REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Septiembre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: sociedad Mercantil VIUR C.A., con registro de Información Fiscal N° J-07005668-1, representada por su Presidente CARLOS IGNACIO MATAMOROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.683.164.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTO OCCIDENTE, C.A. con registro de Información Fiscal N° J-30723875-5, representada por su Presidenta MARITZA SULAY PERNIA ZAMBRANO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.429.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PROCEDIMIENTO ORAL).
EXPEDIENTE No. 332-15
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
En fecha 11 de Agosto del 2015, se le dio entrada a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PROCEDIMIENTO ORAL), se ordena citar a la parte demandada. Se libró boleta.
En fecha 24 de febrero de 2016, se cito a la parte demandante, por medio de carteles.
En fecha 05 de Agosto de 2016, la parte demandada presentó la contestación.
En fecha 17 de Enero de 2018, se realizo la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de Enero de 2018, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 17 de Abril de 2018, se repone la causa y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 04 de Junio de 2019, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
De lo anterior se desprende que desde que el Tribunal en fecha 17 de Abril de 2018 repuso la causa y ordeno la notificación de las partes, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte demandante, para la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde que el Tribunal en fecha 17 de Abril de 2018 repuso la causa y ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin gestionar la notificación de ninguna de las partes, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Abg. MASSIELZORAIDA ZAMBRANO PLATA
Juez Provisorio
Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
Secretaria Temporal
MZP/YJ
Exp 332-15
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