REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2022-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 052/2022
En fecha 09 de Agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior a los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cédula de identidad N° V-17.930.211, 14.180.941, 26.934.148 y 26.934.147, respectivamente asistidos por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.971, inscrito en el IPSA bajo N° 180.704, el cual interponen Recurso Contencioso de Abstención o Carencia contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en cuanto a que no existe respuesta veraz y oportuna sobre el acceso al expediente administrativo E12 – 19. (Fs. 01 al 24).
En fecha 10 de Agosto de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2022-000035. (F. 25).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
El Apoderado Judicial de la parte accionante señala lo siguiente:
• Que en fecha 21 de Abril de 2022, ejerció solicitud administrativa ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha solicitud obedece a que son parte de un procedimiento administrativo llevado a cabo bajo el expediente signado con el N° E 12-19, referido éste a la solicitud de compra de terreno ejido que fuere aprobada por dicha Alcaldía previo cumplimiento de los requisitos de Ley y de diversas etapas del procedimiento administrativo requerido para tal fin.
• Que como antecedentes al caso en fecha 04 de Septiembre de 2019, Sindicatura emite una opinión al respecto de la solicitud de compra de terreno ejido por parte de quienes aquí suscribimos, aclarando que somos los propietarios de las mejoras y por ende tenemos un derecho real al respecto;
• Que estableciendo la procedencia de la venta del lote terreno ubicado en el Pasaje Barcelona, Casa 10-18, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas mejoras fueron vendidas por su madre MARINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.816, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento éste bajo el N° 2016.1244, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17540, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, y lo cual quedó establecido por sindicatura de la referida alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el acto administrativo en comento, emitiéndose ello a la coordinación de la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas.
• Que vista de que el procedimiento administrativo de venta se paralizó, en fecha 21 de Abril de 2022, interpusimos la solicitud administrativa ya citada, pues como administrados requerían el acceso al expediente y conocer de las actuaciones procesales; así como obtener copias certificadas del mismo; no obstante no se nos ha permitido el acceso al expediente administrativo E12-19; aclarando que dicho expediente en diversas oportunidades y posterior a la solicitud de fecha 21 de Abril de 2022, ha sido solicitado en diversos departamentos de manera verbal, sin tener respuesta oportuna.
• Que es necesario precisar que en el momento de la interposición de la solicitud administrativa, es decir después de la fecha 21 de Abril de 2022 fueron atendidos por el ciudadano Abogado encargado de la consultoría jurídica, de nombre Mauro, quien en reiteradas oportunidades nos indicó que no sabía dónde se encontraba dicho expediente pero que iba hacer parte del conocimiento al Alcalde.
• Que de modo que, lo que ocupa el presente recurso de abstención o carencia es la negativa de la administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en no emitirnos una respuesta veraz y oportuna que nos permita el acceso al expediente administrativo, pues ello implica una violación al debido proceso, ya que requerimos copias certificadas de las actuaciones procesales que en él se establecen, e igualmente copia certificada de la venta aprobada por el despacho de sindicatura.
• Que cabe mencionar que en la solicitud administrativa de fecha 21 de Abril de 2022 se solicitó se les notificara quienes laboraban en la oficina del Área legal de Catastro y de la Dirección de Desarrollo Urbano Local para determinar la imparcialidad que debía regir la actividad administrativa, de quienes llevan a cabo el procedimiento administrativo del expediente E12-19. Sobre este particular tampoco se nos dio notificación ni respuesta alguna.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que esten obligadas por las leyes.”
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA,
Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en la falta de pronunciamiento por parte de la Municipalidad específicamente al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ante la supuesta actitud omisiva e inadecuada respuesta en cuanto a la solicitud presentada en fecha 21/04/2022 ante la Secretaria Privada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la que no existe respuesta veraz y oportuna sobre el acceso al expediente administrativo E12 – 19, donde las partes antes mencionadas son interesados, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de la solicitud se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena citar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar a la Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, al Área Legal de Catastro del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira y a la Dirección de Desarrollo Urbano Local del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que tengan conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DECISIÓN
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA, para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: SE ORDENA citar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar a la Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, al Área Legal de Catastro del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira y a la Dirección de Desarrollo Urbano Local del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que tengan conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco de la mañana (12:35 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo.
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