REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2021-000706
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO NAVARRO DAVILA.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.296.195.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.139.422, debidamente asistido por la abogada GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.296.195, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento, marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. A tales fines manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.874, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, según acta N° 137, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), Que en dicha unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, de los cuales todos son mayores de edad.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se insto a la parte solicitante a consignar Actas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión Matrimonial.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se aboca el Juez a la solicitud e insta a la parte solicitante a dar cumplimiento al auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA y al Representante del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que remitan el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acuerda designar correo especial a la ciudadana NEYSY MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 264.067, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO DAVILA, a los fines de que gestione la entrega y retiro de las resultas de los oficios Nros 018/2022 y 019/2022, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal da por recibido resulta proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en cual indican que la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA, no registra movimientos migratorios.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal da por recibido resulta proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), mediante el cual indican el ultimo domicilio de la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA.

En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar dos (02) juegos de copias fotostáticas a los fines de librar las respectivas boletas de citación de la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA, y al representante del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación a la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA, titular de la cédula de Identidad número V-13.672.874 y al representante del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ESCOBAR NAVARRO FABIOLA.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO DAVILA, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrada ante Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, según acta N° 137, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, copia certificada de las actas de nacimiento de sus seis (06) hijos, todos mayores de edad, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO DAVILA y ESCOBAR NAVARRO FABIOLA, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa ochenta y uno (1981), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos todos mayores de edad, que desde el año dos mil dieciséis (2016), se encuentran separados, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil vigente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO DAVILA y ESCOBAR NAVARRO FABIOLA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-9.139.422 y V-13.672.874, respectivamente, contraído en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, según acta N° 137. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
ACA/EV/Yesmar.-