REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2022-000757
SOLICITANTE: NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.448.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición de la ciudadana ONELIA JOSEFINA IRUMBE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.990.339, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA ANDUEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.428.-
-I-
Previa distribución de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.576.448, debidamente asistido por la abogada VASQUEZ GUTIERREZ AMARANTA MARAVI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.370, presentó solicitud de Titulo Supletorio, mediante la cual señala lo siguiente:

“…Para fines legales que me interesan, como son los de comprobar la legítima propiedad, que tengo y poseo sobre un bienhechuría y sus mejoras las cuales están edificadas sobre una parcela de terreno que dice ser propiedad del Municipio que más adelante se describe. Dicha bienhechuría la he fomentado, mejorado y ampliado, construyendo las mismas con dinero de mi propio peculio y a mi entera y únicas expensas y las he venido poseyendo en forma pública y pacífica, continua, no equivoca, con ánimo de dueño e ininterrumpidamente, desde el año 1985, según consta en el Titulo Supletorio con número de expediente N° 4412/1985, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO LA GUIARA, y anotado bajo el N° 22, folio N° 36, Tomo I, con fecha de entrada 01/01/1985 y fecha de entrega el 18/03/1985 del libro diario llevado por el mencionado tribunal, de cuyo folio del mencionado libro consigno en copia certificada marcada con la letra “A”.
Es el caso Sr Juez que ocurrida la catástrofe natural conocida como la tragedia o deslave de Vargas, el original de dicho documento se extravío, evidentemente por causas de fuerza mayor y a la fecha no tengo forma fehaciente para demostrar la posesión legitima desde esa fecha de la bienhechuría que se describe a continuación de once metros (11,00Mts) de largo por cuatro metros (4,00Mts) de ancho y un anexo de dos metros (2,00Mts) de ancho por cinco metros (5,00Mts) de largo para un total de construcción de sesenta y tres metros cuadrado (63,00m2)aproximadamente y un terreno de frente (patio de cemento) con 15mts de largo por 4 de ancho y en la parte oeste, un jardín con 2mts2 aproximadamente. Distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones con techo de platabanda: 1ra. Habitación con closet de cemento, piso de cemento, paredes frisadas, ventana y puerta de hierro. Electricidad y aguas servidas y blancas empotradas, la mencionada bienhechuría se encuentra construida sobre un lote de terreno que dice ser propiedad del Municipio, el cual se encuentra ubicado en al final de la calle Sucre del Barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre que es su frente; SUR : terrenos y bienhechurías que son ocupadas por la Sra. Irma Guevara; ESTE: terreno y bienhechurías que son o fueron ocupadas por el Sr. Orlando Berroteran y OESTE: con terrenos actualmente ocupado por plantas frutales. Las mencionadas bienhechurías las edifique a mis propias y únicas expensas y tienen un valos estimado de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00, lo es igual a doscientos cincuenta mil unidades tributarias (250.00U/T)(sic)…”.-
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió la solicitud y se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado la Guaira, a los fines de que informen si las bienhechurías pertenecen al Municipio Vargas, y si es de carácter agrícola. Asimismo, certifique la existencia de la misma.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana ONELIA JOSEFINA IRUMBE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.990.339, debidamente asistida de abogado, hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, ampliamente identificado en autos.-
-II-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Hago formal OPOSICIÖN a la solicitud de Titulo Supletorio que cursa por este Tribunal bajo el N° WP12-S-2022-0000757 POR TALES RAZONES Y AJUSTADA A LA LEY PIDO QUE SE DECRETE IMPROCEDENTE la citado solicitud, por temeraria, ilegal y total desconocimiento de la Ley y del Derecho que me asiste- Y por lo tanto pido se decrete con lugar la oposición interpuesta a mi favor una vez sustanciadas y valorada los alegatos y las pruebas consignadas...”

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
En este sentido, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Asimismo, El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana ONELIA JOSEFINA IRUMBE JIMENEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa que SOBRESEER la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASÍ DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: El SOBRESEIMIENTO a la presente solicitud presentada por la ciudadana, NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.448, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana, ONELIA JOSEFINA IRUMBE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.990.339, de conformidad con los establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadanas, NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, ampliamente identificada, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16), días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA