REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2022-000225
SOLICITANTE: ALTAIR CAMPOS.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO VILLEGAS, IPSA N°211.248.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en las Sentencias N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ALTAIR CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.701.486, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, de conformidad con la citada jurisprudencia.
Alegó la ciudadana ALTAIR CAMPOS, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha 13 de Diciembre de 2018, contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.384.935, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que su último domicilio conyugal se constituyo en Camurí Grande, Sector La Gravilla, Casa S/N, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado La Guaira. 2) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que en virtud que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja se hizo imposible la vida en común, al punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo hasta la actualidad ningún vinculo entre ellos. 4) Que por tal motivo en el mes de abril del año 2021, se interrumpió definitivamente su vida en común.
En fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, asimismo de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2022, la ciudadana ALTAIR CAMPOS (parte solicitante), le otorgo poder al abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°211.248, a los de que la representara en la presente solicitud.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana ALTAIR CAMPOS, y consignó los fotostatos respectivos para la citación del ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, así como los fotostatos destinados para la práctica de la notificación a la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 08 de abril de 2022.
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano EDUIN DELGADO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia mediante diligencia, de haber citado a la Representante del Ministerio Publico. En esa misma fecha también dejo constancia, mediante diligencia de haberse trasladado a citar al ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, siendo que al imponerlo de su misión el prenombrado ciudadano se negó a firmar la boleta, motivo por el cual consignó la misma sin firmar.
En fecha 23 de mayo de 2022, el tribunal visto el contenido de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dicto auto instando al abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°211.248, apoderado judicial de la parte solicitante a consignar número telefónico (whatsapp) y dirección de correo electrónico del ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, de conformidad con lo establecido en la resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual suministro un número telefónico y un correo electrónico del ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE.
En fecha 09 de junio de 2022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que luego de intentar en reiteradas oportunidades de comunicarse vía telefónica, así como por medio de correo electrónico, con el ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, no logro hacerlo.
En fecha 15 de junio de 2022, al apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia solicitando el pronunciamiento por parte de este Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto al apoderado judicial de la parte solicitante a consignar nuevo número telefónico y nueva dirección de correo electrónico del ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE.
En fecha 06 de julio de 2022, el abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°211.248, apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual suministro número telefónico y nueva dirección de correo electrónico del ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE.
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal vista la diligencia presentada le hace saber al apoderado judicial de la parte solicitante, que la resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue derogada y asimismo, ordena la notificación del ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, fue debidamente notificado sobre el trámite de la presente solicitud, y siendo que hasta la fecha de hoy, no compareció a exponer lo que a bien considerara sobre la presente solicitud, no haciendo uso de su derecho. Asimismo, vencido como se encuentra el lapso, para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, no constando en autos nada al respecto, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por la ciudadana ALTAIR CAMPOS, por la causal de Desafecto. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016 en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALTAIR CAMPOS Y JULIO CESAR ARTEAGA PECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.701.486 y V-14.384.935, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 13/12/2018, asentada bajo el N°26, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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