REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de 2022.-
212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.247
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.090.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2020-000183
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por el ciudadano, JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA arriba identificado, asistido de abogado. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. En fecha 09 de marzo de 2020, se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
Por auto de esa misma fecha se admitió y se ordenó librar oficio único a la Dirección de Catastro Municipal, una vez constara en autos la consignación de los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de abril de 2021, fueron consignados los fotostatos solicitados y el peticionante solicito ser designado correo especial.
En fecha 10 de mayo de 2021, la secretaria accidental de este despacho dejo constancia de la consignación de los fotostatos y se libró oficio a la Dirección de Catastro, tal y como fue acordado por auto de fecha 09/03/2020.
En fecha 28 de mayo de 2021, la parte solicitante dejó constancia mediante diligencia de haber retirado el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se dictó auto ordenando agregar a los autos Informe de Inspección Nro. DPPCUC-CEB-124-2021, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales, mediante el cual informa que el terreno ocupado por la Bienhechuría objeto de la presente solicitud ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (HOY ESTADO LA GUAIRA), Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA. También informa que la ciudadana YNDIRA MAYORA MAYORA, titular de la cedula numero V-11.637.449, introdujo denuncia ante esa instancia alegando propiedad sobre las bienhechurías descritas y consigno documento de compraventa autenticado en fecha 15 de febrero de 2016, ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, bajo el N° 45, Tomo 14. En virtud de lo expuesto, se ordenó oficiar al mencionado ente a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada de la referida denuncia con sus resultas. En esa misma fecha se libró oficio N° 103-2021.
En fecha 26 de marzo de 2022, se recibió diligencia mediante el cual la ciudadana, YNDIRA SONELIA MAYORA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-11.637.449, asistida por la abogada SONIA MARIA PRISCILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 54.292, consigna a efectos videndi, documento de cesión autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas (hoy estado La Guaira) de fecha 15 de febrero de 2016, anotado bajo el número 45, Tomo 14, Folios 188 hasta 191.
En fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano, JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, parte solicitante, asistido por la abogada CARMEN MARTINEZ, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 184.090, consignó escrito mediante el cual realiza una serie de alegatos y solicita al Tribunal, le sea otorgado e Título de Propiedad de las bienhechurías que según sus dichos le pertenece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El presente caso versa sobre una solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por vía de jurisdicción voluntaria. Dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas 'aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:'...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento'. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas y subrayados de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipal, mediante el Informe de Inspección Nro., DPPCUC-CEB124-2021, informó a este despacho que la ciudadana, YNDIRA MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro., V-11.637.449, introdujo denuncia ante esa instancia alegando propiedad sobre las bienhechurías descritas, objeto de la presente solicitud, en virtud de ello este órgano Judicial ordenó librar un nuevo oficio al ente administrativo a los fines de obtener copia de la referida denuncia así como sus resultas. Posteriormente, la prenombrada ciudadana, tal y como consta a los autos, presentó ante este despacho, a efectos videndi, documento de Cesión debidamente autenticado en fecha 15 de febrero de 2016, ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, bajo el N° 45, Tomo 14. Y finalmente el propio solicitante ciudadano, JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, presentó escrito contentivo de alegaciones como dolo y fraude procesal, promoviendo pruebas como una Inspección Judicial, por lo que esta sentenciadora considera que se ha generado una controversia en la solicitud, lo que produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.247.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo la 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA








Expediente: wp12-s-2020-000183
CMHH/Mamg/Cecilia.-