REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de 2022.-
212° y 164°

SOLICITANTE: LIZZET MORALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-12.460.039.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.687.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WP12-S-200-000598
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado La Guaira fue presentada solicitud de divorcio por la ciudadana, LIZZET MORALES JIMENEZ, arriba identificada, asistida por el abogado, GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.687. Previa distribución correspondiente fue asignada a este Tribunal. En fecha treinta (30) de junio del presente año, se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, se instó a la peticionante a realizar aclaratoria en relación a su solicitud.
En fecha doce (12) de julio de 2022, se recibió Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana LIZZET MORALES JIMENEZ, al abogado GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, compareció el apoderado judicial de la solicitante y consignó escrito de reforma.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano, JOEL JOSE SOJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-10.189.750 y de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez constara la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, consignados los fotostatos se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2022, el Apoderado Judicial de la parte solicitante en nombre de su representada, desiste de la solicitud.
Este Tribunal para proveer observa:
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, que el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en una causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Pues de la revisión del documento poder otorgado al abogado, GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, se evidencia que no tiene facultad para desistir de la solicitud de Divorcio presentada por su representada y así se declara.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, intentado en la presente solicitud por el abogado, GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.687, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, LIZZET MORALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-12.460.03.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2022.
AÑOS: 212° de la Independencia Y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA;
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-000598
CMHH/MAMG/CECILIA.-