REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
San Cristóbal, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JOHN RODRIGUEZ GODOY, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.642.482 de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.117 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555.

PARTE DEMANDADA: YENNY MARINA RIEGO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.000, domiciliada en la cuesta el Trapiche, calle principal del Rómulo Gallegos, cerca de la iglesia el Sr de los milagros, casa S/N, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

SOLICITUD: No. 1527-22
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos en siete (07) folios, de fecha 31-05-2022, presentada por el ciudadano JOHN RODRIGUEZ GODOY, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.642.482, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.117 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, este Juzgado en fecha 09 de Junio del 2022 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta a la ciudadana YENNY MARINA RIEGO CARRERO y una vez conste en autos la misma líbrese boleta de citación al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Julio de 2022, compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado con la finalidad de citar a la ciudadana YENNY MARINA RIEGO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.000, quien estando presente y debidamente identificada, se le hizo entrega de la boleta de citación y enterada de su contenido firmo conforme.


En fecha 21 de Julio de 2022 compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo.

En fecha 29 de Julio de 2022, Se hizo presente en este Tribunal el Abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto encargado en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que no tiene objeción a la solicitud planteada.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano JOHN RODRIGUEZ GODOY, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.642.482, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.117 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, demandó por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de Marzo del año 2003, Acta de Matrimonio No. 72.
De esta unión procreamos un (01) hijo, identificado como YOHN JOSE RODRIGUEZ RIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.862.934.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana YENNY MARINA RIEGO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.000, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado la demandada ciudadana YENNY MARINA RIEGO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.000, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por el ciudadano JOHN RODRIGUEZ GODOY, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de Marzo del año 2003, Acta de Matrimonio No. 72, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges JOHN RODRIGUEZ GODOY, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.642.482 y YENNY MARINA RIEGO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.000 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de Marzo del año 2003, Acta de Matrimonio No. 72.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós.



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el No 289-22 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 290-22 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00.AM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal



ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL


Sol No. 1527-22
MZP//YJ