REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años: 212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: GUISEPPE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-14.071.668.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: RECTFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS
SOLICITUD N° WP12-S-2022-000850
En fecha once (11) de agosto de 2022, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano, GUISEPPE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-14.071.668. En esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nro. WP12-S-2022-000850.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente solicitud, quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los documentos anexados a la presente solicitud riela a los folios, tres (03) cuatro (4), cinco (05), seis, (06), siete (07) y ocho (08), Actas de Nacimientos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca.
Ahora bien, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil contempla:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. “
En el caso de marras, se evidencia que las actas de Nacimientos de los ciudadanos, GIUSEPPE MADERA, TERESA MADERA e YSABEL MADERA, fueron extendidas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, en donde existe un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko, quien tiene competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual le atribuye a dicho Juzgado, competencia en la Parroquia El Junko y en el territorio de la Parroquia Carayaca, siendo así, considera ésta Juzgadora que de conformidad con las normas antes citadas, así como a la Resolución emanada del más alto Tribunal de la República, la presente solicitud deberá tramitarse a fin de que surtan todos los efectos pertinentes, en la mencionada ciudad. Por lo tanto, resulta competente para conocer de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquia Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por el ciudadano, GUISEPPE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-14.071.668, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los diecinueve(19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARY ANGIE MARIN GARCIA
Solicitud: WP12-S-2022-000850
CMHH/Mamg/Cecilia.-
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