REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Año 212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN RAFAEL PEREZ VERENZUELA, JEAN CARLOS VALDERRAMA APONTE, ROLANDO JOSE MARTINEZ MOSCOTE y HUMBERTO ALEXANDER MEDINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.323.646, V-15.3586.057, V-20.976.137 y V-26.223.760, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, FREDY GERARDO DÍAS CASTILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.669, 42.221, 286.367 y 141.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de transacción presentado por el Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 138.556, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa y el Abg. FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 141.021, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27 de septiembre del año 2022, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:

“…se ha acordado realizar una transacción relacionada con el Pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los “EX – TRABAJARORES,” supra identificados, ambas partes de mutuo acuerdo exponemos y convenimos que se celebra la siguiente Transacción, dado por concluida cualquier reclamación al respecto, intentada por “LOS EX – TRABAJADORES”, por considerar que nada queda a deberse a partir de la firma de esta Transacción, con motivo de la prestación de servicios que mantuvieron “LOS EX – TRABAJADORES” con “EL EMPLEADOR” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, Artículos 93, en concordancia, con el articulo 98 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebramos la presente Transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: “EL EMPLEADOR” conviene en pagarle a “LOS EX–TRABAJADORES” ut retra identificado, por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES, incluidas en este concepto otros haberes a saber tales como: salarios caídos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno con sus intereses de mora, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas con sus intereses de mora, días feriados y domingos trabajados y sus diferencias y sus respectivos intereses de mora, días de descanso sobre la parte variable y los días de descanso en que laboraron con sus intereses de mora, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (art. 92 LOTTT), indemnización por prestaciones dineraria, Cestaticket Socialista y el Cestaticket por estado de emergencia, pago de salario retenido con sus intereses de mora, Prestación Mensual de Garantía cualesquiera otras indemnizaciones sea por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, intereses sobre Prestación Mensual de Garantía, y cualquier otro concepto adeudado o derivado de la relación laboral que existió entre “LOS EX–TRABAJADORES” y “EL EMPLEADOR”, dándole el carácter de cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este acto, se propone cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 4.000,00), para el día de hoy, dicha cantidad se paga en su totalidad para los extrabajadores JONATHAN RAFAEL PEREZ, JEAN CARLOS VALDERRAMA, ROLANDO JOSE MARTINEZ Y HUMBERTO ALEXANDER MEDINA BOLIVAR. “EL EMPLEADOR hace entrega en este mismo acto la cantidad de en moneda americana (dólares) a favor de los “LOS EX – TRABAJADORES”, identificado supra. El apoderado Judicial de “LOS EX – TRABAJADORES” manifiesta en este acto que acepta la Transacción en los términos antes expuestos y que de esta forma nada queda “EL EMPLEADOR” adeudar por los conceptos laborales esgrimidos en el punto Primero de esta Transacción ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO: Ambas partes declaran, que es convenio expreso y de mutuo consentimiento, de que, si algo quedare pendiente, se considerará incluido dentro del presente acuerdo Transaccional y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes, de acuerdo a esta Transacción celebrada en futuro.
TERCERO: En tal sentido y de acuerdo a esta Transacción, convenimos de mutuo acuerdo, nos otorgamos el más amplio finiquito y declaramos: Que damos carácter de Cosa Juzgada a cualquier procedimiento por ante el Ministerio del Trabajo y a cualquier procedimiento, demanda o querella, por ante los Tribunales de la República, ya que con el pago aquí realizado se han cumplido en su totalidad los extremos de Ley y así lo decidimos.
CUARTO: Estando conformes con la Transacción celebrada entre “SALVA FOODS 2015, C.A.” “EL EMPLEADOR” y “LOS EX–TRABAJADORES”, identificado ut supra, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, HOMOLOGUE la correspondiente Transacción, se ordene el cierre y el archivo definitivo de la presente causa.…”

Por otra parte, suscribieron un aparte denominado dentro de la Transacción Otro Si, mediante el cual discriminaron los montos por cancelar a cada uno de los demandantes:

“…El pago a los Trabajadores Producto del presente será de la siguiente manera
- Jhonatan Pérez C.I.V- 18.323.646 la cantidad de 700,00 Dólares Americanos.
- Jean Valderrama C.I.V- 15.086.057 la cantidad de 1.100,00 Dólares Americanos.
- Rolando Martínez C.I.V- 20.976.137 la cantidad de 1.000,00 Dólares Americanos.
- Humberto Medina C.I.V- 26.223.760 la cantidad de 1.200,00 Dólares Americanos; para un total de 4.000,00 Dólares Americanos…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 19 ejusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores Jonathan Rafael Pérez, Jean Carlos Valderrama, Rolando José Martínez Y Humberto Alexander Medina Bolívar.
Así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió en efectivo la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 4.000,00), por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de los extrabajadores Jonathan Rafael Pérez, Jean Carlos Valderrama, Rolando José Martínez Y Humberto Alexander Medina Bolívar, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por los mencionados ciudadanos al Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, observando lo siguiente: corre inserto cuatro (04) Poder Apud Acta desde los folios veintisiete (27) hasta el treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente, en los cuales se puede leer de cada uno de ellos: “…. Para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y patrimoniales que me involucren. En consecuencia, los mencionados abogados podrán representarme en todo acto que comprenda la defensa de mi patrimonio, asistirme y/o representarme ante cualquier instancia judicial, presentar, contestar, tramitar reclamos y recibir resultas, presentar y contestar demandas, ….desistir, transigir….., recibir cantidades liquidas de dinero en efectivo o instrumentos bancarios, firmando el respectivo finiquito de ser el caso;…..”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que el profesional del Derecho Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de los ciudadanos Jonathan Rafael Pérez, Jean Carlos Valderrama, Rolando José Martínez Y Humberto Alexander Medina Bolívar. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno en copia simple, constante de diez (10) folios útiles los Dólares Americanos, recibidos por el apoderado judicial de la parte actora antes identificado. Así se establece.
0DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la representación judicial de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL PÉREZ, JEAN CARLOS VALDERRAMA, ROLANDO JOSÉ MARTÍNEZ Y HUMBERTO ALEXANDER MEDINA BOLÍVAR y de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, partes demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA
EXP. Nº WP11-L-2021-000056
RS.-