REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000041
SENTENCIA DEFINITIVA N.-025/2022

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 10 de Noviembre de 2021, fue presentado ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por parte de la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, asistida por el Abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° ALC/RES/58-21 de fecha 19-10-2021, emanada de la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 01 - 36).
Mediante auto emanado de este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2021, se dio entrada al recurso interpuesto, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2021-000041. (F. 37).
En fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 069/2021, mediante la cual, se admitió el recurso de nulidad y se declaró improcedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. (F. 38 - 44).
En fecha 22 de noviembre de 2021, se libraron los oficios de notificación y citación ordenados en el auto de admisión a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Área Legal de Catastro, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ministerio de Publico - Fiscalía Superior del estado Táchira, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal. (Fs. 45 - 49).
En fecha 19 de enero del 2022, fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado de las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas en fecha 22/11/2022. (Fs. 50 - 61).
En fecha 24 de enero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar nuevamente oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, en la misma fecha se libró el correspondiente oficio (Fs. 62 - 63).
En fecha 31 de enero de 2022 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado las resulta de la notificaron dirigida al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, siendo su resultado positiva (F. 64).
En fecha 15 de febrero de 2022, se emite auto mediante el cual se ordeno notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Director de División de Catastro y Área Legal de catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y boleta a la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz y/o su apoderado judicial con el fin de que tengan conocimiento de la fijación de la audiencia de juicio al quinto (05) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.m.) librándose los oficios para la misma fecha 15/02/2022. (Fs. 68 - 73).
En fecha 02 de marzo del 2022, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, las resultas de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 15/02/2022, siendo su resultado positiva. (Fs. 74 - 79).
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió ante este Tribunal a los ciudadanos Santos Pérez Delgado y Luis Antonio Pérez Delgado, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 9.211.809 y V.- 5.021.934, asistidos por la Abogado Dorelis Yaneth Barrera, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.795, el cual consigna tercería interviniente y a su vez consignaron medios de pruebas en la presente causa. (Fs. 80 - 101).
En fecha 10 de marzo de 2022, se levantó acta de la celebración de la audiencia de juicio dejando constancia de la comparencia de todas las partes involucradas en el presente litigio, también previeron pruebas, los representantes legales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignaron el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. (Fs. 103 - 170).
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal ordena abrir nueva pieza denominada expediente administrativo. (F. 171).
En fecha 14 de marzo del 2022, se recibió ante este Tribunal a la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca, en su condición de Defensor Público, quienes presentan diligencia mediante el cual se opone a las pruebas de la parte demandada en la presente causa. (Fs. 172 - 176).
En fecha 16 de marzo del 2022, se recibió de la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, inscrita en el IPSA bajo N° 67.795, identificada plenamente en autos, quién consigna diligencia mediante el cual presenta escrito de oposición de pruebas promovido por la parte demandante. (Fs. 177 - 181).
En fecha 22 de marzo este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria N° 013/2022, la cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, así como emitió pronunciamiento sobre las oposiciones a las pruebas promovidas. (Fs. 182 - 190).
En fecha 28 de marzo del 2022, se libró oficio dirigido a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que remita información solicitada por este Tribunal. (F.188).
En fecha 11 de abril de 2022, se levantó acta dejando constancia de la evacuación de la inspección judicial. (Fs. 189 - 190).
En fecha 28 de abril de 2022, se emite auto mediante el cual este Tribunal otorga un lapo de ocho (08) días de Despacho y se suspenda la causa a efecto de que las partes presenten propuesta de conciliación. (F. 193).
En fecha 10 de mayo del 2022, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado las resultas de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 28/04/2022, siendo su resultado positiva. (F. 195).
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió oficio N° DC/86-2022 de fecha 17/05/2022, emanado por la Ing. Yelitze Angola de Anderez Jefe de la División de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de dar respuesta al oficio 141/2022, requerida en la oportunidad legal correspondiente por este Tribunal. (Fs.196 - 197).
En fecha 18 de mayo de 2022, se emite auto mediante el cual se abre el lapso para la presentación de informe en la presente causa. (F.198).
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió a la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público quienes consignan escrito de informes. (Fs.199 al 203).
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió a la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, inscrita en el IPSA bajo N° 67.795, quién consigna escrito de informes. (Fs. 204 - 208).
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió ante este Tribunal a la Abogada Gladys Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de Representante Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quién consigna escrito de informes. (Fs. 209 - 212).
En fecha 26 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se venció el lapso para que las partes presentaran informes en la presente causa, y se comienza a computar el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva. (F. 213).
En fecha 28 de julio de 2022, se emitió auto mediante el cual se difiere el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (F. 214).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Recurrente en el escrito libelar:
• Señaló la parte recurrente que es poseedora y ocupante de un lote de terreno parte del contrato de arrendamiento Nº 11558, correspondiente al Nº catastral otorgado a la señora madre la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, titular de la cédula de identidad V- 1.536.378, desde el 24/05/1999, ubicado en puente real, pasaje el yagual Nº 37-A Puente real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los linderos y medidas Norte: con mejoras que son o fueron de Saúl Ruiz, mide veintiocho metros con veinte centímetros, (28,20mts) en línea quebrada, Sur: con mejoras que son o fueron de Celina de Pérez, mide veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) en línea quebrada. Este: con pasaje el yagual mide trece metros con noventa centímetros. (13,90 Mts), en línea quebrada, Oeste: con avenida marginal del Torbes mide trece metros con diez centímetros (13,10 Mts) en línea quebrada, filiación materna que se determina del acta de nacimiento Nº 274 del Municipio Independencia del Estado Táchira de fecha 02/10/1962.
• Que en el lote de terreno se construyeron mejoras registradas en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03/10/1995, según Titulo Supletorio, las cuales en vida fueron divididas por su señora madre MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, quien dejo la casa construida sobre el lote de terreno ejido a su otra hija BELKYS HOLANDA MOROS QUIROZ, titular de la cédula V- 13302631 y a mi me dejo construir mejoras a mis propias expensas sobre el lote de terreno posterior y restante anexo a la vivienda principal, su madre fallece en fecha 31/07/2014, según acta de defunción Nº 996-P del 31/07/2014 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Indicó que luego del fallecimiento de su madre MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, antes identificada, no se ha podido realizar la declaración sucesoral por cuanto no existe la declaración sucesoral del padre JOSE ANTONIO MOROS USECHE, quien en vida se identificaba con el Nº de cédula V 1.522,181 de quien no tenemos acta de defunción. Lo que ha ocasionado que no se ha podido realizar el traspaso del contrato de arrendamiento ante la Alcaldía, lo que genero por parte de los vecinos colindantes del lindero SUR Celina de Pérez (viuda), un conjunto de acciones temerarias para desconocer las mejoras realizadas por su persona y perturbar la posesión pacifica e interrumpida por mas de treinta y nueve (39) años. Según constancia de residencia emanada del consejo comunal Claudio Gabino Uribe sector C de Puente Real, de fecha 09/11/2021.
• Que pretende tomar parte del terreno que poseo por mas de 39 años, por el lindero SUR y OESTE con la avenida marginal del torbes, en razón de construir sobre el cajón de agua fluviales y retiro de la Avenida Marginal del Torbes, lo cual se realizo de hecho por todos los vecinos de la zona, cada uno encerrando el lote de terreno que poseía sobre este retiro, que ahora de manera arbitraria pretende desconocer los vecinos la familia Delgado con la anuencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente el Área Legal de Catastro, según Resolución Nº ALC/RES/011-21 por solicitud de los ciudadanos Luis Antonio Delgado, Santos Pérez Delgado, Jesús Pérez Delgado, en su condición de herederos de Celina Delgado Viuda De Pérez, colindantes por el lindero SUR OESTE, solicitud de traspaso, rectificación de medidas y anexión, del contrato 12262 correspondiente al ejido ubicado en el pasaje el Yagual Nº 10-43 Puente real, Parroquia san Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según expediente T, RM Y ANEX 15-20 del cual se decide la anexión en el contrato de arrendamiento Nº 12262.
• Que dicha Resolución de fecha 16/03/2021, de la cual fui notificada en fecha 16/03/2021 y sobre la cual ejerció recurso de reconsideración por cuanto este acto administrativo lesiona todo sus derechos e intereses como poseedor y ocupante del lote de terreno que se pretende anexar, y sobre dicho recurso se emitió nueva resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20, sobre la cual pretendo su nulidad por ser contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses, siendo este el objeto de mi pretensión de nulidad de acto administrativo.
• Que se han tramitado distintos procedimientos administrativos ante la división de Catastro Área Legal de Catastro, en los cuales se ha emitido actos administrativos, y contra esta resolución se ha ejercido Recurso Contenciosos Administrativo ante este honorable Tribunal, sin resolverse el fondo de la Controversia, sino por el contrario se han dado inicio en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nuevos expedientes administrativos sobre situaciones que ya han sido resueltas por este Honorable Tribunal con el ánimo desvirtuar la sentencia por un medio que no es el idóneo, con el fin de no permitir que se mantenga la posesión sobre dicho lote de terreno como siempre se ha hecho desde hace mas de treinta años, incumpliendo la sentencia N° 006/2020 correspondiente al asunto SP22-O-2020-0003, emanada de este Tribunal. Que doy por reproducida en el presente expediente.
• Considera que se le están vulnerando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, del falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de los Actos Administrativos, así como el Daño irreparable del Acto y proporcionalidad de la sanción.
• PRIMERO: La Nulidad Absoluta del acto Administrativo Legal de Catastro División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira emanado del Área 16/03/2020 de Traspaso, Rectificación de Medidas Y Anexión, del contrato Resolución N° ALC /RES/011-21 de fecha 12262 correspondiente al ejido ubicado en el pasaje el Yagual N° 10-43 Puente real. Parroquia san Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según expediente T. RM Y ANEX 15-20, RATIFICADA en la resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10 2021. Expediente T-RM-A- 15-20, por ser contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses, violentar mi debido proceso y derecho a la defensa.
• SEGUNDO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y desproporcionado, y se ordene que no se otorgue contrato de arrendamiento sobre el ejido ubicado entre el cajón de aguas lluviales que comunica con la avenida marginal del Torbes, detrás de los ejidos identificados como 11558 N° 37-A y 12262 N 10-43 ubicados en el pasaje el yagual, puente real Estado Táchira, mientras se resuelve el fondo de la presente controversia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mientras se resuelve el fondo de la presente controversia.
• TERCERO: Se ordene la plena vigencia del contrato de arrendamiento N° 11558 N° 37-A a nombre de la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, con sus linderos y medidas hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario, por lo que deberá ser regularizado el mismo si así se requiere, y seguirse cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo.

Alegatos de la parte Recurrente ciudadana (ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ), en la audiencia de juicio:

“(…)Buenos días, ratificamos en toda y cada una de sus partes la demanda, la demandante es ocupante según contrato 11558/ otorgada a la madre de la recurrente de fecha 1999 ubicado en puente Real colindante con la marginal del Torbes, que la mejoras fueron debidamente registrada en 1995, la demandante construyo unas mejoras que ocupa por mas de 30 años, que sus herederos han poseído la anexión; Que la Alcaldía reconoce el lindero sur-oeste de la sucesión Pérez delgado según acto 12-262 del mismo sector; Que sin embargo interponen recurso para anexar parte del inmueble que esta ocupando según acto ALC-01-21 a través del cual se otorga la anexión que esta ocupado por la demandante que esta encerrado en paredes, es importante resaltar que esta mejoras son construidas sobre el canal fluvial, así como los demás vecinos lo han realizado; Que el acto recurrido en su condición de heredera de 12-262 correspondiente a Celina Delgado rectificación de mediadas y anexión , que dicha actuación afecta derecho Constitucional a la propiedad, el debido proceso y derecho a la defensa, se desecharon las pruebas, sin tomar en cuenta los 30 años que ha venido ocupando, silencio de prueba al no valorar las pruebas, y le otorga a un tercero el derecho de propiedad sobre parte de la propiedad de mi defendida, no se tomo en cuenta la inspección realizada con anterioridad, que se declare con lugar la presente acción, se declare la nulidad del acto 16/03/2020. Que la Alcaldía que los reconocen como ocupantes. Que consigna escrita de pruebas y documentales. Es todo. (…)”.

Alegatos de la parte demandada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la audiencia de juicio:
“(…)
• Que la falta de cualidad de ejercer la presente acción de nulidad por parte de la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz ya que no ha acreditado su cualidad de causahabiente, que fue arrendatario en Terreno ejido 24/05/1999, por cuanto no presento la planilla Sucesoral, que el libelo señalo que no la poseía,
• Alego que la ilegal intensión de la accionarte de querer dar al fraccionamiento del terreno ejido que presuntamente realizó María Hortilia Quiroz de Moros, la cual no cumplió con el procedimiento establecido en terrenos municipales, faltando a tal procedimiento para tal división;
• Que es contradictorio el señalamiento de Elda Moros Quiroz la cual señala que posee más de 39 años en el Terreno ejido ya que de la Resolución bajo la cual fundamenta su demanda en la presente causa es del año 1999 y hasta la presente fecha van 22 años y no 39 años tal como lo alega;
• Que rechazo, niego y contradigo, que exista falso supuesto de hecho ya que la administración dicto la Resolución ALC. RES0121 de fecha 16/03/2021 en base a lo probado en autos tal y como consta en documento de testigo llevado ante la notaría segunda en fecha 29/01/1985, por parte de la sucesión; Que las mejoras que fueran de su propiedad están constituías por un pasillo, que conectan con la avenida marginal del PRM-ANX contrato 1262. Que entre ellos el informe realizado en el 2020 informe constituido en documento publico al cual se le debe dar valor de plena prueba.
• Que en cuanto a la globalidad de los actos administrativas o que exista un daño irreparable, que la Resolución objeto de la presente nulidad que adopto en base a lo establecido en la ordenanza de terrenos municipales de la Alcaldía de san Cristóbal, que no hubo vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa ya que el procedimiento se cumplió en base a lo establecido en la norma, que la recurrente interpuso recurso de reconsideración la cual fu debidamente resuelta y notificado, no hay vulneración a la proporcionalidad de las sanciones, ya que la Alcaldía actuó ajustada a derecho, me reservo el derecho de ampliar los argumentos acá explanados”.

• Alegatos de los Terceros (Santos Pérez Delgado y Luis Alberto Pérez Delgado) exponen lo siguiente:

• Que en cuanto a la cualidad de la parte interviniente de capacidad y legitimación fundamentados en los artículos 27, 29 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria, demandamos por tercería a la ciudadana ELDA XIMARA MOROS QUIROS, ya identificada en autos, por tener interés personal, legítimo y directo en la presente causa, debido a que somos cotitulares del contrato de arrendamiento N° 12262, otorgado en fecha 08/04/2021, sobre un lote de terreno el cual nos perteneces según título supletorio debidamente registrado, colindante ubicado en el Pasaje Yagual, carrera 17 entre calles 9 y 10, casa N°10-43 Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira
• Que previa declaratoria con lugar de solicitud de Traspaso, Rectificación y Anexión de fecha 16 de marzo de 2021, a través de Resolución N° ALC/RES/011-21, por el Área Legal y el jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual es objeto del presente recurso de nulidad, por tratarse de una acción que afecta seriamente nuestros derechos como cotitulares del contrato de arrendamiento de anexión al pretenderse su nulidad bajo el argumento de que es un acto irrito, por estar supuestamente infectado de una serie de vicios que comprometen su legalidad, los cuales rechazamos de manera categórica en base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación señalamos.
• Que en fecha 09 de septiembre de 2020, solicitamos ante el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, traspaso, rectificación de medidas y anexión al contrato de Arrendamiento N° 12262, correspondiente a un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, N°10-43, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, aportando todos los recaudos necesarios y exigidos por la Ley para iniciar el trámite respectivo.
• Asimismo consignando recibos y solvencias en cuanto al pago de tributos se refiere, como son: Solvencia Municipal tipo “B” N° 282926, copias de las cédulas de identidad de los integrantes de la sucesión, Recibo de pago N° AA-00032197 por concepto de Impuesto de Terreno Ejido, Certificado de Empadronamiento, copia de Contrato de Arrendamiento N° 12262, copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Definitiva, copia del documento que acredita la propiedad sobre las mejoras, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio sobre las mejoras construidas sobre terreno ejidal, Informes Técnicos practicados por el topógrafo Carlos Luis Contreras de fecha 13/10/2020, junto con dibujo de mensura, área y croquis de ubicación del inmueble, entre otros.
• Se acordó proceder y sustanciar el expediente N° T-REM y ANEX 15-20 a los fines de obtener todas y cada una de la documentación, y llevar a cabo el trámite respectivo que permitan determinar que efectivamente es procedente la solicitud efectuada de acuerdo al marco legal que rige la materia.
• Exponen que se ordenó medida cautelar administrativa por la cual se prohibió de manera provisional a las partes involucradas, abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción de mejoras sobre el lote de terreno ejido en controversia, con el objeto de evitar cualquier tipo de lesión de derechos a las mismas partes o de terceros y de esa forma garantizar las resultas del proceso, cumpliendo con lo ordenado en decisión dictada por este Juzgado N° 006/2020, correspondiente al asunto SP22-O-2020-000003, de fecha 04/08/2020, la cual resuelve Acción de Amparo Constitucional por vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ordenando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local abstener de efectuar cualquier actuación que implique el menoscabo a la afectación de la ocupación, posesión o tenencia que ejerce la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, tanto del inmueble como de la extensión de terreno situados en el Pasaje Yagual, entre calles 11 y 12, número de casa 11-37 San Cristóbal, estado Táchira.
• Que en fecha 16/03/2021 se dictó Resolución signada con el N° ALC/RES 011-21, en el expediente TRMA 15-20, debidamente notificada a las partes interesadas en fechas 25 de marzo (accionante) y 25 de junio de 2021 (accionado), respectivamente, mediante la cual se decide: A) Declarar Con Lugar la solicitud de Anexión en el Contrato de Arrendamiento N° 12262, de conformidad con el artículo 142 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales; B) Notificar al Interesado de este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 105 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales; C) En lo que respecta al área definitiva, la misma quedará reflejada en los contratos de arrendamiento a elaborar y cuyo calculo será arrojado por el sistema de Autocad al ser digitalizado.
• Señalaron que el Justificativo de Testigos a nombre de nuestra madre quien en vida respondiera al nombre de MARIA CELINA DELGADO VDA DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.139, el cual anexamos al presente escrito, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29/01/1985, de conformidad con el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez fue debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito,
• Que los testigos declararon que saben y les consta que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio, ubicado en el Barrio Puente Real, Pasaje Yagual, N°10-43 del Municipio San Cristóbal, del cual también forma parte el lote de terreno otorgado en anexión, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras que son o fueron de Samuel Chacón, mide 32,40 metros: Sur: Con mejoras que son o fueron de Juan Gregorio Alarcón, mide 32.16 metros: Este: Con el pasaje Yagual, N° 10-43, mide 12.55 metros y: Oeste: Con el cajón de aguas lluviales, mide 6.06 metros, más el pasillo que comunica del cajón de aguas lluviales que comunica con la Avenida Marginal del Torbes con una extensión de 6 metros por 1.30 de ancho.
• Que dicho justificativo de testigos fue presentado en fecha 25/09/1985, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando dicho documento como diligencia bastante y suficiente para asegurarle a nuestra progenitora MARIA CELINA DELGADO VDA DE PEREZ, ya identificada, su derecho de propiedad sobre unas mejoras que construyó sobre un lote de terreno ejido propiedad del entonces Consejo Municipal hoy día Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en el Barrio Puente Real, Pasaje Yagual, N°10-43, el citado inmueble está compuesto de una casa para habitación, con un salón grande para negocio, cinco piezas dormitorio, comedor, cocina, garaje, un pasillo que comunica con la Avenida Marginal del Torbes, paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techo de zinc, y asbesto, puertas de hierro y madera, comprendida dentro de linderos arriba indicados.
• Que se ordenó su registro, el cual se protocolizó en fecha 18/10/201, quedando inserto bajo el N° 12, Folio 43, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año respectivo.
• Que ostentamos por justo título en la condición de arrendatarios en la Anexión del Contrato de Arrendamiento N° 12262 otorgado por Resolución por el Área Legal de Catastro en fecha 16/03/2021, una vez que cumplimos con todas las exigencias legales, efectuando el traspaso por la condición de herederos y la respectiva rectificación de medias como se evidencia de las inspecciones técnicas efectuadas por topógrafos adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, por lo que la solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar y ratificado el acto administrativo objeto de recurso.
• Dicha Anexión sobre el lote de terreno ejidal fue concedida de conformidad con el artículo 143 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, a saber que en nuestro caso cumplimos cabalmente con las exigencias de dicha norma, pues la parcela o lote de terreno ejidal solicitado en anexión, colinda por el lindero Este con mejoras que nos pertenece según declaración sucesoral que en vida fueran de nuestra señora madre, tal como se ha demostrado, e igualmente el área total es de es de 222,15 mts, la cual no supera el doble del área mínima exigida en la ordenanza de zonificación artículo 40, calculado sobre la base de seiscientos (600 M2), por lo que se encuentra ajustado a derecho la petición efectuada y así quedó comprobado por el Área Legal de Catastro.
• Señalo que parte actora denuncio la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en el procedimiento administrativo seguido en el expediente T-RM y ANEX 15-20, iniciado en fecha 09 de septiembre de 2020, por su persona junto con sus hermanos Luis Antonio y Jesús Pérez Delgado, titulares de las cédulas de identidad N° 5.021.934, y 10.179.415, respectivamente, por el cual se declara con lugar la solicitud de ANEXION en el Contrato de Arrendamiento N° 12262, con fundamento en el principio de nulidad de los actos procesales, al considerar que la Administración Pública Municipal por intermedio de la División de Catastro obvio todas las formalidades correspondientes al caso, violentando el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, por cuanto “pretende” otorgar en contrato de arrendamiento el ejido sobre el cual se encuentra construido un inmueble de su propiedad a un tercero, desconociendo de esa manera sus derechos como ocupante poseedora.
• Que la parte actora del recurso, que no tuvo control sobre las pruebas de informes técnicos (preconstituidos) emanado del topógrafo Henry Zambrano, adscrito a la oficina de Planificación Urbana, a la declaración sucesoral N° 1342 del 11/09/20145, valoradas como pruebas documentales por tratarse de instrumentos fundamentales de la decisión.
• Indicó que vicio del Falso Supuesto, que la administración incurrió en el mismo, al pretender la División de Ejido del Área Legal de Catastro desconocer la posesión que dice tener sobre el lote de terreno otorgado en anexión, al desechar, según la misma, los alegatos y medios de prueba promovidos en su momento, lo que a su juicio considerando que los medios de prueba presentados por su persona Santos Pérez Delgado y sus hermanos carecen de valor alguno como sustento para el otorgamiento del acto administrativo objeto de recurso de nulidad.
• Que la denuncia por la parte actora del recurso como vicio, la violación del principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de los Actos Administrativos, por cuanto a su manera de ver la situación, el órgano que emitió el acto administrativo no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas por ella presentadas en el proceso que denomina “disciplinario”, ya que de haberlo hecho hubiese llegado a otra conclusión, al no haberle desestimado sus alegatos y medios probatorios.
• Que la decisión de otorgarle en anexión el lote de terreno, que dice le pertenece por más de cuarenta años, por formar parte de la extensión del terreno ejidal sobre el cual está construida la vivienda que habita, y de la que su señora madre es titular, le causón daños irreparables a su patrimonio y al de sus hijos, que afecta considerablemente su estabilidad y tranquilidad personal, al ser despojada de un inmueble de su propiedad construido sobre terreno ejido, lo que constituye una vulneración al derecho a la propiedad y el acceso a la vivienda digna, despojándola de la oportunidad de acceder a los programas sociales impulsado por el Gobierno nacional, estatal o municipal en beneficio del adulto mayor, dando cumplimiento al estado social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional.
• Que en cuanto a estos vicios que supuestamente afectan la legalidad del acto administrativo objeto de nulidad servimos expresar, que en todo momento desde el inicio del proceso se ha actuado con plena sujeción al ordenamiento jurídico venezolano, garantizando el derecho de las partes al acceso a la justicia, a la Defensa y al Debido Proceso, sobre la base de los principios de legalidad, igualdad y justicia, tal como se constata de cada una de las actuaciones administrativas que conforman dicho expediente.
• Con relación a la afirmación que hace, de que siempre ha sido perturbada en la posesión del inmueble, cuyas bienhechurías dicen son de su propiedad, es importante traer a colación el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, el cual señala, que le corresponde a la administración el uso, goce, y disposiciones que rigen los terrenos municipales, quedando a salvo el derecho de terceros de acudir a la jurisdicción civil, o penal si fuere el caso, a los fines de ejercer acciones de reclamos sobre mejoras o bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, o actos de perturbación a la posesión pacifica, por lo que en ningún momento debe entenderse que la decisión tomada es una vulneración de derecho a propiedad alguna.
• Que de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la recurrente no logró comprobar de manera objetiva sus alegatos y pretensiones, no hizo oposición a solicitud efectuada en su oportunidad legal, no presentó medio de prueba en su momento que demostrara sus pretensiones, muy a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo una vez que fue debidamente notificada, pudiendo haber intervenido de esa forma en el proceso.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A- 15-20 emanado por el Despacho del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 3, ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO

De las pruebas de la Parte Recurrente:
1. Copia Simple Resolución N° ALC/RES/58-21, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A-15-20, suscrito por el despacho del área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 11 -16).
2. Copia simple de las notificaciones de fecha 19/10/2019, suscrita por la Dirección Catastro del Área Legal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigidas a la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz y al comisario Jefe de la Policía Municipal de San Cristóbal. (Fs. 17 - 18).
3. Copia Simple del contrato de arrendamiento N° 11558, otorgado a la ciudadana María Otilia Quiroz de Moros, desde el 24/05/1999 (folio. 20).
4. Copia Simple del acta de nacimiento N° 10182296 suscrita por el Prefecto del Municipio Independencia del estado Táchira de fecha 10/06/1991. (F. 20).
5. Copia Simple de la solicitud de titulo supletorio donde se Registraron mejoras por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03/10/1995. (Fs. 21 al 23).
6. Copia Simple de Solicitud de Titulo Supletorio por parte de la ciudadana María Otilia Quiroz de Moros ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15/12/1994. (F. 22).
7. Copia Simple de Acta de defunción N °996-P del 31/07/2014, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 24 - 25).
8. Plano donde se pueden verificar las mejoras. (Fs. 26 y 27).
9. Copia certificada de constancia de Residencia emanada del Concejo Comunal Claudio Gabino Uribe Sector C de Puente Real, de fecha 09/11/2021. (F. 28).
10. Copia con sello húmedo de la Notificación dirigida a la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, suscrita por la División de Catastro del Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 16/03/2021. (F. 29).
11. Copia simple de la Resolución N° ALC/RES/011-21, de fecha 16/03/2021 suscrita por la División de Catastro del Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 30 al 31).
12. Memoria fotográfica. (F. 32 - 35).
13. Copia simple de la Autorización de fecha 19/08/2021, emitido por el Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte.
14. Copia simple del Oficio N° 20-F5-0894-2020, de fecha 14/05/2020, del caso MP85313-2020, de la Fiscalía del Ministerio Público. (F. 108).
15. Copia Simple de Plano de Ubicación (F. 110).
16. Copia Simple del asunto SP22-O-2020-00003. (Fs. 111 - 121).
17. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz (F. 129).
18. Copia Simple de citación de fecha 30/06/2020, dirigida a la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz suscrita por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 129 -130).
19. Copia simple de constancia de no poseer vivienda debidamente registrada ante la Notaria Primera de San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 134 - 136).
20. Copia Simple de constancias de residencia de fecha 02/07/2020, emitida por el Consejo Comunal Claudio Gabino Uribe sector Puente Real (Fs. 137 -143).
21. Memoria Fotográfica. (Fs.147 - 150).
22. Copia Simple del Informe Técnico. (F.151).
23. Copia simple de documento de contrato de obra entre los ciudadanos Jaime Estupiñán Ballesteros y la ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz de fecha 15/01/2007. (F. 152).
24. Copia Simple del auto de entrada de fecha 20/07/2020 sentencia interlocutoria N° 042/2020 emitida por este Tribunal. (Fs.153 - 161)
25. Copia Simple de Recibo de pago de fecha 22/12/2020, pago impuesto por terreno ejido. (Fs. 162 - 163).
En cuantos a los instrumentos 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente, por ser documentos que emanan de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

De las pruebas de la parte recurrida:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Visto que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha de 10 de Marzo del 2022, la Abogada Gladys Castro actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consigno expediente administrativo relacionado con el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Elda Xiomara Moros Quirós titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, constante de ciento quince (115) folios útiles, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

Pruebas promovidas por los terceros interesados:
1. Copia Simple de Certificado de solvencia de sucesiones N° 1590059941 de fecha 11/09/2015. (Fs. 87 - 90).
2. Copia Simple de justificativo de testigos evacuado en fecha 29/01/1985 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, con el cual queda demostrado que el lote de terreno objeto de anexión del contrato de arrendamiento N° 12.262.
3. TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS, a nombre de nuestra difunta madre MARÍA CELINA DELGADO PÉREZ, construida con dinero de su propio peculio sobre terreno ejido, debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del estado Táchira, en fecha 18/11/2011, con autorización de la Alcaldía agregado al comprobante bajo el N° 450, folio 1367, quedando inscrito bajo el N° 12, folios 43 del Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2011 respectivamente.
4. Contrato de Arrendamiento de Anexión N° 12.262, de fecha 08/04/2021, otorgado sobre el lote de terreno de nuestra propiedad, con una extensión de 232.61, por resolución dictada en fecha 19/03/2021, expediente T-RM-ANEX 15-20.
5. Resolución N° ALC/RES/011-21 de fecha 16/03/2021, dictada por el Área Legal de conjuntamente con la División de Catastro, por el cual declara CON LUGAR la solicitud de ANEXION en el Contrato de Arrendamiento N° 12.262.
En cuantos a los instrumentos 1,2, 3, 4, 5, este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente, por ser documentos que emanan de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

Pruebas ordenadas de oficio por el Juez:
Inspección Judicial: El Juez bajo la potestad conferida por los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó realizar una inspección judicial, destinada a dejar constancia en el terreno donde se suscitan los hechos que interesen a la decisión de la causa. Para lo cuál, se fijó al noveno 9° día de despacho siguiente a la emisión de la de la sentencia interlocutoria en la cuál se pronunció acerca de las pruebas, de la referida inspección judicial se dejó constancia expresa mediante acta de fecha 11 de abril de 2022, que riela en folio 189 y 190, en consecuencia, este tribunal le asigna valor probatorio a la referida inspección y su apreciación se hará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Elda Xiomara Moros Quirós, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, asistida por el Abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° ALC/RES/58-21 de fecha 19-10-2021, emanada de la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 01 - 36), para lo cual, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

Alega la recurrente que el acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de derecho, violación al principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos. A lo cual, la Alcaldía demandada niega rechaza y contradice los argumentos expuestos, manifiesta que el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra ajustado a derecho y solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad. Por su parte, los terceros interesados, ciudadanos Santos Pérez Delgado, Luis Antonio Pérez Delgado y Jesús Pérez, manifiestan que demandan a la ciudadana Recurrente por tercería, por ser cotitulares del contrato de arrendamiento N° 12.262, y a su vez solicitan que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar, declarando la validez de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
El conflicto de fondo radica en la decisión administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contenido en la Resolución N° ALC/RES/58-21 de fecha 19-10-2021, en la cual resuelve:
PRIMERO: Se declara “SIN LUGAR” el presente Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.417, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el N° ALC/RES 011-21 de fecha 16/03/2021, emanada del Área Legal de Catastro,
SEGUNDO: Se ratifica en su totalidad el contenido de dicha Resolución, por la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Anexión con el Contrato de Arrendamiento N° 12262.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados sobre el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATVOS, en concordancia con lo establecido en el CAPITULO VII de la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES, informando sobre el recurso administrativo Jerárquico que procede contra esta decisión, previsto en el articulo 95 y del contenido del articulo 87 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, a saber:
"Articulo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente por ante el ministro". En este último caso procede por ante el alcalde del Municipio".
"La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario..." todo. En tal sentido, CÚMPLASE y EJECUTESE la presente Resolución. Es todo.

En este sentido, existe un conflicto por la decisión administrativa municipal de otorgar en la Resolución ALC/RES/58-21, la cual ratifica en su totalidad la solicitud de Anexión con el Contrato de Arrendamiento Ejidal N° 12.262, interpuesta por Luis Antonio Pérez Delgado, Santos Pérez Delgado y Jesús Pérez Delgado correspondiente al expediente N° T-RM-A-15-20, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Puente Real, pasaje Yagual, N° 10 – 43 del Municipio San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras que son o fueron de Samuel Chacón, midiendo 32,40 metros. Sur: Con mejoras que son o fueron de Juan Gregorio Alarcón, mide 32,16 metros. Este: Con pasaje yagual, N° 10-43, mide 12,55 metros y Oeste: Con el cajón de aguas lluviales que comunica con la Avenida Marginal del Torbes con una extensión de 06 metros por 1,30 metros de ancho.

DEL PRONUNCIAMIENTO PREVIO Y DE OFICIO QUE REALIZA ESTE JUZGADOR SOBRE LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE

En razón de los hechos controvertidos expuestos, pasa este Juzgador a realizar análisis de la condición jurídica del inmueble en controversia, ubicado en el Sector Puente Real, pasaje Yagual, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al revisar la evacuación de lainspección judicial realizada por este Juzgador en fecha 11 de abril de 2022 al sitio se pudo evidenciar lo siguiente:

“…Que el terreno objeto de la controversia se encuentra afectado por el alineamiento de la vía marginal del Torbes, además se encuentra afectado por el embaulamiento de aguas negras y fluviales, ratificándose que sobre el terreno hay plantaciones sobre todo de plátanos y que existe una pared principal que encierra el lote de terreno con la avenida marginal y existe construida una media pared que divide el terreno del objeto de la controversia por la propiedad de los demandantes y los terceros interesados”.

Se determina que, el terreno que fue objeto de la decisión administrativa de anexión por parte de las Oficinas del Área Legal de Catastro y división de Catastro, así como las construcciones realizadas (paredes de encierro), plantaciones de árboles, existentes en el lugar, se realizaron vulnerando el alineamiento de vía, además se construyeron sobre dos (2) embulamientos, uno (1) de aguas fluviales y otro de aguas negras, por lo tanto, el área otorgada en anexión primeramente está afectada por las siguientes circunstancias:
1.- Afectado por una variable urbana fundamental, como lo es, el alineamiento de vía, específicamente, el retiro que debe ser guardado para realizar cualquier tipo de construcción derivado de la existencia de una vía pública de alto fluido vehicular como es la denominada Avenida Antonio José de Sucre, también conocida como Marginal del Torbes.
2.- Se realizaron construcciones sobre dos (2) embaucamientos, uno (1) de aguas fluviales y otro de aguas negras, lo cual, es una situación que atenta contra la seguridad de toda la población, pues, al construir sobre enbaulamientos de afluentes de agua, al momento de colapsar por diferentes motivos, (lluvias), se pueden ocasionar hechos que afecten a las comunidades y que son necesarios prevenir.
La Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal vigente para el momento de la emisión de las decisiones administrativas de anexión de un lote de terreno ejido como parte del contrato de arrendamiento No.- 12.262, en la zona objeto de la controversia (ordenanza del año 2012) establece lo siguiente:

Artículo 131.- Prohibiciones especificas: No se adjudicarán parcelas de terrenos de municipales que a continuación se determinen:
3.- Los terrenos adyacentes a canales embaulados hasta siete (7) metros y de los canales abiertos hasta diez (10) metros de los mismos…

La disposición anterior, ha sido ratificada por las posteriores reformas de la Ordenanza, encontrándose vigente en los mismos términos, en consideración, de la citada disposición legal municipal, no podía adjudicarse bajo ninguna figura jurídica los terrenos adyacentes a embaulamientos cerrados en hasta siete (07) metros y de los canales abiertos hasta diez (10) metros de los mismos.
Ahora bien, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal quedó establecido que, se realizó construcción de paredes para el encierro de un lote de terreno, por el cual, se encuentran construidos dos (2) embaulamientos de afluentes de agua, inclusive se pudo evidenciar en la referida inspección judicial, que en la citada área de terreno se encuentran varias de las denominadas tanquillas con bocas de visita, que son necesarias de mantenimiento continuo y supervisión por los organismos públicos competentes en materia de canalización de afluentes y embaucamientos, en consecuencia, el lote de terreno sobre los cuales cursan enbaulamientos de afluentes fluviales, y además forman parte del alineamiento de vía, específicamente, consta en el expediente:
En la inspección judicial realizada por este Tribunal, así como en el informe emitido por el experto designado del Área Legal Catastro (expediente administrativo, folios 39 y 40) indicaron de manera expresa:
. - Que el terreno objeto de la controversia, se encuentra afectado por el canal de embaulamiento de aguas negras y fluviales.
. - Que el terreno queda expresamente en medio de ambas propiedades, es decir, de la propiedad de la ciudadana Recurrente y de la propiedad de los Terceros Interesados, según consta en el croquis consignado en autos, en el folio 26 del expediente judicial.
. - Se dejó constancia que sobre el terreno hay plantaciones sobre todo de plátanos y que existe una pared principal que encierra el lote de terreno con la avenida marginal.
. - Se dejó constancia que existe construida una media pared que divide el terreno del objeto de la controversia por la propiedad de los demandantes y los terceros interesados”.
De las pruebas antes señaladas se evidencia que el terreno objeto de este litigio es propiedad del municipio San Cristóbal del estado Táchira, como lo establece la Ordenanza Municipal de los Terrenos Municipales, especificando que los terrenos adyacentes a embaulamientos de aguas, deben tener un retiro de siete (07) metros, por lo tanto, no pueden ser otorgados en actos administrativos como contratos de terrenos ejidos donde se establezca el uso exclusivo o privado del mismo. Y así se determina.

Continuando, con las pruebas cursantes en autos se evidencia que en la Resolución N° ALC/RES/ 011 – 21 de fecha 19-10-2021, que ratifica la solicitud de anexión de los terceros interesados, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la especifica con los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con cajón de embaulamiento y Samuel Chacón, mide 24,50mts.
SUR: Con cajón de embaulamiento y Juan G Alarcón, mide 25,50mts.
ESTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús, Luis Antonio y Santos Pérez Delgado, mide 1,36mts.
OESTE: Con Avenida Marginal del Torbes, mide 5,95mts.
Como puede evidenciarse, en la Resolución antes citada, la cual, es del año 2021, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconoce expresamente mediante acto administrativo que el terreno objeto de la anexión realizada por los terceros interesados, están alinderados por el canal de embaulamiento de la zona sin respetar los retiros establecidos en la Ordenanza Municipal donde se manifiesta de forma expresa prohibición de adjudicación de estos terrenos a particulares.
En consecuencia, queda demostrado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconoció mediante acto administrativo expreso que el terreno objeto de la controversia consta que es un embaulamiento de agua, por lo tanto, no podía se otorgado en ANEXIÓN, DE UN CONTRATO DE TERRENO EJIDO, por parte de las Oficinas del Área Legal de Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues, esta actuación va en contradicción a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal Del estado Táchira, específicamente, en su artículo 131. Y así se determina.
Por otra parte, debe este Juzgador señalar que, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los terrenos del Municipio pueden ser:
Terrenos propios de uso privado del Municipio: Los cuales son aquellos adquiridos por el Municipio para su uso privado y en tal razón, podrá disponer de ellos sin más limitaciones que las establecidas en a Ley.
Terrenos Ejidos: la Ordenanza sobre Terrenos Municipales vigente para el momento de emitir las actuaciones administrativas hoy recurridas de nulidad, respecto al objeto y determinación de los terrenos municipales, establece lo siguiente:
Artículo 1: la presente Ordenanza tiene por objeto regular jurídicamente, la administración, uso, goce y disposiciones que rigen los terrenos municipales.
A los fines de esta Ordenanza, se entenderá por terrenos Municipales, tanto los ejidos, como los propios del Municipio, sean o no de origen ejidal.

Artículo 2: Son ejidos del Municipio.
a. Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando el Municipio desde la época colonial.
b. Los que hayan adquirido, adquiera o destine el Municipio.
c. Los resguardados de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas a las cuales se le respetarán sus derechos adquiridos.
d. Los que con dicho carácter adquiera en el futuro el Municipio o se le asignen como tales.
e. Los que puedan reivindicar para su patrimonio de conformidad con la Ley.
f. Los demás previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Asimismo, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establece en su artículo 4 parágrafo único lo siguiente:
Artículo 4: los terrenos indicados en el artículo 2 de esta Ordenanza son inalienables e imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

Terrenos del Municipio de uso Público: Son los terrenos del Municipio pero que son de interés público y de uso público, tales como: Las Plazas, Parques Jardines, Vías Públicas, etc. Estos bienes son inalienables e imprescriptibles.
En consideración de lo antes señalado, específicamente, por las normas jurídicas municipales y según la inspección judicial, se determina que el terreno ubicado en Puente Real, pasaje Yagual N° 10 - 43, motivo del conflicto en la presente causa, es decir, el terreno sobre el cual recae la decisión administrativa de anexión contenidas en la Resolución N° ALC/RES/ - 011 – 21 de fecha 16/03/2020, la cual fue ratificada en la Resolución N° ALC/RES/58-21 de fecha 19/03/2021, expediente T-RM-ANEX 15-20, no cumple con la condición para ser otorgado en arrendamiento ejidal, pues, existe la prohibición especifica de la Ley Municipal para ser otorgados.
Determinado lo anterior, la Administración Municipal, específicamente, la Oficina del Área Legal de Catastro, la División de Catastro, Sindicatura Municipal, incurrieron en errores procedimentales, errores técnicos, errores jurídicos al emitir decisiones administrativas tales como:
. - Tramitar solicitud de anexión, hacer informes técnicos, opiniones legales y considerarlos como terrenos ejidos, cuando en realidad son terrenos ubicados sobre un embaulamiento de aguas negras y fluviales, quienes en sus adyacencias debieran tener un retiro de siete (07) de metros del mismo, que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales prohíbe de manera expresa su adjudicación.
. - Emitir Contratos de arrendamiento ejidales a esos inmuebles en contravención a la ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
. - Emitir informe técnicos y Resoluciones de corrección de medidas y linderos sobre contratos de arrendamientos de terreno ejido, pese a la prohibición expresa prevista en la ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
En consideración de lo expuesto, lo conducente es declarar la nulidad de los actos administrativos que acordaron la anexión del lote de terreno ejido, es decir, se declara la nulidad de la Resolución N° ALC/RES/ - 011 – 21 de fecha 16/03/2020, la cual fue ratificada en la Resolución N° ALC/RES/58-21 de fecha 19/03/2021, expediente T-RM-ANEX 15-20, emanada de la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ordenó la anexión del lote de terreno ubicado en Puente Real, pasaje Yagual N° 10 - 43, al contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.262. Y ASÍ SE DECIDE.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE QUE SE MANTEGA VIGENTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL No.- 11.558, No.- 37-A, OCUALQUIER OTRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR CUANTO, sobre el lote de terreno dado en anexión, no puede darse ningún tipo de contrato de ejido. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el área de terreno objeto de la presente controversia, no podrá ser otorgado en anexión a ningún contrato de terreno ejido a ninguna de las partes intervinientes en la presente controversia, es decir, no podrá ser adjudicado ni a la recurrente, ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, ni a los terceros interesados ciudadanos Santos Pérez Delgado, Luis Antonio Pérez Delgado y Jesús Pérez, así como no podrá ser adjudicado a ninguna otra persona. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMINETO EN CUANTO AL FONDO DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA PRETENSIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Determinada por orden público la nulidad del acto administrativo recurrido en la presente acción judicial, quien aquí decide señala que, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de vicios de nulidad de acto administrativo presentados por la recurrente ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, así como resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos, defensas, pruebas presentados por los terceros interesados ciudadanos Santos Pérez Delgado, Luis Antonio Pérez Delgado y Jesús Pérez, en atención a lo fundamentado anteriormente, el lote de terreno dado en anexión tiene una prohibición legal especifica de ser otorgado como arrendamiento ejidal, esta prohibición está basada en el interés. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ

De la inspección evacuada por este Tribunal, se pudo apreciar las circunstancias de hecho que existen en la realidad, específicamente, este Juzgador pudo observar que en el sector Puente Real con Pasaje Yagual, adyacente a la Avenida Marginal del Torbes en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existen desarrolladas y construidas una gran cantidad de viviendas, es decir, existen construcciones de vieja data de edificación, y dichas construcciones se realizaron sobre el retiro de la avenida Marginal del Torbes y sobre el embaulamiento de aguas fluviales, sin que las autoridades competentes hubiesen realizado las actuaciones administrativas para paralizar y prohibir esas construcciones, las cuales ya se consolidaron.
En este sentido, y por máxima de experiencias el lote de terreno que fue objeto de anexión por medidas de seguridad deberá mantenerse encerrado con estructuras y paredes livianas, no pudiendo realizar construcciones mayores o de envergadura, y deberá tener una puerta de acceso a efectos que se permita a las autoridades competentes, así como al Consejo Comunal del sector realizar actividades de mantenimiento, actividades preventivas sobre los embaulamientos, y en el caso de presentarse emergencia sobre los afluentes de agua embaulados permitir el libre acceso a efectos de que se realicen las maniobras necesarias sobre los referidos embaulamientos. Haciendo la aclaratoria que ese lote de terreno no será adjudicado bajo decisiones administrativas ni será espacio para entrada y salida a inmuebles de los terceros interesados, ciudadanos Santos Pérez Delgado, Luis Antonio Pérez Delgado y Jesús Pérez, ni de ninguna otra persona; la ciudadana recurrente Elda Xiomara Moros Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, sólo podrá mantener el encierro del espacio dado en anexión, sin construir ninguna otra obra y permitiendo el acceso como ya se señaló a las autoridades competentes y al Consejo Comunal a efectos del mantenimiento y seguridad de los embaulamientos, y siempre quedará dicho espacio por situaciones de seguridad sujeto a las decisiones que órganos competentes como Alcaldía, Protección Civil, Ministerio de Ambiente, o los Conejos Comunales del sector puedan tomar en resguardo de la comunidad. Así se decide.
Por último, debe este Tribunal señalar que las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo adelante deben aplicar de manera expresa lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en el sentido, de que no se podrá adjudicar los terrenos establecidos en la Ordenanza Municipal en su articulo N° 131, que son los siguientes:
1. Los cubiertos por bosques o vegetación cuya conservación sea de interés público o ambiental.
2. Los terrenos que se encuentren adyacentes a las quebradas o ríos hasta veinticinco (25) metros de sus orillas.
3. Los terrenos adyacentes a canales embaulados hasta siete (07) metros y de los canales abiertos hasta diez (10) metros de los mismos.
4. Los terrenos donde existan recursos naturales de interés histórico o turístico o que sirvan de aprovechamiento a la población.
5. Los terrenos que ubicados en el margen de ríos, riachuelos o quebradas a una distancia de doscientos (200) metros de sus orillas, cuando de tales aguas se surta la población, vecindarios o empresas de carácter público.
6. Cualesquiera otros que determine el Concejo Municipal mediante la Ordenanza especial.
Además, al permitirse construcciones en estas zonas de afluente de agua, pone en riesgo la seguridad de la comunidad y de las personas ante cualquier evento de la naturaleza. En consecuencia, este Tribunal insta a las autoridades Municipales competentes a cumplir estrictamente lo dispuesto, en el ordenamiento jurídico municipal, específicamente, lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y Leyes Nacionales aplicables, y no realizar actuaciones administrativas, como otorgar adjudicaciones en arrendamiento, anexiones o autorizaciones municipales en las zonas antes descritas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos que acordaron la anexión del lote de terreno ejido, es decir, se declara la nulidad de la Resolución N° ALC/RES/ - 011 – 21 de fecha 16/03/2020, la cual fue ratificada en la Resolución N° ALC/RES/58-21 de fecha 19/03/2021, expediente T-RM-ANEX 15-20, emanada de la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ordenó la anexión del lote de terreno ubicado en Puente Real, pasaje Yagual N° 10 - 43, al contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 12.262.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE QUE SE MANTEGA VIGENTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL No.- 11.558, No.- 37-A, O CUALQUIER OTRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR CUANTO, sobre el lote de terreno dado en anexión, no puede darse ningún tipo de contrato de ejido.
TERCERO: SE ORDENA QUE el área de terreno objeto de la presente controversia, no podrá ser otorgado en anexión a ningún contrato de terreno ejido a ninguna de las partes intervinientes en la presente controversia, es decir, no podrá ser adjudicado ni a la recurrente, ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, ni a los terceros interesados ciudadanos Santos Pérez Delgado, Luis Antonio Pérez Delgado y Jesús Pérez, así como no podrá ser adjudicado a ninguna otra persona.
CUARTO: SE DECLARA inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de vicios de nulidad de acto administrativo presentados por la recurrente ciudadana Elda Xiomara Moros Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, así como resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos, defensas, pruebas presentados por los terceros interesados ciudadanos Santos Pérez Delgado, Luis Antonio Pérez Delgado y Jesús Pérez, en atención a lo fundamentado anteriormente, el lote de terreno dado en anexión tiene una prohibición legal especifica de ser otorgado como arrendamiento ejidal, esta prohibición está basada en el interés.
Así se decide.
QUINTO: SE DETERMINA QUE, el lote de terreno que fue objeto de anexión por medidas de seguridad deberá mantenerse encerrado con estructuras y paredes livianas, no pudiendo realizar construcciones mayores o de envergadura, y deberá tener una puerta de acceso a efectos que se permita a las autoridades competentes, así como al Consejo Comunal del sector realizar actividades de mantenimiento, actividades preventivas sobre los embaulamientos, y en el caso de presentarse emergencia sobre los afluentes de agua embaulados permitir el libre acceso a efectos de que se realicen las maniobras necesarias sobre los referidos embaulamientos. Haciendo la aclaratoria que ese lote de terreno no será adjudicado bajo decisiones administrativas ni será espacio para entrada y salida a inmuebles de los terceros interesados, ciudadanos Santos Pérez Delgado, Luis Antonio Pérez Delgado y Jesús Pérez, ni de ninguna otra persona.
La ciudadana recurrente Elda Xiomara Moros Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.417, sólo podrá mantener el encierro del espacio dado en anexión, sin construir ninguna otra obra y permitiendo el acceso como ya se señaló a las autoridades competentes y al Consejo Comunal a efectos del mantenimiento y seguridad de los embaulamientos, y siempre quedará dicho espacio por situaciones de seguridad sujeto a las decisiones de los órganos competentes como Alcaldía, Protección Civil, Ministerio de Ambiente, o los Conejos Comunales del sector puedan tomar en resguardo de la comunidad.
SEXTO: SE EXHORTA A las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo adelante deben aplicar de manera expresa lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en el sentido, de que no se podrá adjudicar los terrenos establecidos en la Ordenanza Municipal en su articulo N° 131, que son los siguientes:
7. Los cubiertos por bosques o vegetación cuya conservación sea de interés público o ambiental.
8. Los terrenos que se encuentren adyacentes a las quebradas o ríos hasta veinticinco (25) metros de sus orillas.
9. Los terrenos adyacentes a canales embaulados hasta siete (07) metros y de los canales abiertos hasta diez (10) metros de los mismos.
10. Los terrenos donde existan recursos naturales de interés histórico o turístico o que sirvan de aprovechamiento a la población.
11. Los terrenos que ubicados en el margen de ríos, riachuelos o quebradas a una distancia de doscientos (200) metros de sus orillas, cuando de tales aguas se surta la población, vecindarios o empresas de carácter público.
12. Cualesquiera otros que determine el Concejo Municipal mediante la Ordenanza especial.
Además, al permitirse construcciones en estas zonas de afluente de agua, pone en riesgo la seguridad de la comunidad y de las personas ante cualquier evento de la naturaleza. En consecuencia, este Tribunal insta a las autoridades Municipales competentes a cumplir estrictamente lo dispuesto, en el ordenamiento jurídico municipal, específicamente, lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y Leyes Nacionales aplicables, y no realizar actuaciones administrativas, como otorgar adjudicaciones en arrendamiento, anexiones o autorizaciones municipales en las zonas antes descritas.
SÉPTIMO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 P.M.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/amvo