REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
EXPEDIENTE: WP12-V-2022-000121.
OFERENTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°9.996.303.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
OFERIDO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC S.A, (ente operador y prestador del servicio eléctrico en la jurisdicción del Estado La Guaira).
MOTIVO: OFERTA REAL
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Oferta Real presentado por la Oferente ciudadana IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.996.303, asistida por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208, a la Oferida CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC S.A, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal.-
Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
“…Ahora bien, la empresa “Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC S.A.”, desde el 21 de marzo 2022, se rehúsa rotundamente a recibirme el pago correspondiente a la cancelación de los montos adeudados hasta la presente fecha, alegando para ello, que debo pagar los montos generados por concepto del servicio del relleno sanitario. Ante tal negativa en fecha 18 de Mayo 2022, mediante escrito dirigido y recibido por la antes referida empresa, cuya copia simple agrego marcada “B”, mediante la cual entre otras cosas le hago saber a dicho ente, que al negarse la operadora y el prestadora (sic) de servicio a recibir el pago correspondiente al monto adeudado, me convierte forzosamente en deudora involuntaria, ya que en momento alguno me he negado ni me niego al cumplimiento de la contraprestación que como usuaria me corresponde y debo asumir, cual es la cancelación de la tarifa correspondiente. Ahora bien, en virtud de mi voluntad de cumplir con la cancelación de las sumas adeudadas por concepto del consumo de energía eléctrica, tal como lo establece la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que regula específicamente la relación contractual que tengo con la empresa “Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC S.A.”, y ante la conducta nugatoria asumida por la misma, de rehusarse a recibirme los pagos correspondientes, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de concurrir por ante éste ente jurisdiccional, para con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.306 del Código Civil, proceder a efectuar la debida oferta real de pago y consecuente depósito de las cantidades adeudadas por concepto de consumo de energía eléctrica, ello insisto, en razón de la negativa por parte de la empresa “Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC S.A.”, a recibir el correspondiente monto generado por tal concepto...”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente acción, estima necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones
"cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)".
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.-
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u Oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.
Así mismo Emilio Calvo Baca, define la Oferta Real y Depósito en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al tenor siguiente:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Al establecer lo antes expuesto, es importante destacar que para verificar la validez del procedimiento de oferta real y depósito es preciso resaltar los requisitos exigidos por nuestra norma sustantiva, los cuales se encuentran instituidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, ratificando el contenido de los criterios preexistentes, estableció lo siguiente:
“(…) La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)(…)
(…)La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643) (…).
(…)En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara. (…)”.
Conforme a las disposiciones antes transcritas y aplicándolas al caso sub-judice, es importante aclarar que el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente: “debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta.
Ahora bien, procediendo a verificar los requisitos previstos en la norma y acatando el criterio jurisprudencial up supra citado, observa esta Juzgadora, que la oferente estaba obligada a ofrecer el monto total de la suma adeuda. En este sentido y por cuanto de la revisión del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar quien aquí suscribe, según los dichos expuestos por la parte actora, que la parte oferida en su momento le hizo saber que la cantidad que ella estaba ofreciendo, no comprendía el monto adeudado, por cuanto debía cancelar también el saldo pendiente, por concepto del servicio de relleno sanitario, petición que no resulta desfasada de la realidad, debido a que es un hecho notorio y aplicado desde hace tiempo, que las cancelaciones por la prestación de servicio eléctrico y de aseo urbano, se deben realizar conjuntamente, razón por la cual, al no encontrarse cubierto el requisito de Ley para la oferta real de pago, establecido en el articulo 1307 en su ordinal 3 en la presente causa, este Tribunal considera que la demanda interpuesta por la oferente, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de Oferta Real de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°9.996.303, a favor de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC S.A.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las tres y doce post meridiem (03:12 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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