REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: DANIEL GERARDO SANCHEZ HEVIA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.872.920.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ALBERTO MORA USECHE, venezolano,
portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.821.581, inscrito en el inpreabogado bajo
el N° 272.862.
PARTE ACCIONADA: MARISOL ALTUVE DUARTE, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.502.486.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 10.634-2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución, solicitud de
desafecto intentada por el ciudadano DANIEL GERARDO SANCHEZ HEVIA, antes
identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana MARISOL ALTUVE DUARTE,
con cédula de identidad Nº V- 15.502.486, y cuyos recaudos fueron consignados ante
este tribunal en fecha 27 de junio del año 2022, constante de cuatro (04) folios útiles y
cinco (05) de recaudos (Fs. 01 al 09).
Por auto de fecha 01 de Julio del 2022, (f.11) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se
ordenó citar a la ciudadana MARISOL ALTUVE DUARTE, identificada en autos, a los
fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho
siguiente a su citación y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que expusiese lo
que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 11 de Julio de 2022 (F. 14) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal
Especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira; la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Pérez
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna
en ese mismo acto.
En fecha 11 de Julio del año 2022 (F.16) el alguacil temporal adscrito a este
juzgado estampó diligencia mediante la cual informó al Tribunal, que se trasladó a la
dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los fines de
practicar la citación de la ciudadana: MARISOL ALTUVE DUARTE, identificada en
autos, y nadie atendió al llamado.
En fecha 12 de Julio del año 2022 (F.17) el alguacil temporal adscrito a este
juzgado informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su
escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación de la parte accionada, y nadie
atendió al llamado.
En fecha 13 de Julio del año 2022 (F. 18) el alguacil de este juzgado estampó
diligencia mediante la cual informó que se trasladó a citar a la parte accionada y nadie
atendió al llamado, por lo que consignó la respectiva boleta de citación junto con las
copias certificadas ( Fls. 18 al 25).
En fecha 28 de Julio del año 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada
MARIA ALEJANDRA ALTUVE DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.410,
mediante la cual adjuntó poder apud-acta, el cual fue conferido por la cónyuge
accionada, y solicita se le día y hora para celebrar Audiencia Telemática, en virtud de la
permanencia actual de la accionada ciudadana MARISOL ALTUVE DUARTE,
identificada en autos, fuera del país. (F. 26).
En fecha 11 de Agosto del año 2022, mediante auto este juzgado fija
oportunidad para celebrar Audiencia Telemática con la parte accionada.
En fecha 12 de Agosto del año 2022, se levantó acta mediante la cual se dejó
constancia de la celebración de la audiencia telemática con presencia de la profesional
del derecho MARÍA ALEJANDRA ALTUVE, con inpreabogado N° 64.410, y por la otra
parte, de la asistencia remota (vía telemática) de la ciudadana MARISOL ALTUVE
DUARTE, antes identificada, cuya identidad fue certificada por este tribunal, a los fines
de conferir poder apud acta a la profesional del derecho antes referida y en esta misma
audiencia se dio por citada en la presente solicitud de divorcio planteada en su contra.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 16 de Noviembre del año 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del
Estado Táchira con la ciudadana MARISOL ALTUVE DUARTE, antes identificada,
según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 23-2007. Que durante la unión
matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron bienes de fortuna que serán partidos
al quedar disuelto el matrimonio. Que fijaron su último domicilio conyugal Residencias
La Castellana Suite, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-A, Vía Cueva del Oso, Parroquia
San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que luego de un
tiempo en la relación se mantuvo sin armonía, no había respeto, ni afecto, de manera
que se ven afectados los intereses personales, afectivos y patrimoniales por una
relación adversa que generó el DESAFECTO e incompatibilidad de caracteres entre
ambos. Que por ello que acude ante este despacho a los fines de solicitar sea
declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana
MARISOL ALTUVE DUARTE.
Fundamenta su solicitud en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre a los folios 05 al 06, Acta de inserción N° 008 de fecha 30 de enero del
año 2008, consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal
Estado Táchira en fecha 07 de junio del año 2022; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que en fecha 28 de noviembre del año 2003, celebraron
el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos DANIEL GERARDO
SANCHEZ HEVIA Y MARISOL ALTUVE DUARTE. Y así se establece.-
- Corre al folio 07, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V.-
15.502.486 con apellidos y nombres de la ciudadana: MARISOL ALTUVE DUARTE;
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el
primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana
supra mencionada se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
- Corre al folio 08, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V.-
13.872.920, con apellidos y nombres del ciudadano: DANIEL GERARDO SANCHEZ
HEVIA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso
de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que
el ciudadano supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así
se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano DANIEL
GERARDO SANCHEZ HEVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V- 13.872.920, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ALBERTO
MORA USECHE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.821.581,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 272.862, en contra de la ciudadana MARISOL
ALTUVE DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
Nro. V- 15.502.486, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta a la ciudadana MARISOL
ALTUVE DUARTE, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 15.502.486, se agotó lo
relativo a la citación personal, dejando constancia que la prenombrada no se
encontraba en el inmueble en las tres oportunidades que el funcionario se dirigió a la
dirección suministrada por la parte solicitante; por lo que se procedió a la AUDIENCIA
TELEMATICA, solicitada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós
(2022), en virtud de la permanencia actual de la solicitante fuera del país; mediante la
cual este tribunal certificó su identidad por esta vía, y una vez hecho lo anterior, la parte
accionada ratificó poder apud acta consignado por la abogada María Alejandra Altuve y
se dio por citada en la presente solicitud.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 11 de
Julio del año dos mil veintidós (2022), a los fines de que intervenga en la presente
solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre el solicitante ciudadano DANIEL GERARDO SANCHEZ HEVIA y
la ciudadana MARISOL ALTUVE DUARTE, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos DANIEL GERARDO SANCHEZ HEVIA y la ciudadana
MARISOL ALTUVE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nro. V-13.872.920 y V-15.502.486, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia
Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha 16 de Noviembre del año 2007, tal
y como consta en el Acta de Matrimonio N° 23-2007. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en
la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del Mes de septiembre de Dos Mil
Veintidós.
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