TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2022
212º y 163º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ CONDORI LIZBETH GIANINA y BUSTAMANTE GIL HEBER ELÍ, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros V- 22.633.105 y V-20.425.961, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.770, fue admitida en fecha OCHO (08) de Diciembre de dos mil veinte (2020), siendo su última actuación en la misma fecha, sin que a partir de la misma se haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que el solicitante no tiene interés en que se les administrara justicia, habida cuenta que no realizaron una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar el cumplimiento de las formalidades necesarias en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la solicitud, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.