EXP. 9779-2022. N° 215



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
212° y 163°
Revisado como ha sido la presente causa signada con el N° 9779-2022, nomenclatura llevada por este tribunal, constante de Diez (10) folios útiles, junto con sus anexos constantes de Nueve (09) folios útiles donde el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN LUNA VILLAMARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.227.845, actuando para este acto en nombre y representación de la ciudadana GISELA EDIT FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.203.127, según poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 5, Folios 122 al 126, de Fecha 18/05/2022, del cual consigno junto a la presente marcado con la letra “A” y debidamente asistido por la Abogada. NANCY YUDYHT MONCADA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.107, demandan por DESALOJO DE VIVIENDA al ciudadano: WOLFANG RAMON CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.670.991 respectivamente, este Tribunal observa que:
Del libelo de la demanda se desprende, que la presente causa versa sobre el DESALOJO de una vivienda, Ubicado en la calle 5 entre carrera 5 y 6, Casa Nro. 5- de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en una segunda planta de la casa signada con el N° 5-45.-
Ahora bien, el Artículo 60 del Código Procesal Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, visto los alegatos de la partes en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de Agosto del año 2.022, donde la parte demandada solicita al este Juzgado que se declare incompetente para conocer de la causa por cuanto en el contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda en su cláusula Décima las partes establecieron domicilio procesal el contrato de arrendamiento a saber:
“DECIMA: La partes acuerdan como domicilio procesal del presente contrato el Municipio Libertador del Estado Mérida a cuya jurisdicción se somenten.”
Por lo antes expuesto, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.- se publica bajo el N°______
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.

Siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
Exp N° 9779-2022
HCPD/Wm/yn