REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 055/2022

En fecha 08 de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Lupe María Ramírez de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.107, asistida por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 19.234.170, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, quienes interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Unidad Educativa Militar Oficial Bolivariana “4 de Agosto”. (Fs. 01 al 33).
En fecha 11 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente causa, signándole el N° SP22 – G – 2016 – 000077 nomenclatura de este Tribunal. (F. 34).
En fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria, la cual se pronuncia entorno a la admisión de la presente causa. (F. 35).
En fecha 18 de julio de 2016, se libraron los Oficios N° 663/2016 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el N° 664/2016 al Ministro del Poder Popular para la Educación, el N° 665/2016 al Ministro del Poder Popular para la Defensa, el N° 666/2016 dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, el N° 667/2016 a la Zona Educativa del Estado Táchira, el N° 668/2016 a la Unidad Educativa militar Oficial Bolivariana “4 de Agosto”. (Fs. 36 - 41).
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Abogado Luis Alberto Guerra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 19.234.170, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, quién consigna diligencia mediante el cual impulsa las copias y las notificaciones. (Fs. 42 – 43).
En fecha 22 de julio de 2016, el Alguacil de este Despacho Superior dio por consignado la notificación de admisión a la Zona Educativa del Estado Táchira, y a la Unidad Educativa militar Oficial Bolivariana “4 de Agosto”, como positivas. (Fs. 44 - 46).
En fecha 22 de julio de 2016, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fines de realizar la práctica de las demás notificaciones. (Fs. 47 – 50).
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Katiuska Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.377, quienes consignan escrito de contestación de la demanda y anexos. (Fs. 51 – 99).
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior documentación de la Zona Educativa Táchira. (Fs. 100 – 105).
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Oficio N° CJ-00196/2017, para dar cumplimiento al petitorio de la ciudadana Lupe Ramírez el cual es que se incorpore a su cargo funcional. (Fs. 106 – 108).
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Abogado Luis Alberto Guerra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 19.234.170, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, quién consigna diligencia mediante el cual solicita se proceda a ratificar la comisión antes mencionada. (Fs. 109 – 110).
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la ciudadana Lupe María Ramírez quién consigna Poder Apud Acta al Abogado José Guzmán Saavedra, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.010. (Fs. 111 – 112).
En fecha 30 de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Abogado José Guzmán Saavedra, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.010, quién solicita que se vuelva a oficiar en la presente causa. (Fs. 113 – 114).
En fecha 02 de mayo de 2018, se emite auto mediante el cual este Tribunal ordena librar nuevamente oficios. (Fs. 115 – 119).
En fecha 30 de mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Abogado José Guzmán Saavedra, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.010, quién hace entrega del material necesario para que procedan a impulsar las notificaciones. (Fs. 120 – 125).
En fecha 14 de junio del 2018, se ordeno librar nueva comisión (F. 122).
En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho al Director de la Unidad Educativa Militar Oficial “4 de Agosto” mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada Luz Medina inscrita en el IPSA 94.587 en la presente causa. (Fs. 126 - 128).
En fecha 04 de febrero de 2019, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 333 – 2018. (Fs. 129 – 159).
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibió del Ministerio Popular para la Defensa, que remite expediente administrativo constante de una pieza de la ciudadana Lupe Ramírez. (Fs. 160 – 161).
En fecha 05 de febrero de 2019, mediante auto se ordenó agregar comisión y enmendar foliatura en la presente causa. (Fs. 162).
En fecha 05 de febrero de 2019, mediante auto este Juzgado Superior, ordena librar nuevo oficio dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (F. 163 - 164).
En fecha 06 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de la segunda pieza denominada Expediente Administrativo. (Fs. 165).
En fecha 07 de febrero de 2019, se ordena comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 166 – 168).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana Lupe María Ramírez de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.107, asistida por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 19.234.170, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, quienes interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Unidad Educativa Militar Oficial Bolivariana “4 de Agosto”. Donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde solicitan:

“… PRIMERO: ADMITA la presente querella funcionarial y la sustancie en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Se ordena la citación y las notificaciones de Ley. TERCERA: Previa sustanciación del proceso y mediante sentencia definitiva declare la existencia de una vía de hecho hablatoria de la reacción funcionaria de mi mandante, y la nulidad de todas las actuaciones materiales desplegadas. CUARTO: Ordene la restitución de mi mandante al cargo de subdirector docente, y el cese de las actuaciones materiales desplegadas contra ella, incluyendo las amenazas y coacciones.”

Ahora bien, este Juzgador evalúa la documentación consignada en el Cuaderno de Amparo Cautelar consignado por la Parte Recurrente, donde manifiesta que:
• Oficio DRAJA. N° 00151/2016:
San Cristóbal, 11 de Noviembre del 2016
CIUDADANO. JUEZ JOSE GREGORIO MORALES TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Reciba un cordial saludo institucional, en el marco del proceso de transformación
garantizando la inclusión de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes respetuosamente, me dirijo ante su Digna Autoridad con la finalidad de informar sobre el acto administrativo realizado en la Zona Educativa Táchira en atención a la ciudadana Lupe María Ramírez de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.110.107 de profesión docente, adscrita al Liceo Nacional Militar 4 de Agosto del Ministerio del Poder Popular para la Educación quien se encuentra suficientemente identificada en la Querella Funcional Nº 144/2016, fecha 14 de Julio 2016.
En aras, de garantizarle a la docente antes identificada la estabilidad laboral como principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las facultades que me confiere la ley, se le acredita para cumplir las funciones de Sub Directora encargada del Liceo Nacional Militar 4 de Agosto, código 18007940104, Estado Táchira ubicado en la carrera 4 N° 2 43 diagonal a la Plaza Bolívar San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dependiente de la Zona Educativa, a partir del 24 de Octubre de 2016.

Así mismo, informo que al conocer la acción judicial fue atendida legalmente para emitirle una oportuna y adecuada respuesta, en tal sentido se anexan los actos, y procedimientos realizados en esta organización. Por lo antes expuesto, es que solicito ante su digno despacho sean consignados al expediente N° 144, se determine la homologación de la presente acción judicial.

Sin más a que hacer referencia, agradeciendo la atención que pueda brindar al respecto, m suscribo de usted.

• Acto Administrativo:

El día de hoy, 15 de septiembre del 2016 siendo aproximadamente las 10:45 AM, se presenta ante la oficina de los Dos Simones de la Zona Educativa Táchira, de la Ciudad de San Cristóbal Edo Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián Avenida francisco García de Hevia entre calles 6 y 7 Edificio 5 y 6 el ciudadano Coronel JOSE SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.278.213, Director del Liceo Nacional Militar 4 de Agosto Código 007940104, ante la llamada que le realizó la Jefe de la División de Escuelas Técnicas, Dra. MARVELIS GÓMEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N V- 9.216.118 de esta misma entidad con la finalidad de resolver la situación laboral que se presenta con la Lcda. LUPE MARÍA RAMIREZ DE ZAMBRANO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N' V- 4.110.107, de profesión docente. Según consta en el Talón de Pago Código 1141 DH, Dependencia LN- Militar 4 de Agosto, Horas Docente 33.00, siete (7) años seis meses. Cargo Doc. Aula 1. Fueron parte del procedimiento para la solución del Conflicto: Ciudadana: ILVIA XIOMARA GUACARAAN GARAVITO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.694, coordinadora de Asuntos Gremiales y Laborales, Lcdo. FERNANDO PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N² V-4.628.207, SECRETARIA EJECUTIVA.

Por cuanto la docente Lupe presenta comunicado ante el despacho de esta administración indicando la presenta violación de un derecho y una garantía constitucional referida a la estabilidad e inamovilidad laboral Provisoria o Transitoria, para que prenuncie y proceda atender su petitorio de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que refiere: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."

Asimismo señala el artículo 26 de la misma CRBV: "Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo, y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores."

Informó en el comunicado que el Ciudadano Coronel Director de la Institución Educativa 4 de Agosto decidió en el inicio de año escolar 2015-2016 cambiar a la docente LUPE MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO de las funciones Directivas que venía cumpliendo en dicha institución a docente de aula para el 1er año después de haber estado durante más de seis años cumpliendo funciones de Sub Director Encargado en la misma Institución Educativa, donde manifiesta, "Ha venido desarrollando un trabajo ético, pedagógico de calidad en cuanto a conocimientos refiere y su desenvolvimiento durante largos años, causándole una desmejora laboral arbitraria al principio y garantía constitucional que corresponde a la estabilidad laboral, por cuanto no existió ningún expediente administrativo y convenio entre las partes fue que se desarrolló la atención a dicha actuación", por cuanto existe una controversia se le concede el derecho de palabra a Director de la Institución con el fin de garantizarle el derecho Constitucional referido a la defensa, articulo 49 Numeral 3 "El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales v administrativas, en consecuencia:

Numeral 3: "Toda persona tiene derecho a ser hacer oída en cualquier clase de proceso..." Por lo anteriormente expuesto, atentamente se le escuchó, al ciudadano director del LN- 4 de Agosto, el cual presentó los alegatos y procedimientos administrativos que realizó para remover a la docente solicitante de sus funciones observándose, el ejecute de un proceso administrativo que causa la molestia presentada, conllevando a la docente hacer solicitud por medio de una Querella Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de Julio de 2015, admitida mediante sentencia Interlocutoria N 144/2016 de fecha 14 de Julio de 2016 emanada por dicha alzada bajo la autoridad del Juez Dr. JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, recibida ante este despacho el 22 de julio de 2016 por la ciudadana Miriam Delgado, en contra a la decisión tomada por la Dirección del Plantel. Por cuanto se atendieron los alegatos de los participantes en la actividad, y en aras de dar una solución pacifica, equitativa e imparcial, ajustada a los principios y garantías constitucionales y demás Leyes Orgánicas se concluye:

La dirección de la Zona Educativa Táchira, representada por el Lcdo. ELEAZAR LÓPEZ SILVA, siendo ésta la autoridad educativa correspondiente y el equipo que opera en dicha gestión y recinto, le GARANTIZA a la ciudadana LUPE MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO su estabilidad e inamovilidad laboral Provisional Transitoria en el ejercicio de la carrera docente, por cuanto tiene personalidad legal y competencia. Hasta tanto existan causas que justifiquen la finalización de la relación laboral. Establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente: "Los funcionarios o las funcionarias de la Administración Pública que ocupen cargos de carrera de la Administración Pública gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por causales contempladas en la presente ley." Refiere la misma Constitución de la República en su artículo 93 que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido. "Igualmente se refieren a la estabilidad laboral los artículos 41 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En aras de cumplir con el principio de legalidad como valores rectores e inherentes de la Educación, se acuerda:

• Se le restituyen las funciones profesionales como Sub Director a Encargada del LN- 4 de Agosto para el año escolar 2016-2017 a la Lcda. LUPE MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO. Por cuanto no existen causales para finalizar tal relación laboral. Se respeta cualquier decisión tomada por la jefatura adscrita a la Dirección del Plantel 4 de Agosto, por cuanto existen orientaciones que son inherentes del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana; de seguir la Controversia será atendida y regulada de ser el caso por las autoridades Competentes, Tribunales y Otros. Por cuanto existe denuncia Judicial ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, y así lo indica el artículo 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Numeral 4. ABO

• Comunicación que se hace llegar a los actores: Dirección del Liceo Nacional 4 de Agosto y a la Lcda. LUPE MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO.

• Quedará un Ejemplar en la Zona Educativa Táchira.
• Se notificará al Tribunal Contencioso Administrativo, el presente acto N° 0124T18DI-10-2016.

CREDENCIAL
El suscrito, ELEAZAR LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad N° V-3008281, en mi carácter de Director de la Zona Educativa del estado Táchira y ejerciendo la autoridad que me confiere la ley, mediante la presente se designa a la Ciudadana RAMIREZ DE ZAMBRANO LUPE MARÍA, Venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4110107, Código 114AWH, para desempeñar el cargo de Sub Directora (E) del LICEO NACIONAL MILITAR 4 DE AGOSTO Código 18007940104 Ubicado en Carrera 4 N° 2-43 diagonal a la Plaza Bolívar, San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira, dependiente de esta Zona Educativa, a partir del 24 de octubre de 2016. En tal virtud, queda la prenombrada servidora facultada para impartir las directrices, lineamientos y orientaciones académicas, pedagógicas, administrativas y disciplinarias emanadas del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo asimismo cumplir a cabalidad las funciones inherentes al cargo y el ordenamiento jurídico aplicable al sector educación, en conformidad con la Constitución y la Ley. En San Cristóbal, a los 24 días del mes de Octubre de 2016.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la Zona Educativa Táchira, donde informa a este Despacho Superior mediante la documentación consignada que fue restituida la querellante a las funciones de Sub Director (a) Encargada del LN- 4 de Agosto que venía desempeñando, sin encontrar una causal que justifique la terminación de la relación laboral. En vista, este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del Objeto en la presente causa, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión en el escrito de interposición de demanda se circunscribía en que la Querellante fuera reincorporada a sus funciones y fuera cesada las actuaciones materiales en su contra. ii) la documentación consignada ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Despacho de fecha 17 de noviembre de 2016, consta de la orden de reincorporación a las funciones que venía desempeñando la querellante, donde manifiesta que:
“… Se le restituyen las funciones profesionales como Sub Director a Encargada del LN- 4 de Agosto para el año escolar 2016-2017 a la Lcda. LUPE MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO. Por cuanto no existen causales para finalizar tal relación laboral. Se respeta cualquier decisión tomada por la jefatura adscrita a la Dirección del Plantel 4 de Agosto, por cuanto existen orientaciones que son inherentes del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana; de seguir la Controversia será atendida y regulada de ser el caso por las autoridades Competentes, Tribunales y Otros. Por cuanto existe denuncia Judicial ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, y así lo indica el artículo 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Numeral 4”.

Razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada cumplió con el objeto de la pretensión de la parte querellante, ello es restituye a las funciones profesionales como Sub Director a Encargada del LN- 4 de Agosto para el año escolar 2016-2017 a la Lcda. LUPE MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, según el oficio antes mencionado. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN

PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Lupe María Ramírez de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.107, asistida por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 19.234.170, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, quienes interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Unidad Educativa Militar Oficial Bolivariana “4 de Agosto”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 A.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM/amvo