REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIV N° 070/2022

En fecha 06/03/2019 se dio por recibida la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA RUBIO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-1.559.119 asistida por el abogado, Jesús Leonardo Useche Lindarte; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.572, en contra en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, (F. 01 al 23).
Mediante auto emanado de fecha 07 de marzo del 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2019-000013. (f. 24)
En fecha 19 de Marzo del 2019, se dicto sentencia interlocutoria N° 024/2019, mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad. (f. 25 al 28)
En fecha 21 de Marzo del 2019, se ordeno librar oficios dirigidos al Director del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Procurador General de la República y al Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes (IUT). (F. 29 al 31).
En fecha 11 de marzo del 2020, el abogado de la parte querellante dio impulso a las notificaciones. (F. 33).
En fecha 03 de Diciembre del 2020, se ordeno librar la comisión correspondiente (F. 34 al 36).
En fecha 21 de marzo del 2019, fue consignada como positiva por el Alguacil de este Tribunal la notificación dirigida al Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial los Andes. (F. 41 al 42).
En fecha 17 de Noviembre del 2021, se dio por recibida la comisión proveniente del Tribunal décimo noveno de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 43 al 56).
En fecha 18 de noviembre del 2021, se dicto auto donde se acordó agregar la comisión. (F. 57).
En fecha 14 de febrero del 2022, se dio por recibido escrito de contestación a la querella, por parte de los apoderados del ente querellado. (F. 58 al 68).
En fecha 23 de febrero del 2022, se dicto auto mediante el cual se fija audiencia preliminar. (f. 69).
En fecha 08 de marzo del 2022, se levantó acta de audiencia preliminar (F. 70).
En fecha 09 de marzo del 2022, se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva. (F. 50).
En fecha 17 de Marzo del 2022, se levantó acta de audiencia definitiva donde las partes propusieron acuerdo (F. 70).
En fecha 01 de diciembre del 2021, el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Marzo del 2022, el Apoderado Judicial de la parte querellada de autos consigno diligencia mediante la cual informa que:
“…CIUDADANO JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.

Yo, Dr. RICHARD ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.501.257, actuando en mi carácter de Rector del Consejo de Gestión Universitaria de la Liniversidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, designado mediante Resolución Ministerial, Nº 39 de fecha 14 de julio de 2020, publicada en Gaceta Oficial No. 41920 de fecha 13 de julio de 2020 que anexo marcado -A", debidamente asistido por la Abogada ANA KARINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v-9.149.378, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.301, acudo ante usted muy respetuosamente de conformidad con lo acordado en la Audiencia Definitiva llevada a cabo el día diecisiete (17) de marzo de 2022, en ese despacho judicial, expongo lo siguiente:
En este sentido, a los fines de poner fin al presente procedimiento de Querella Funcionarial incoado por la ciudadana querellante, Paula Rosa Rubio de Medina, suficientemente identificada en actas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número SP22-G-2019-000013, y haciendo uso de la potestad de autotutela que le es conferido a la administración pública, procedo en nombre de mi representada UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL AGROINDUSTRIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, creada mediante Decreto Presidencial Nro. 3682 de fecha 23 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Nro.41531, que anexo marcado B. producto de la transformación de los institutos de educación universitarias en universidades experimentales, territoriales y especializadas, convengo de forma voluntaria en los siguientes aspectos de la querella funcionarial:
Primero: En Reconocer la categoría de Asociado a dedicación Exclusiva a los efectos del pago de la Pensión de Sobreviviente, a partir de la fecha de la homologación del presente acuerdo, en caso de ser aceptado por la querellante. Dejando constancia que la institución no le adeuda nada a la presente fecha por conceptos laborales o contractuales y que este reconocimiento no tiene efectos retroactivos.
Segundo: Certificar que a los efectos administrativos, la fecha de la defunción del ciudadano Angel Esteban Medina Useche, es el día 29/12/2016 tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 2643 de fecha 30/12/2016.
Tercero: Reconocer que la fecha de la Resolución de la Incapacidad Nro. 498 es de fecha 28/02/1979.
Dejo de esta forma expresado el acuerdo voluntario de conformidad con lo expuesto en la audiencia definitiva en aras de llegar a un convenimiento y poner fin al presente litigio, respetando el derecho de las partes. Es justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación.…”

En fecha 11 de abril del 2022, la parte querellada, en su condición de querellante, asistida por el abogado Miguel Niño, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.833, consigno diligencia mediante la cual expone:
“…convenimiento voluntario punto primero, segundo tercero, el reconocimiento mas no así de la debida certificación que a los efectos administrativos debe y le corresponde por atribución en derecho y en justicia hacer de forma expresa en el convenimiento, tal y como lo hizo en el punto segundo y tercero, tanto la categoría del profesor de cujus, ni la Resolución suscrita por el Ministro de Educación de fecha 28 de febrero de 1979, que in capacitó permanentemente al profesor de cujus no obstante estar evidenciando en las pruebas producidas por la querellante en el expediente como prueba tanto la categoría del profesor, como la Resolución Número 0498de fecha 28 de febrero del 1979; por tales motivos solicito al Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicite la correspondiente información para certificar de las pruebas aportadas en el expediente producidas con el libelo de la querella funcionarial en fecha seis (06) de marzo del 2019,. ...”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA RUBIO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-1.559.119 asistida por el abogado, Jesús Leonardo Useche Lindarte; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.572, en contra en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira,
Ahora bien, este juzgador observa que en fecha 30 de Marzo del 2022, el Apoderado Judicial de la parte querellada de autos consigno diligencia mediante la cual informa que:
“…CIUDADANO JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.
Yo, Dr. RICHARD ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.501.257, actuando en mi carácter de Rector del Consejo de Gestión Universitaria de la Liniversidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, designado mediante Resolución Ministerial, Nº 39 de fecha 14 de julio de 2020, publicada en Gaceta Oficial No. 41920 de fecha 13 de julio de 2020 que anexo marcado -A", debidamente asistido por la Abogada ANA KARINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v-9.149.378, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.301, acudo ante usted muy respetuosamente de conformidad con lo acordado en la Audiencia Definitiva llevada a cabo el día diecisiete (17) de marzo de 2022, en ese despacho judicial, expongo lo siguiente:
En este sentido, a los fines de poner fin al presente procedimiento de Querella Funcionarial incoado por la ciudadana querellante, Paula Rosa Rubio de Medina, suficientemente identificada en actas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número SP22-G-2019-000013, y haciendo uso de la potestad de autotutela que le es conferido a la administración pública, procedo en nombre de mi representada UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL AGROINDUSTRIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, creada mediante Decreto Presidencial Nro. 3682 de fecha 23 de noviembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Nro.41531, que anexo marcado B. producto de la transformación de los institutos de educación universitarias en universidades experimentales, territoriales y especializadas, convengo de forma voluntaria en los siguientes aspectos de la querella funcionarial:
Primero: En Reconocer la categoría de Asociado a dedicación Exclusiva a los efectos del pago de la Pensión de Sobreviviente, a partir de la fecha de la homologación del presente acuerdo, en caso de ser aceptado por la querellante. Dejando constancia que la institución no le adeuda nada a la presente fecha por conceptos laborales o contractuales y que este reconocimiento no tiene efectos retroactivos.
Segundo: Certificar que a los efectos administrativos, la fecha de la defunción del ciudadano Angel Esteban Medina Useche, es el día 29/12/2016 tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 2643 de fecha 30/12/2016.
Tercero: Reconocer que la fecha de la Resolución de la Incapacidad Nro. 498 es de fecha 28/02/1979.
Dejo de esta forma expresado el acuerdo voluntario de conformidad con lo expuesto en la audiencia definitiva en aras de llegar a un convenimiento y poner fin al presente litigio, respetando el derecho de las partes. Es justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación.…”

En fecha 11 de abril del 2022, la parte querellada, en su condición de querellante, asistida por el abogado Miguel Niño, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.833, consigno diligencia mediante la cual expone:
“…convenimiento voluntario punto primero, segundo tercero, el reconocimiento mas no así de la debida certificación que a los efectos administrativos debe y le corresponde por atribución en derecho y en justicia hacer de forma expresa en el convenimiento, tal y como lo hizo en el punto segundo y tercero, tanto la categoría del profesor de cujus, ni la Resolución suscrita por el Ministro de Educación de fecha 28 de febrero de 1979, que in capacitó permanentemente al profesor de cujus no obstante estar evidenciando en las pruebas producidas por la querellante en el expediente como prueba tanto la categoría del profesor, como la Resolución Número 0498de fecha 28 de febrero del 1979; por tales motivos solicito al Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicite la correspondiente información para certificar de las pruebas aportadas en el expediente producidas con el libelo de la querella funcionarial en fecha seis (06) de marzo del 2019,...”

En virtud de lo anterior este tribunal pasa a verificar si el acuerdo anterior cumple con los requisitos legales para proceder a su homologación:
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En relación al convenimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a Jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La referida figura procesal exige los elementos de fondo iguales al de la transacción aunque son instituciones diferentes al convenimiento, a saber tales requisitos se consagran en el Código Civil, al considerar que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el Apoderado Judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, en este caso un convenimiento.
Tal y como se estableció anteriormente, a pesar de que la convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
En razón de lo anterior este Juzgador pasa a verificar la capacidad para Convenir en este sentido, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante diligencia presentada por la parte querellante debidamente asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, Inscrito en el IPSA bajo el N° 52.833, mediante diligencia manifiesta: “convenimiento voluntario punto primero, segundo tercero, el reconocimiento más no así de la debida certificación que a los efectos administrativos debe y le corresponde por atribución en derecho y en justicia hacer de forma expresa en el convenimiento, tal y como lo hizo en el punto segundo y tercero, tanto la categoría del profesor de cujus, ni la Resolución suscrita por el Ministro de Educación de fecha 28 de febrero de 1979, que incapacitó permanentemente al profesor de cujus no obstante estar evidenciando en las pruebas producidas por la querellante en el expediente como prueba tanto la categoría del profesor, como la Resolución Número 0498de fecha 28 de febrero del 1979; por tales motivos solicito al Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicite la correspondiente información para certificar de las pruebas aportadas en el expediente producidas con el libelo de la querella funcionarial en fecha seis (06) de marzo del 2019...”
antes de proceder de establecer la cualidad para convenir, quien suscribe considera pertinente resolver previamente lo relacionado con la validez de os documentos consignados, en este orden de ideas, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

Por su parte el Decreto de 3.682 de fecha 23 de noviembre del 2018, mediante la cual se crea la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira en el Marco de la Misión Alma Mater, como Universidad experimental, con personalidad jurídica y patrimonio Propio, distinto e independiente del Tesoro Nacional.
De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, cuenta con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, es una Universidad nacional autónoma netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
Sobre este particular este Juzgador se permite señalar sobre los documentos consignados por la representación judicial del el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira, son documentos administrativos que emanan de autoridades pública y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y no ameritan certificación alguna ya que las mismas fueron debidamente reconocidas por la autoridad competente para ello. Así se establece.
De lo antes expuesto este Juzgador se permite señalar, que el convenio se encuentra suscrito por el por el Doctor , Dr. RICHARD ALEXANDER PEREZ, actuando en su carácter de Rector del Consejo de Gestión Universitaria de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, designado mediante Resolución Ministerial, Nº 39 de fecha 14 de julio de 2020, publicada en Gaceta Oficial No. 41920 de fecha 13 de julio de 2020, debidamente asistido por la Abogada ANA KARINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v-9.149.378, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.301, consignan acuerdo de conformidad con lo acordado en la Audiencia Definitiva llevada a cabo el día diecisiete (17) de marzo de 2022, en ese despacho judicial.
En este sentido, al tratarse la presente acción judicial en la audiencia definitiva se estableció la presente propuesta, a los fines de ser homologada lo siguiente:
“en atención a que en la actualidad el Instituto Universitario cambió su condición jurídica y hoy en día tiene autonomía universitaria y su Rector tiene autonomía para emitir actos en nombre de la Universidad; se reconoce que el ciudadano Ángel Medina fue profesor del Instituto Universitario y que cobró su pensión de incapacidad hasta su fallecimiento y posteriormente en fecha 03/09/2018 le fue otorgada la pensión de sobreviviente a la ciudadana Paula Rosa Rubio de Medina, pensión que le fue notificada en fecha 05/12/18 a estos efectos se propone reconocer la categoría de la persona que genera la pensión de sobreviviente como asociado reconociendo como fecha de muerte la que aparece en el Acta de Defunción. Esta propuesta fue sometida a consideración por las partes quienes manifiestan que aceptan la propuesta siempre que se deje constancia que la pensión de sobreviviente se origina a partir de la pensión de incapacidad en la resolución 0498 de 28/02/1979”.
En este sentido, se verifica expresamente del convenimiento consignado, donde se establece con claridad que:
Primero: En Reconocer la categoría de Asociado a dedicación Exclusiva a los efectos del pago de la Pensión de Sobreviviente, a partir de la fecha de la homologación del presente acuerdo, en caso de ser aceptado por la querellante. Dejando constancia que la institución no le adeuda nada a la presente fecha por conceptos laborales o contractuales y que este reconocimiento no tiene efectos retroactivos.
Segundo: Certificar que a los efectos administrativos, la fecha de la defunción del ciudadano Angel Esteban Medina Useche, es el día 29/12/2016 tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 2643 de fecha 30/12/2016.
Tercero: Reconocer que la fecha de la Resolución de la Incapacidad Nro. 498 es de fecha 28/02/1979.
En razón de lo anterior, se puede verificar que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en la audiencia definitiva, ya que en el convenio consignado se reconocieron los puntos relacionados con: 1.- Reconocer la categoría de Asociado a dedicación Exclusiva a los efectos del pago de la Pensión de Sobreviviente, a partir de la fecha de la homologación del presente acuerd; 2.- Certificar que a los efectos administrativos, la fecha de la defunción del ciudadano Ángel Esteban Medina Useche, es el día 29/12/2016 tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 2643 de fecha 30/12/2016; 3.- Reconocer que la fecha de la Resolución de la Incapacidad Nro. 498 es de fecha 28/02/1979, dicho convenimiento y los documentos consignados gozan de plena validez por ser reconocidos por la autoridad competente para ello, y en virtud de que en la actualidad, la parte querellante tal y como lo señalo en la audiencia definitiva se reconoció que se le están pagando todos sus derechos, lo que quiere decir que se le han cancelado todos los beneficios obtenidos de la pensión de sobreviviente del ciudadano Ángel Medina, la pensión de sobreviviente esta activa, en razón a lo establecido anteriormente, consideran que están dado los elementos para tener como válidos a efectos de homologar el acuerdo todo ello en razón a que los documento consignado por el ente querellado goza de veracidad jurídica por se emitida por autoridad por autoridad competente para ello. Y así se establece.
Verificado como ha sido que la parte querellante manifestó que debía realizar la certificación de los puntos primero y tercero, este Juzgador Observa que del contenido de la audiencia definitiva se estableció con claridad que: se reconoce que el ciudadano Ángel Medina fue profesor del Instituto Universitario y que cobró su pensión de incapacidad hasta su fallecimiento y posteriormente en fecha 03/09/2018 le fue otorgada la pensión de sobreviviente a la ciudadana Paula Rosa Rubio de Medina, pensión que le fue notificada en fecha 05/12/18 a estos efectos se propone reconocer la categoría de la persona que genera la pensión de sobreviviente como asociado reconociendo como fecha de muerte la que aparece en el Acta de Defunción. Esta propuesta fue sometida a consideración por las partes quienes manifiestan que aceptan la propuesta siempre que se deje constancia que la pensión de sobreviviente se origina a partir de la pensión de incapacidad en la resolución 0498 de 28/02/1979”, puntos que fueron debidamente reconocidos por la máxima autoridad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira, como lo es el Rector el ciudadano Dr. RICHARD ALEXANDER PEREZ, razón por la que desestima que no se dio cumplimiento con el convenimiento planteado por el ente querellado de autos. Asi se establece.
De la capacidad para convenir, este Juzgador observa que la consignada diligencia suscrita por la parte querellante de autos, debidamente asistida por el abogado Jesus David Niño, antes identificado. por lo que queda establecida su capacidad para convenir de la parte querellante de autos. Asi se establece.
En cuanto a la capacidad para convenir del ente querellado este Tribunal trae a colación el contenido de la Resolución N° 39 publicada en la gaceta oficial N° 41.920 de fecha 13 de julio del 2020, mediante la cual resuelve:
Artículo N °1: Designar al ciudadano Richard Alexander Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11. 501.257, como Rector del Concejo de Gestión Universitaria Provisional de la Universidad politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira.
Por lo que este Tribunal verifica que el convenio fue suscrito por la máxima autoridad Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, razón por la que este Tribunal evidencia que llegaron a un acuerdo que no afecta el orden público y no es una materia que esté excluida de la aplicación de conciliaciones, este juzgador considerar válido el acuerdo conciliatorio y en consecuencia HOMOLOGADO, y así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la querella interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA RUBIO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-1.559.119 asistida por el abogado, Jesús Leonardo Useche Lindarte; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.572, en contra en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por órgano del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM