REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.057.028 y V-15.027.051, domiciliados en calle principal La Esmeraldina, vereda 2 Altamira, casa N° 1 de Patiecitos, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.504.037, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.142.
MOTIVO: DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD Nº: 8995-2022.
II
NARRATIVA
En fecha, Veintiuno (21) de Junio del 2022 se recibió por despacho virtual, conforme a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre del 2020 la solicitud de Ruptura prolongada incoada por los ciudadanos SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-17.057.028 y V-15.027.051 respectivamente, constante de Un (01) folio y recaudos en Diez (10) folios útiles.
Por auto, de fecha Veintinueve (29) de Junio del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.057.028 y V-15.027.051 respectivamente, de este domicilio, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de Cinco (05) años separados de hecho.-(f.01).
Señalan que, en fecha 21 de Agosto del año 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº42.-
Alegaron que, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, destacaron que adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno signado con el número LOTE N°4, ubicado antes en el sitio denominado La Sabana en el área urbana de Michelena, hoy sector el Llanito Calle 10, con Carreras 11 y 12, Municipio Michelena del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el documento de propiedad protocolizado ante el registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira quedo inscrito bajo el numero 2012.266, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.2061 de fecha 4 de octubre del 2013.-
Destacan que, fijaron su último domicilio conyugal calle principal La Esmeraldina, vereda 2 Altamira, casa N°1 de Patiecitos, Municipio Guásimos del estado Táchira.
Añadieron que, desde hace aproximadamente más de Cinco (05) años han permanecido separados de hecho, no existiendo entre ellos vida en común, sino una ruptura prolongada de la unión conyugal. Por las razones antes expuestas, solicita el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 185-A, es decir por ruptura prolongada.-
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del Fiscal XIV del Ministerio Público.-(f.13 al 14)
En fecha 05 de Agosto de 2022, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito en cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-(f.15)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
.- Al folio 02, corre copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio N°42 de fecha Veintiocho (28) de Agosto del 2015, del matrimonio celebrado en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2015 , expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios, 04 y 05 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-17.057.028 y V-15.027.051.-
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por los ciudadanos SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.057.028 y V-15.027.051 respectivamente, de este domicilio, fundamentándolo en el Artículo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, NO OBJETO NADA, sin embargo, se deja constancia que se hizo presente la representación del Ministerio Público en el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, así mismo de la declaración de parte ante el funcionario público manifiestan poseer un bien inmueble que será liquidado una vez quede definitivamente firme la sentencia de divorcio, que no procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Guásimos del estado Táchira, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de cinco (5) años, cumplió con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia, el mismo presentó escrito en el cual manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud, en consecuencia, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-17.057.028 y V-15.027.051, así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.057.028 y V-15.027.051 respectivamente.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS: SANTOS ALBERTO ROJAS DUQUE y DAYANA KARINA ALMEIDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.057.028 y V-15.027.051 respectivamente, domiciliados en calle principal La Esmeraldina, vereda 2 Altamira, casa N°1 de Patiecitos, Municipio Guásimos del estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 21 de Agosto de 2015; tal y como consta en la inserción de Acta De Matrimonio N° 42 Año 2015.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N° 226 ; se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 494 y 495 . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
Solicitud Nº 8995-2022
HCPD/Wm/yn.-
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