental una pérdida fiscal de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 184.888,87), en ellas se devela en una relación de facturación de todo dos mil once (2.011) con las documentales subsiguientes, donde la compañía con ese Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg2” tres (03) documentales de Impuesto Sobre La Renta, causado por el dos mil once (2.011), donde se evidencia en primera instrumental tributo por siete mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.585,59), en la segunda ventas por todo el año fiscal de dos millones ciento veintitrés novecientos catorce con un céntimo (Bs. 2.123.914,01) y tercera documental monto del tributo a pagar antes mencionado; datos contables por todo el año fiscal de dos mil once (2.011), donde se evidencias pagos de la compañía en base al Capital y movimientos de compras y ventas e inventarios, donde la compañía no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg3” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de enero de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma Un mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.848,25), del ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de sesenta y un Mil setecientos setenta y seis Bolívares con trece céntimos (Bs. 61.776,13), y planilla final de declaración tributo por Un mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.848,25), en ellas se devela una relación de facturación de enero dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg4” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de febrero de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma cuatro mil cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.004,88), del once (11) de marzo de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Ciento cuarenta nueve y Mil cincuenta y cinco Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 149.055,88), y planilla final de declaración tributo por cuatro mil cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.004,88), en ellas se devela una relación de facturación de febrero dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg5” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de marzo de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental declaración del cinco (05) de abril de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Ciento cincuenta ocho Mil ochocientos setenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 158.873,40), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de marzo dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg6” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de abril de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental declaración del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de noventa y cinco mil setecientos treinta Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 95.730,25), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de abril dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg7” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de mayo de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil ochocientos veintitrés Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.823,87), del ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos dos y Mil Novecientos noventa y cinco Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 202.955,63), y planilla final de declaración tributo por dos mil ochocientos veintitrés Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.823,87), en ellas se devela una relación de facturación de mayo dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

“Cg8” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de junio de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental declaración del ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de ciento treinta y ocho Mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 138.472,80), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de junio dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg9” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de julio de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma Cuatrocientos noventa y cinco Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 495,19), del ocho (08) de agosto de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos quince Mil setecientos setenta y cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 215.774,51), y planilla final de declaración tributo por Cuatrocientos noventa y cinco Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 495,19), en ellas se devela una relación de facturación de julio dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg10” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado a causa de agosto de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma dos mil sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.065,60), del siete (07) de septiembre de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos treinta y dos Mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 232.473,99), y planilla final de declaración tributo por dos mil sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.065,60), en ellas se devela una relación de facturación de agosto dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg11” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de septiembre de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma cinco mil quinientos dieciocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.518,43), del once (11) de octubre de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Cuarenta y seis Mil novecientos cuarenta Bolívares con cinco céntimos (Bs. 246.940,05), y planilla final de declaración tributo por cinco mil quinientos dieciocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.518,43), en ellas se devela una relación de facturación de septiembre dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg11” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de septiembre de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma cinco mil quinientos dieciocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.518,43), del once (11) de octubre de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Cuarenta y seis Mil novecientos cuarenta Bolívares con cinco céntimos (Bs. 246.940,05), y planilla final de declaración tributo por cinco mil quinientos dieciocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.518,43), en ellas se devela una relación de facturación de septiembre dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg12” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de octubre de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma cuatro mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.743,65), del diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Ochenta y seis Mil noventa y ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 286.098,61), y planilla final de declaración tributo por cuatro mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.743,65), en ellas se devela una relación de facturación de octubre dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg13” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado, a causa de noviembre de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental pago por la suma trescientos dieciséis Bolívares con tres céntimos (Bs. 316,03), del nueve (09) de diciembre de dos mil once (2.011), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de Doscientos Cincuenta Mil doscientos diecisiete Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 250.217,74), y planilla final de declaración tributo por trescientos dieciséis Bolívares con tres céntimos (Bs. 316,03), en ellas se devela una relación de facturación de noviembre dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

“Cg14” tres (03) instrumentales de Impuesto al Valor Agregado a causa de diciembre de dos mil once (2.011), donde se demuestra de la primera documental declaración del once (11) de enero de dos mil doce (2.012), en la segunda documental declaración de la misma donde devela Ventas internas gravadas de ochenta y cinco Mil quinientos cinco Bolívares con un céntimos (Bs. 85.505,01), y planilla final de declaración tributo en cero Bolívares (Bs. 00,00), en ellas se devela una relación de facturación de diciembre dos mil once (2.011), donde la compañía con ese Capital y movimientos de ventas donde no pudo pagar un salario de Un Millón Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) Mensuales.- En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea rechazada e impugna ya que la prueba no aporta nada para la resolución del presente conflicto. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-


Prueba de Informes.-

1. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información todos los bancos de la República Bolivariana de Venezuela y a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que informe a su despacho sobre los movimientos bancarios del ciudadano Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda, titular de la cédula de identidad número V-11.641.151, desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se develen los montos de sus ingresos semanales o quincenales.-

2. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información todos los bancos de la República Bolivariana de Venezuela al por medio de la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financiera, a los fines de que informe a su despacho sobre los movimientos bancarios de la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción y Ferretería Sheraton, S.R.L., con Registro de identificación Fiscal Número J-001125744, desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se develen los montos de sus ingresos y egresos mensuales.-

3. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información todos los bancos de la República Bolivariana de Venezuela al por medio de la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informe a su despacho sobre los movimientos bancarios de la Sociedad Mercantil Inversiones Graben C.A., con Registro de identificación Fiscal Número J-31455703-3 desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se develen los montos de sus ingresos y egresos mensuales.-


4. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información todos los bancos de la República Bolivariana de Venezuela al por medio de la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informe a su despacho sobre los movimientos bancarios de la Sociedad Mercantil Inversiones Tramontano C.A., con Registro de identificación Fiscal Número J-0021289-5, desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se develen los montos de sus ingresos y egresos mensuales.-

5. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información todos los bancos de la República Bolivariana de Venezuela al por medio de la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informe a su despacho sobre los movimientos bancarios del ciudadano Máximo Raul Cazzaro Gherlenda titular de la cedula de identidad Número V-5.570.526, desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se develen los montos de sus ingresos y egresos mensuales.-


6. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información todos los bancos de la República Bolivariana de Venezuela al por medio de la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informe a su despacho sobre los movimientos bancarios del ciudadano Alejandro Cazzaro Gherlenda titular de la cedula de identidad Número V-5.577.695, desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se develen los montos de sus ingresos y egresos mensuales.-

7. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información Servicio Administración Nacional Aduanera y Tributaria para que informe a su despacho sobre las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta e Impuestos al Valor Agregado del ciudadano Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda, titular de la cédula de identidad número V-11.641.151, desde el primero (01) de enero de dos mil tres hasta el treinta (31) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).

8. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información Servicio Autónomo Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe a su despacho sobre las salidas y entradas a la República el ciudadano Mirko Humberto Cazzaro Gherlenda, titular de la cédula de identidad número V-11.641.151, desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).


9. Conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de información al Servicio Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a su despacho sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción y Ferretería Sheraton, S.R.L., con Registro de identificación Fiscal Número J-001125744, desde el primero (01) de enero de dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), donde se develen los pagos de la alícuotas de dichos tributos tanto anual como mensual.-
10.
Prueba Testimonial.-

Promuevo conforme el artículo 98 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral vigente las testimoniales de los ciudadanos los cuales se presentaran cuando su despacho lo fije sin necesidad de notificación:

1. Rafael Antonio Gonzalez Cardenas, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Tachira y titular de la cédula de identidad número V-6.888.051.-
2. Roger Jesus Gutierrez Flores, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-13.790.492.-
3. Guillermo Felix Rodriguez Nuñez, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-12.294.716.-
4. Milagros Noresky Osorio Rodriguez, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-18.404.440.-
5. Yariana Rebeca Malavé García, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-18.011.252.-
6. Adriana Elisa Castro Vanegas, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-12.685.323.-
7. Haydee Chiquinquira Chavez Salgado, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-3.988.888.-
8. Cristian Martin Chavez, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-10.825.818.-
9. Enma Mildred Avellaneda Moreno, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-12.866.940.-
10. Luis Miguel Baena Ríos, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-7.996.473.-
11. Francisco Javier Perdomo Leon, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-12.715.389.-
12. Mariela Emilia Cabello Gonzalez, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-12.166.375.-
13. Jose Gregorio Sanchez, venezolano, mayor de edad, con domicilio, en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-6.445.459.-


Llegada la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, siendo llamado los testigos promovido, evidenciándose que la representación judicial de la parte demandada nunca informo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), los tres (03) ciudadanos que harían acto de presencia para tomar su testimonio, en consecuencia, se dejó constancia de su incomparecencia declarándose desierto el acto, por lo que en lo que respecta a la referida testimonial, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, este sentenciador observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- La existencia o no de un grupo económico y por ende la responsabilidad solidaria existente entre la sociedad mercantil demandada SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L. y las entidades de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A.; 2.- si existió una relación laboral SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L., y para los ciudadanos Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda (personas naturales); 3.- la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente procedimiento. Estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolverla de la siguiente forma:

De la Unidad Económica y/o Responsabilidad Solidaria.

Se tiene como cierto que el actor ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, prestó sus servicios a favor de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L., y para los ciudadanos Amalia Gherlenda De Cazzaro, Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda (Personas Naturales), en su carácter Directores Gerentes y socios, carácter que consta en los folios 20 hasta 24, cursante de la primera pieza del presente expediente, no obstante, en la audiencia de juicio la representaciones judiciales de los socios de la entidad de Trabajo antes identificada los ciudadanos: Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda (Personas Naturales), negaron la relación laboral de manera pura y simple, no logrando demostrar dicho alegato, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano demandante antes identificado tuvo una relación laboral con la empresa demandada, por lo cual dicha empresa responde frente a tales pasivos laborales a favor del actor. Así se decide.
Igualmente responde frente al pago de tales pasivos laborales y solidariamente los ciudadanos Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda (Personas Naturales), titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.570.526 y V-5.577.695, respectivamente, en sus carácter de Directores Gerentes y socios de las empresas demandadas SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A., carácter que consta en los folios 29 hasta 36 y del 37 hasta 47, cursante de la primera pieza del presente expediente y según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto tiene cualidad pasiva en el presente juicio. Así se decide.

En este sentido, y en el caso sub iudice, este sentenciador considera menester realizar un acercamiento conceptual en cuanto a la noción de grupo de empresa, así las cosas, el Dr. Néstor de Bueno, en su obra Grupo de empresa en el Derecho del Trabajo, trabajo y Seguridad Social, Relaciones, establece que debe entenderse por tal:

“En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones". (Subrayado nuestro)
Asimismo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, con referencia a este punto estableció que:
“... la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De igual forma, y desde el punto de vista procesal establece que:
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Negrilla y subrayado nuestro).

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), regula la figura del grupo de entidades de trabajo, en este sentido establece:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Asimismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

En primer lugar, respecto a la existencia de un grupo de entidades de trabajo, alegado por la parte actora, este sentenciador debe traer a colación el criterio jurisprudencial antes citado, el cual establece que la carga probatoria de quien alega un grupo de entidades de trabajo o grupo económico, recae en manos del accionante; en este sentido, es la parte actora quien deberá traer al presente juicio, los medios probatorios idóneos y conducentes que lleven a este sentenciador a tener una convicción absoluta y fehaciente de que verdaderamente existe un grupo de entidades de trabajo entre la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L. y las entidades de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A. a la luz de lo que establece la legislación patria.

Ahora bien, es menester señalar que tanto en el artículo 46 de la LOTTT como el artículo 22 de la RLOT, opera una presunción iuris tantum, para determinar la existencia de un grupo económico, en los siguientes supuestos de hechos: 1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. 2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. 3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o 4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; es por lo que este sentenciador, a los fines de verificar si en el de caso de marras opera algunos de los supuestos antes mencionados procederá a subsumir lo alegado y probado en autos en los mismos.

Una vez realizado el análisis y en aplicación de la norma sustantiva laboral, este sentenciador considera que del acervo probatorio antes señalado en primer lugar existe un dominio accionario entre SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L.; SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A.; en segundo lugar que las Junta Directivas u órganos de dirección de ambas sociedades mercantiles tienen una proporción significativa en común de las mismas personas, ya que se evidencia que los ciudadanos Amalia Gherlenda De Cazzaro, Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda actúan como Directores Gerentes entre SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L., respectivamente. Con respecto a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A., los ciudadanos Máximo Raúl Cazzaro Gherlenda y Alejandro Cazzaro Gherlenda actúan como Directores Gerentes, respectivamente y la ciudadana Amalia Gherlenda De Cazzaro, no consta en autos su cualidad como accionista.

En cuanto al tercer supuesto no aplica tal numeral.

En el cuarto supuesto, bien es cierto que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L.; SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A., se observa que tiene una misma actividad esencialmente comercial (la compra, venta, importación, exportación, transporte, distribución y comercialización de bienes y productos de cualquier naturaleza. La realización de toda clase de operaciones mobiliarias, inmobiliarias, crediticias y financieras, así como la proyección, ejecución y desarrollo de todo tipo de obras de construcción; y en fin toda actividad de lícito comercio), es decir, existe una integración en las actividades que realizan SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A. que le permitan a este sentenciador determinar o calificar que entre ambas sociedades mercantiles existe un grupo de entidades de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 46 de la LOTTT y 22 de la RLOT; en consecuencia, este juzgador por las razones de hecho y derecho debe declarar procedente en cuanto a la existencia de un grupo económico entre SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L.; SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A.. Así se Decide.-

Ahora bien, en virtud que la parte demandante logró probar la prestación de servicio de carácter laboral, en virtud con las prueba consignadas marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, cursante a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), perteneciente a la primera pieza del presente expediente, y los representantes judiciales de la parte demandada no lograron desvirtuar dichos alegatos, en consecuencia, se invierte la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar el pago liberatorio y la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo y visto que no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por el demandado en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:

Para el cálculo de la Antigüedad se tomó en base a un tiempo de servicio de veintiún años de servicios prestado:

ARTÍCULO 142 LITERAL A y B:
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALRIO DIARO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTO DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL
1/1/1997 a 1/2/1997 15.000,00 500,00 7 9,7 30 41,67 551,39 0,00
1/2/1997 a 1/3/1997 15.000,00 500,00 7 9,7 30 41,67 551,39 0,00
1/3/1997 a 1/4/1997 15.000,00 500,00 7 9,7 30 41,67 551,39 0,00
1/4/1997 a 1/5/1997 15.000,00 500,00 7 9,7 30 41,67 551,39 5 2.756,94
1/5/1997 a 1/6/1997 15.000,00 500,00 7 9,7 30 41,67 551,39 5 2.756,94
1/6/1997 a 1/7/1997 18.000,00 600,00 7 11,7 30 50,00 661,67 5 3.308,33
1/7/1997 a 1/8/1997 18.000,00 600,00 7 11,7 30 50,00 661,67 5 3.308,33
1/8/1997 a 1/9/1997 18.000,00 600,00 7 11,7 30 50,00 661,67 5 3.308,33
1/9/1997 a 1/10/1997 18.000,00 600,00 7 11,7 30 50,00 661,67 5 3.308,33
1/10/1997 a 1/11/1997 18.000,00 600,00 7 11,7 30 50,00 661,67 5 3.308,33
1/11/1997 a 1/12/1997 18.000,00 600,00 7 11,7 30 50,00 661,67 5 3.308,33
1/12/1997 a 1/1/1998 18.000,00 600,00 8 13,3 30 50,00 663,33 5 3.316,67
1/1/1998 a 1/2/1998 21.000,00 700,00 8 15,6 30 58,33 773,89 5 3.869,44
1/2/1998 a 1/3/1998 21.000,00 700,00 8 15,6 30 58,33 773,89 5 3.869,44
1/3/1998 a 1/4/1998 21.000,00 700,00 8 15,6 30 58,33 773,89 5 3.869,44
1/4/1998 a 1/5/1998 21.000,00 700,00 8 15,6 30 58,33 773,89 5 3.869,44
1/5/1998 a 1/6/1998 21.000,00 700,00 8 15,6 30 58,33 773,89 5 3.869,44
1/6/1998 a 1/7/1998 24.000,00 800,00 8 17,8 30 66,67 884,44 5 4.422,22
1/7/1998 a 1/8/1998 24.000,00 800,00 8 17,8 30 66,67 884,44 5 4.422,22
1/8/1998 a 1/9/1998 24.000,00 800,00 8 17,8 30 66,67 884,44 5 4.422,22
1/9/1998 a 1/10/1998 24.000,00 800,00 8 17,8 30 66,67 884,44 5 4.422,22
1/10/1998 a 1/11/1998 24.000,00 800,00 8 17,8 30 66,67 884,44 5 4.422,22
1/11/1998 a 1/12/1998 24.000,00 800,00 8 17,8 30 66,67 884,44 5 4.422,22
1/12/1998 a 1/1/1999 24.000,00 800,00 9 20,0 30 66,67 886,67 7 6.206,67
1/1/1999 a 1/2/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/2/1999 a 1/3/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/3/1999 a 1/4/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/4/1999 a 1/5/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/5/1999 a 1/6/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/6/1999 a 1/7/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/7/1999 a 1/8/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/8/1999 a 1/9/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/9/1999 a 1/10/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/10/1999 a 1/11/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/11/1999 a 1/12/1999 36.000,00 1.200,00 9 30,0 30 100,00 1.330,00 5 6.650,00
1/12/1999 a 1/1/2000 36.000,00 1.200,00 10 33,3 30 100,00 1.333,33 9 12.000,00
1/1/2000 a 1/2/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/2/2000 a 1/3/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/3/2000 a 1/4/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/4/2000 a 1/5/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/5/2000 a 1/6/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/6/2000 a 1/7/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/7/2000 a 1/8/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/8/2000 a 1/9/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/9/2000 a 1/10/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/10/2000 a 1/11/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/11/2000 a 1/12/2000 48.000,00 1.600,00 10 44,4 30 133,33 1.777,78 5 8.888,89
1/12/2000 a 1/1/2001 48.000,00 1.600,00 11 48,9 30 133,33 1.782,22 11 19.604,44
1/1/2001 a 1/2/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/2/2001 a 1/3/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/3/2001 a 1/4/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/4/2001 a 1/5/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/5/2001 a 1/6/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/6/2001 a 1/7/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/7/2001 a 1/8/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/8/2001 a 1/9/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/9/2001 a 1/10/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/10/2001 a 1/11/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/11/2001 a 1/12/2001 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 5 11.138,89
1/12/2001 a 1/1/2002 60.000,00 2.000,00 11 61,1 30 166,67 2.227,78 13 28.961,11
1/1/2002 a 1/2/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/2/2002 a 1/3/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/3/2002 a 1/4/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/4/2002 a 1/5/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/5/2002 a 1/6/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/6/2002 a 1/7/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/7/2002 a 1/8/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/8/2002 a 1/9/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/9/2002 a 1/10/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/10/2002 a 1/11/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/11/2002 a 1/12/2002 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 5 16.750,00
1/12/2002 a 1/1/2003 90.000,00 3.000,00 12 100,0 30 250,00 3.350,00 15 50.250,00
1/1/2003 a 1/2/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/2/2003 a 1/3/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/3/2003 a 1/4/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/4/2003 a 1/5/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/5/2003 a 1/6/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/6/2003 a 1/7/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/7/2003 a 1/8/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/8/2003 a 1/9/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/9/2003 a 1/10/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/10/2003 a 1/11/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/11/2003 a 1/12/2003 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 5 16.791,67
1/12/2003 a 1/1/2004 90.000,00 3.000,00 13 108,3 30 250,00 3.358,33 17 57.091,67
1/1/2004 a 1/2/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/2/2004 a 1/3/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/3/2004 a 1/4/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/4/2004 a 1/5/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/5/2004 a 1/6/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/6/2004 a 1/7/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/7/2004 a 1/8/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/8/2004 a 1/9/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/9/2004 a 1/10/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/10/2004 a 1/11/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/11/2004 a 1/12/2004 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 5 22.444,44
1/12/2004 a 1/1/2005 120.000,00 4.000,00 14 155,6 30 333,33 4.488,89 19 85.288,89
1/1/2005 a 1/2/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/2/2005 a 1/3/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/3/2005 a 1/4/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/4/2005 a 1/5/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/5/2005 a 1/6/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/6/2005 a 1/7/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/7/2005 a 1/8/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/8/2005 a 1/9/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/9/2005 a 1/10/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/10/2005 a 1/11/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/11/2005 a 1/12/2005 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 5 28.125,00
1/12/2005 a 1/1/2006 150.000,00 5.000,00 15 208,3 30 416,67 5.625,00 21 118.125,00
1/1/2006 a 1/2/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/2/2006 a 1/3/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/3/2006 a 1/4/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/4/2006 a 1/5/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/5/2006 a 1/6/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/6/2006 a 1/7/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/7/2006 a 1/8/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/8/2006 a 1/9/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/9/2006 a 1/10/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/10/2006 a 1/11/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/11/2006 a 1/12/2006 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 5 33.833,33
1/12/2006 a 1/1/2007 180.000,00 6.000,00 16 266,7 30 500,00 6.766,67 23 155.633,33
1/1/2007 a 1/2/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/2/2007 a 1/3/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/3/2007 a 1/4/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/4/2007 a 1/5/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/5/2007 a 1/6/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/6/2007 a 1/7/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/7/2007 a 1/8/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/8/2007 a 1/9/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/9/2007 a 1/10/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/10/2007 a 1/11/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/11/2007 a 1/12/2007 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 5 39.569,44
1/12/2007 a 1/1/2008 210.000,00 7.000,00 17 330,6 30 583,33 7.913,89 25 197.847,22
1/1/2008 a 1/2/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/2/2008 a 1/3/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/3/2008 a 1/4/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/4/2008 a 1/5/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/5/2008 a 1/6/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/6/2008 a 1/7/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/7/2008 a 1/8/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/8/2008 a 1/9/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/9/2008 a 1/10/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/10/2008 a 1/11/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/11/2008 a 1/12/2008 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 5 45.333,33
1/12/2008 a 1/1/2009 240.000,00 8.000,00 18 400,0 30 666,67 9.066,67 27 244.800,00
1/1/2009 a 1/2/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/2/2009 a 1/3/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/3/2009 a 1/4/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/4/2009 a 1/5/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/5/2009 a 1/6/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/6/2009 a 1/7/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/7/2009 a 1/8/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/8/2009 a 1/9/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/9/2009 a 1/10/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/10/2009 a 1/11/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/11/2009 a 1/12/2009 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 5 75.740,74
1/12/2009 a 1/1/2010 400.000,00 13.333,33 19 703,7 30 1111,11 15.148,15 29 439.296,30
1/1/2010 a 1/2/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/2/2010 a 1/3/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/3/2010 a 1/4/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/4/2010 a 1/5/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/5/2010 a 1/6/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/6/2010 a 1/7/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/7/2010 a 1/8/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/8/2010 a 1/9/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/9/2010 a 1/10/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/10/2010 a 1/11/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/11/2010 a 1/12/2010 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 5 113.888,89
1/12/2010 a 1/1/2011 600.000,00 20.000,00 20 1111,1 30 1666,67 22.777,78 31 706.111,11
1/1/2011 a 1/2/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/2/2011 a 1/3/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/3/2011 a 1/4/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/4/2011 a 1/5/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/5/2011 a 1/6/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/6/2011 a 1/7/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/7/2011 a 1/8/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/8/2011 a 1/9/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/9/2011 a 1/10/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/10/2011 a 1/11/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/11/2011 a 1/12/2011 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 5 228.333,33
1/12/2011 a 1/1/2012 1.200.000,00 40.000,00 21 2333,3 30 3333,33 45.666,67 33 1.507.000,00
1/1/2012 a 1/2/2012 2.400.000,00 80.000,00 22 4888,9 30 6666,67 91.555,56 5 457.777,78
1/2/2012 a 1/3/2012 2.400.000,00 80.000,00 22 4888,9 30 6666,67 91.555,56 5 457.777,78
1/3/2012 a 1/4/2012 2.400.000,00 80.000,00 22 4888,9 30 6666,67 91.555,56 5 457.777,78
1/4/2012 a 1/5/2012 2.400.000,00 80.000,00 22 4888,9 30 6666,67 91.555,56 5 457.777,78
1/5/2012 a 1/6/2012 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 5 5.819.444,44
1/6/2012 a 1/7/2012 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 15 17.458.333,33
1/7/2012 a 1/8/2012 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 0 0,00
1/8/2012 a 1/9/2012 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 0 0,00
1/9/2012 a 1/10/2012 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 15 17.458.333,33
1/10/2012 a 1/11/2012 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 0 0,00
1/11/2012 a 1/12/2012 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 0 0,00
1/12/2012 a 1/1/2013 30.000.000,00 1.000.000,00 29 80555,6 30 83333,33 1.163.888,89 35 40.736.111,11
1/1/2013 a 1/2/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/2/2013 a 1/3/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/3/2013 a 1/4/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 15 21.000.000,00
1/4/2013 a 1/5/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/5/2013 a 1/6/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/6/2013 a 1/7/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 15 21.000.000,00
1/7/2013 a 1/8/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/8/2013 a 1/9/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/9/2013 a 1/10/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 15 21.000.000,00
1/10/2013 a 1/11/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/11/2013 a 1/12/2013 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 0 0,00
1/12/2013 a 1/1/2014 36.000.000,00 1.200.000,00 30 100000,0 30 100000,00 1.400.000,00 35 49.000.000,00
1/1/2014 a 1/2/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/2/2014 a 1/3/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/3/2014 a 1/4/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 15 26.250.000,00
1/4/2014 a 1/5/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/5/2014 a 1/6/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/6/2014 a 1/7/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 15 26.250.000,00
1/7/2014 a 1/8/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/8/2014 a 1/9/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/9/2014 a 1/10/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 15 26.250.000,00
1/10/2014 a 1/11/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/11/2014 a 1/12/2014 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 0 0,00
1/12/2014 a 1/1/2015 45.000.000,00 1.500.000,00 30 125000,0 30 125000,00 1.750.000,00 35 61.250.000,00
1/1/2015 a 1/2/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/2/2015 a 1/3/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/3/2015 a 1/4/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 15 29.166.666,67
1/4/2015 a 1/5/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/5/2015 a 1/6/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/6/2015 a 1/7/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 15 29.166.666,67
1/7/2015 a 1/8/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/8/2015 a 1/9/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/9/2015 a 1/10/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 15 29.166.666,67
1/10/2015 a 1/11/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/11/2015 a 1/12/2015 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 0 0,00
1/12/2015 a 1/1/2016 50.000.000,00 1.666.666,67 30 138888,9 30 138888,89 1.944.444,44 35 68.055.555,56
1/1/2016 a 1/2/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/2/2016 a 1/3/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/3/2016 a 1/4/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 15 35.000.000,00
1/4/2016 a 1/5/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/5/2016 a 1/6/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/6/2016 a 1/7/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 15 35.000.000,00
1/7/2016 a 1/8/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/8/2016 a 1/9/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/9/2016 a 1/10/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 15 35.000.000,00
1/10/2016 a 1/11/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/11/2016 a 1/12/2016 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 0 0,00
1/12/2016 a 1/1/2017 60.000.000,00 2.000.000,00 30 166666,7 30 166666,67 2.333.333,33 35 81.666.666,67
1/1/2017 a 1/2/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 0 0,00
1/2/2017 a 1/3/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 0 0,00
1/3/2017 a 1/4/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 15 40.833.333,33
1/4/2017 a 1/5/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 0 0,00
1/5/2017 a 1/6/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 0 0,00
1/6/2017 a 1/7/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 15 40.833.333,33
1/7/2017 a 1/8/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 0 0,00
1/8/2017 a 1/9/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 0 0,00
1/9/2017 a 30/9/2017 70.000.000,00 2.333.333,33 30 194444,4 30 194444,44 2.722.222,22 15 40.833.333,33
TOTAL ANTIGUEDAD-------------------------> 810.850.700,00

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL LITERAL “C” DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR MIRKO CAZZARO MATERIALES DE CONSTRUCCIONES Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L, Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS Máximo CAZZARO GHELLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHELLENDA Y AMELIA GHELLENDA
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
1/1/1997 30/9/2017 2722222,22 7.469 días 21 0 0 1.715.000.000,00

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se calculó para los periodos: 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CÁLCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
1992-1993 2.333.333,33 12 7 7 16.333.333,33
1993-1994 2.333.333,33 12 8 8 18.666.666,67
1994-1995 2.333.333,33 12 9 9 21.000.000,00
1995-1996 2.333.333,33 12 10 10 23.333.333,33
1996-1997 2.333.333,33 12 11 11 25.666.666,67
1997-1998 2.333.333,33 12 12 12 28.000.000,00
1998-1999 2.333.333,33 12 13 13 30.333.333,33
1999-2000 2.333.333,33 12 14 14 32.666.666,67
2000-2001 2.333.333,33 12 15 15 35.000.000,00
2001-2002 2.333.333,33 12 16 16 37.333.333,33
2002-2003 2.333.333,33 12 17 17 39.666.666,67
2003-2004 2.333.333,33 12 18 18 42.000.000,00
2004-2005 2.333.333,33 12 19 19 44.333.333,33
2005-2006 2.333.333,33 12 20 20 46.666.666,67
2006-2007 2.333.333,33 12 21 21 49.000.000,00
2007-2008 2.333.333,33 12 22 22 51.333.333,33
2008-2009 2.333.333,33 12 23 23 53.666.666,67
2009-2010 2.333.333,33 12 24 24 56.000.000,00
2010-2011 2.333.333,33 12 25 25 58.333.333,33
2011-2012 2.333.333,33 12 25 25 58.333.333,33
2012-2013 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2013-2014 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2014-2015 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2015-2016 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2016-2017 2.333.333,33 9 30 23 52.500.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 105.000.000,00

CÁLCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
1992-1993 2.333.333,33 12 7 7 16.333.333,33
1993-1994 2.333.333,33 12 8 8 18.666.666,67
1994-1995 2.333.333,33 12 9 9 21.000.000,00
1995-1996 2.333.333,33 12 10 10 23.333.333,33
1996-1997 2.333.333,33 12 11 11 25.666.666,67
1997-1998 2.333.333,33 12 12 12 28.000.000,00
1998-1999 2.333.333,33 12 13 13 30.333.333,33
1999-2000 2.333.333,33 12 14 14 32.666.666,67
2000-2001 2.333.333,33 12 15 15 35.000.000,00
2001-2002 2.333.333,33 12 16 16 37.333.333,33
2002-2003 2.333.333,33 12 17 17 39.666.666,67
2003-2004 2.333.333,33 12 18 18 42.000.000,00
2004-2005 2.333.333,33 12 19 19 44.333.333,33
2005-2006 2.333.333,33 12 20 20 46.666.666,67
2006-2007 2.333.333,33 12 21 21 49.000.000,00
2007-2008 2.333.333,33 12 22 22 51.333.333,33
2008-2009 2.333.333,33 12 23 23 53.666.666,67
2009-2010 2.333.333,33 12 24 24 56.000.000,00
2010-2011 2.333.333,33 12 25 25 58.333.333,33
2011-2012 2.333.333,33 12 25 25 58.333.333,33
2012-2013 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2013-2014 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2014-2015 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2015-2016 2.333.333,33 12 30 30 70.000.000,00
2016-2017 2.333.333,33 9 30 23 52.500.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> $105.000.000,00
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO $210.000.000,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
1997 , 1998 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
1998 , 1999 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
1999 , 2000 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2000 , 2001 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2001 , 2002 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2002 , 2003 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2003 , 2004 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2004 , 2005 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2005 , 2006 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2006 , 2007 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2007 , 2008 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2008 , 2009 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2009 , 2010 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2010 , 2011 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2011 , 2012 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2012 , 2013 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2013 , 2014 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2014 , 2015 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
2015 , 2016 12 2.333.333,33 30 30,00 70.000.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 1.330.000.000,00


Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma y en virtud que la parte demandada no logro desvirtuar la relación laboral, en tal sentido se condena a la se condena a la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L., y a las Codemandadas y solidariamente SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRAMONTANO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN C.A., y de los Ciudadanos MÁXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA DE CAZZARO (PERSONAS NATURALES), por el pago de los pasivos laborales, a cancelarle al ex trabajador todo lo tipificado en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD Indemnización ARTICULO 92 DE LOTTT VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL A PAGAR
1.715.000.000,00 1.715.000.000,00 210.000.000,00 1.330.000.000,00 4.970.000.000,00


CONVERSIÓN A BOLÍVARES SOBERANOS
BOLÍVARES FUERTES BOLÍVARES SOBERANOS
4.970.000.000,00 49.700,00


COVERSION A BOLIVARES
DIGITAL
0,497

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 01 de enero de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 11.641.151, contra la Entidad de Trabajo “SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA SHERATON, S.R.L. SEGUNDO: Se Declara la Responsabilidad Solidaria de las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES TRAMONTANO C.A. e INVERSIONES GRABEN C.A., y de los ciudadanos MÁXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA DE CAZZARO (PERSONAS NATURALES), por el pago de los pasivos laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA

En la misma fecha 19 de septiembre del año 2022, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA

RS/jg.-
Expediente WP11-L-2018-000031