REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 13 DE octubre DEL 2022.-

212° y 163°

Por recibido, escrito de Transacción constante de dos (02) folios útiles. Vista la TRANSACCION JUDICIAL, realizada entre los ciudadanos: FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.211.444, actuando en este acto en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORAPAN ALTO CHAMA I C.A, debidamente asistido en este acto por la abogada EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.845, en condición de demandada y los Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.385 y 44.562, en su orden, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante, ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, identificado en autos, tal y como consta en Poder Apud-Acta inserto al folio 188 del presente expediente, en el cual exponen:

“FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.211.444, de profesión Licenciada en Educación, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 51, Tomo 64-A-RM445 de fecha 10 de diciembre de 2014, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida en este acto por la Ciudadana EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.656.550, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.845, de este domicilio, quien actúa en condición de parte demandada en el expediente N° 9611, de desalojo que conoce este despacho, quien a los efectos de la presente transacción denominaremos LA DEMANDADA, por una parte, y por la otra los ciudadanos SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.385 y 44.562, en su orden, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante, representación que consta en Poder Apud Acta el cuál corre inserto en las actas del presente proceso, ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-698.771, quien en lo adelante y a los mismos efectos denominaremos EL DEMANDANTE ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: A los fines de dar por terminado el presente litigio hemos llegado de mutuo y comun acuerdo mediante un acto de autocomposición procesal a la siguiente transacción de conformidad con los Articulos 255 del Código de Procedimiento Civil y el 1.713 del Código Civil, en consecuencia, hemos decidido dar por terminado este procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento (DESALOJO), que se tramita en el presente Expediente No. 9611. mediante la transacción que estamos celebrando, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se indican:
PRIMERA La parte demandada, esto es, la PANIFICADORA PAN ALTO CHAMAI representada por su Presidente, debidamente facultada para ello, conviene en que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandante y en consecuencia reconocen la existencia y validez de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en el último contrato de arrendamiento que venció el 31 de diciembre de 2018. SEGUNDA La Demandada acepta que el plazo de duración de la relación arrendaticia se cumplió, de igual manera se encuentra vencida la prorroga legal y los cánones de arrendamiento adeudados. TERCERA: Con el objeto de poner fin al presente litigio la Demandada solicita al Demandante: 1- que se le conceda un plazo final y perentorio hasta el 04 de noviembre de 2022 para hacer entrega de los locales objeto de arrendamiento, ubicados en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificados como LOCAL A-PA-1 que tiene una superficie de 228,30 mts y está ubicado en la parte superior de4 los locales A-PB 1 y LC-A, al cual se accede por una escalera de hierro desde el local LC-1, tienen pisos de cemento pulido a colores, columnas de hierro y concreto, paredes frisadas y pintadas en parte, ventanales de aluminio anodizado y vidrios en la parte superior, su techo es de tabelones con vigas IPN y tejas, posee una sala sanitaria asignada en el pasillo de circulación peatonal y uso comercial y el-, LOCAL LC-2 con una superficie de 100mts, sus linderos son Norte: Local A-PB-2; Sur: Local comercial LC-1; Este: Estacionamiento trasero del Centro Comercial y Oeste: pared perimetral con la carrera 3ra y; 2.- por cuanto el inmueble se encuentra parcialmente desocupado desde hace ocho (8) meses sin que haya ninguna actividad económica lucrativa en el inmueble le sea exonerado el pago de las cantidades demandadas. CUARTA: Los Apoderados Judiciales de la parte Demandante aceptan el plazo solicitado por la parte Demandada en la cláusula tercera de la presente transacción e igualmente que no se exigirá el pago de las sumas de dinero adeudadas. QUINTA: La Demandada se obliga así a entregar al Demandante o a quien lo represente válidamente, los inmuebles objeto de esta transacción señalado en la Cláusula PRIMERA del contrato, en el momento en que se cumpla el plazo acordado, es decir el 04 de noviembre de 2022, lo cual hará libre de personas y cosas, solvente con todos los servicios, por cuanto vence el tiempo solicitado por ella y aceptado por la parte demandante. SEXTA: Ambas partes declaran que, con la presente transacción, nada quedan a deberse por los conceptos aquí demandados, es decir, cánones de arrendamiento, indemnizaciones, honorarios profesionales o cualesquiera otro que se hayan causado con la demanda hasta la fecha de la presente transacción, así como tampoco por ningún otro concepto que pueda derivarse de la relación arrendaticia durante el tiempo que la misma duro. SEPTIMA: Ambas partes convienen expresamente que, pese al vencimiento del contrato de arrendamiento, al inmueble se le dará el uso convenido en el mismo y que el mismo se encuentra parcialmente desocupado y cerrado. OCTAVA: El incumplimiento por parte de la Demandada de la obligación de entregar el inmueble aquí asumido, dará derecho a la parte actora a solicitar de inmediato la ejecución forzosa de la presente transacción, para lo cual la demandada renuncia desde ya al plazo de ejecución voluntaria de la sentencia, pues esta transacción tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y tiene sus mismos efectos. DECIMA: Ambas partes convienen expresamente que la presente transacción se hace a los fines de poner fin al litigio existente entre las partes y tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Solicitamos a este Juzgado se sirva homologar la presente transacción y pedimos a la ciudadana Juez que se mantenga el expediente en el archivo de este despacho a la espera de su cumplimiento en la fecha acordada por ambas partes en la cláusula cuarta, momento en el cual se hará entrega del inmueble en la sede del Juzgado y al darse el cumplimiento se solicitará el cierre y archivo de este expediente. En Táriba a la fecha de su presentación.


Ahora bien, quien aquí juzga a los fines del pronunciamiento con relación a lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los señalan:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”


Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2022, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada por las partes ciudadana do FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.211.444, actuando en este acto en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORAPAN ALTO CHAMA I C.A, debidamente asistida en este acto por la abogada EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.845, en condición de demandada y los Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.385 y 44.562, en su orden, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-698.771, tal y como consta en poder Apud-Acta inserto al folio 188 de las actas que conforman el expediente, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la transacción en referencia celebrada por las partes-. .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA



LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA

9611-2020
HCPD/Wm/yn.-