TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós.-
212° y 163°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2020 y recibidos sus recaudos por el mismo Juzgado en fecha 26/01/2021, contentiva de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ALFACAR, C.A. RIF J-30841091-8, representada por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.441, en su carácter de Arrendador, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MINICENTRO LAS CABAÑAS, RIF J-09014588-5, representada por su Presidente NELSON ORLANDO GALLANTI REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.974.277, en su condición de arrendataria.
Dicha demanda se admitió en fecha 27 de enero de 2021 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte demandada se dio por citada el 08 de noviembre de 2021, en la persona de JOSÉ LIZANDRO BONILLA GUERRERO, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL MINICENTRO LAS CABAÑAS, asistido por los abogados ROLDAN ALEXANDER LABRADOR y LITTYVEL DURAN MONCADA, otorgándoles poder Apud Acta a los abogados asistentes.
En fecha 08 de diciembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, Defensas Perentorias, Contestación de la demanda y Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la que declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por razón de la cuantía.
En fecha 25 de enero de 2022, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipios con oficio.
En fecha 02 de febrero de 2022, se le dio entrada a la causa en este Tribunal, la Jueza Provisorio de aboca a su conocimiento y se fija oportunidad para acto conciliatorio.
En fecha 24 de febrero de 2022, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado y se suspendió el mismo por acuerdo entre las partes.
En fecha 29 de marzo de 2022, concluida la suspensión acordada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 30 de marzo de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 06 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto conciliatorio y las partes acordaron suspender la causa por diez días de despacho. Este Tribunal acordó la suspensión.
En fecha 08 de abril de 2022, se realizó contacto vía telemática con la ciudadana KARINH PETENER DE ANTEQUERA, representante de S.M. ALFACAR, quien amplió el poder otorgado al abogado ABELARDO RAMÍREZ.
En fecha 27 de abril de 2022, los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Roldan Labrador, parte demandada, solicitan se suspenda la causa por diez días de despacho. Se acodó la suspensión solicitada.
En fecha 11 de mayo de 2022, los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Roldan Labrador, co apoderado parte demandada, solicitan se suspenda la causa por diez días de despacho. Se acodó la suspensión solicitada y se fijó el primer día de despacho siguiente para realizar un acto conciliatorio.
En fecha 25 de mayo de 2022, los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Littyvel Duran, co apoderada de la parte demandada, solicitan se suspenda la causa por cinco días de despacho. Se acodó la suspensión solicitada y se fijó el primer día de despacho siguiente para realizar un acto conciliatorio.
En fecha 02 de junio de 2022, los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Roldan Labrador, co apoderado de la parte demandada, solicitan se suspenda la causa por dos días de despacho. Se acodó la suspensión solicitada y se fijó el primer día de despacho siguiente para realizar un acto conciliatorio.
En fecha 06 de junio de 2022, los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Roldan Labrador y Littyvel Duran, co apoderada de la parte demandada, solicitan se suspenda la causa por tres días de despacho. Se acodó la suspensión solicitada y se fijó el primer día de despacho siguiente para realizar un acto conciliatorio.
En fecha 09 de junio de 2022, los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Roldan Labrador y Littyvel Duran, co apoderados de la parte demandada, solicitan se suspenda la causa por tres días de despacho. Se acodó la suspensión solicitada y se fijó el primer día de despacho siguiente para realizar un acto conciliatorio.
En fecha 14 de junio de 2022, los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Littyvel Duran, co apoderada de la parte demandada, solicitan se suspenda la causa por cuatro días de despacho. Se acodó la suspensión solicitada y se fijó el primer día de despacho siguiente para realizar un acto conciliatorio.
En fecha 20 de junio de 2022, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio acordado, presentes los abogados Abelardo Ramírez, apoderado de la parte demandante y Littyvel Duran, co apoderada de la parte demandada, en el cual manifestaron que no fue posible llegar a un acuerdo y solicitan la continuación de la causa.
En fecha 28 de junio de 2022, el abogado Roldan Labrador co apoderado de la parte demandada MINICENTRO LAS CABAÑAS, presentó escrito de Conclusiones sobre la Oposición de la Cuestión Previa.
En fecha 08 de julio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor. Se ordena proseguir la causa y no se condenó en costas.
En fecha 13 de junio de 2022, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la asistencia del abogado ABELARDO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA, co apoderada judicial de la parte demandada, quienes realizaron sus exposiciones.
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 20 de julio de 2022 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la Audiencia Preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la Audiencia Preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la Audiencia Preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa, que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido:
“La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir; de su existencia material.
…Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para él existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por alguna o una de las partes, es decir, hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.”
En consecuencia este Tribunal pasa a determinar y a establecer los hechos controvertidos:
PRIMERO: Determinar si es admisible o no la acción de conformidad al uso del inmueble dado en arrendamiento y la Ley que se aplicó al momento de su admisión.
SEGUNDO: Determinar la fecha de inicio y culminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
TERCERO: Establecer si la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, a partir de la fecha de inicio y culminación del contrato determinada en el numeral Segundo.
CUARTO: Establecer si se hizo uso o no de la prórroga legal, a partir de la fecha de inicio y culminación del contrato determinada en el numeral Segundo.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente auto, a fin de que promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.



Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO



Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL