REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veintinueve (29) de Septiembre del año (2022)
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 10.663-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V- 5.025.645.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 46.706.
Recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su
solicitante junto con sus recaudos en fecha 19 de Septiembre del año dos mil
veintidós (2022), constante de dos (02) folios útiles su escrito y siete (07) sus
anexos, suscrito por la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.025.645,
identificada en autos, asistida de la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.706, mediante la cual pretende se le
declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de madre, de la
causante LAURYN TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ, quien en vida fuera
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.409.895,
fallecida en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diecinueve (2019),
según acta de defunción N° 203 de igual fecha, expedida por el Registro Civil
del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira (Fs.
05 y 06).
La solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas,
ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ y LAURYN TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ,
portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 5.025.645 y V- 16.409.895 (Fs.
03 y 04)
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 203 de fecha
veintiocho (28) de enero del año dos mil diecinueve (2019), de la causante
LAURYN TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ, quien en vida fuera portadora de la
cédula de identidad N° V- 16.409.895; expedida por el registro civil parroquia La
Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de julio del
año dos mil veintidós (2022) (Fs. 05 y 06).
3.- Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 810 de fecha 07
de junio del año 1984, perteneciente a la ciudadana LAURYN TIBISAY RAMIREZ
RAMIREZ, expedida por el Registro Civil del municipio Cárdenas, estado Táchira
en fecha 04 de agosto del año dos mil veintidós (2022) (Fs. 07 y 08).
4.- Copia simple del recibo de pago correspondiente a la quincena 17/2018,
emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente de
la oficina de Gestión Humana perteneciente a la ciudadana LAURYN RAMIREZ.
(F. 09)
En fecha 19 de septiembre del año dos mil veintidós (2022) se admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos anunciados por la parte solicitante.- (F.- 12)
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022),
se hicieron presente por ante este despacho judicial los ciudadanos: VICTOR
ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ Y ANA MATILDE RAMIREZ RAMIREZ,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidades Nº V- 23.098.583 Y V.-
5.025.646, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente
solicitud, levantándose al efecto las actas respectivas. (Fs. 13 al 16).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere
conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la
herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.” (Negrita de
este tribunal)
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos, A).-
VICTOR ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ B).- ANA MATILDE RAMIREZ
RAMIREZ, ya identificadas, en su carácter de testigos promovidos por la
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente
para este Tribunal que al fallecimiento de la causante LAURYN TIBISAY
RAMIREZ RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad Nº V-16.409.895, fallecida el día 28 de enero del año
2019 por causa de Falla Respiratoria Aguda- Anemia Hemolitica-Sindrome
Clásico Hemor, según Certificado de Defunción N° 3557889 de fecha 28 de
enero del año 2019 expedido por la doctora STEFANI COLLAZO, portadora de la
cédula de identidad N° V- 20.474.008 y Registro del MPPS N° 126.323; tal y como
se desprende de Registro de Defunción N° 203, de fecha 28 de enero del año
2019, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación
de la solicitante y demás coherederos respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder, aprecia quien aquí decide, que lo solicitado
tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal
declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como única y universal heredera de la causante
LAURYN TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V- 16.409.895, fallecida en fecha veintiocho
(28) de enero del año 2019, según acta de defunción N° 203 de igual fecha,
expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia
del estado Táchira, a la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ RANIREZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.025.645;
en su condición de madre.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.