REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE N° 5826-2019.-

I

DEMANDANTE: ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-4.560.543.
APODERADA JUDICIAL: ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 04/02/2013, bajo el N° 28, Tomo 7-A, Expediente N° 457-9490.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. GUAITA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS
En fecha Dos (02) de Julio de 2019, el ciudadano, ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.543, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, presentó libelo de demanda de DESALOJO (Local Comercial) contra la Sociedad Mercantil QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A.”, a la cual se le dio entrada bajo el N° 5826-2019.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio del año 2019, se admitió la demanda por el juicio oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos, LISGER DEL VALLE GARCIA GONZÁLEZ y/o GERLYS JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.831.260 y V-17.709.778, respectivamente, Directores de la QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A”, dejándose constancia que no se libró la compulsa en virtud de no haber sido consignados los fotostatos respectivos.
El día Veinticinco (25) de Julio de 2019, compareció el ciudadano, ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069 y presentó diligencia mediante el cual consignó los emolumentos para librar la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2019, compareció el ciudadano ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069 y presentó diligencia mediante el cual el prenombrado ciudadano le otorgó Poder Apud-Acta a la referida Abogada.
El ciudadano, MOISES A. VARGAS C., en su condición de Alguacil Titular, compareció el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2019, y presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de citación sin firmar por el ciudadano, GERLYS GARCÍA, Director de la mencionada Sociedad.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, comparecieron los ciudadanos: LILIA COROMOTO DE LA SANTISIMA TRINIDAD y PABLO ALEXIS DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.891.703 y V-6.801.068, respectivamente, asistidos por la Abogada, JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028 y presentaron escrito de Intervención como TERCEROS ADHESIVOS a la demanda.
El día Veintiséis (26) de Septiembre del año 2019, se dictó auto mediante el cual se dispuso librar boleta de notificación a la parte demandada, en la cual se le comunico al citado la declaración del Alguacil, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día Veintisiete (27) de Septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de Tercería Adhesiva y agregarlos al Cuaderno de Tercería aperturado en esta misma fecha.
En fecha Tres (03) de Marzo del año 2020, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente, Abg. CARLOS A. VALERO G., se ABOCO al conocimiento del presente expediente y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha Seis (06) de Marzo del año 2020, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Inadmisible la Tercería, fundamentada en el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 91 del presente expediente, riela constancia de la Secretaria Accidental, ciudadana Alberta Quintero Pedrón, de haber notificado a la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día Diez (10) de Febrero de 2022, se recibió vía correo electrónico, diligencia suscrita por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, mediante la cual solicitó el Abocamiento de la Jueza y se procediera a dar continuidad al presente expediente, la cual fue presentada en físico ante este Tribunal el día 15/02/2022.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento del presente expediente, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha 26/11/2021 y, se ordenó realizar el cómputo por Secretaria, a los fines de informar a las partes involucradas en el presente juicio, el estado en que se encontraba la causa, motivado a la Pandemia, a razón del virus COVID-19, la cual fue Decretada por el Ejecutivo Nacional. En esa misma fecha al haber realizado el cómputo, se dictó AUTO DE CERTEZA, mediante el cual se ordenó la Reanudación de la presente causa y la notificación de la parte demandada del auto de abocamiento.
El día Veinticuatro (24) de Febrero de 2022, compareció el Alguacil Titular, MOISES A. VARGAS C., y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano, GERLYS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Reponer la causa al estado de notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se dejó sin efecto la practicada en fecha 05/03/2020.
El día Veinticinco (25) de Marzo de 2022, compareció el Secretario Titular, Abogado RONALD PARIATA PÉREZ y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiocho (28) de Abril del 2022, compareció el ciudadano, GERLYS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter Director de QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A”, asistido por el Abogado, CARLOS A. GUAITA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950 y presentó diligencia en físico mediante la cual consignó escrito de Contestación a la Demanda, previamente enviada vía correo electrónico dentro de su tiempo hábil. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregarlo al expediente con el cual se relaciona.
En auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2022, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se fijó la Audiencia Preliminar.
Previa fijación, el día Seis (06) de Mayo de 2022, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2022, se fijaron los hechos y los límites de la controversia.
El Dieciséis (16) de Mayo de 2022, se recibió vía correo electrónico, diligencia en digital, suscrita por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue presentada en físico, ante este Tribunal el día 17/05/2022.
El día Dieciocho (18) de Mayo de 2022, se recibió diligencia en físico suscrita por el ciudadano, GERLYS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter Director de QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A”, asistido por el Abogado, CARLOS A. GUAITA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por ambas partes, admitiéndose las pruebas de la parte actora y fijando la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada en el libelo de la demanda y se negaron las pruebas de la parte demandada, conforme a lo establecido al Artículo 865 en su primer y segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2022, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 868, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficio signado bajo el N° 060-2022, al Director del Cuadrante 3 de la Policía Municipal de las Parroquias Carayaca y El Junko del estado la Guaira, a los fines de que dos (02) funcionarios adscritos a ese Cuadrante acompañaran a este Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial acordada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2022.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2022, se practicó la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada en el lapso de promoción de pruebas.
El día Primero (01) de Agosto de 2022, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
Previa fijación, el día Ocho (08) de Agosto de 2022, se llevó a cabo la realización de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, conforme a la establecido en el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado oportunamente la Audiencia o Debate Oral el día Ocho (08) de Agosto de 2022, con la comparecencia del ciudadano, ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ y su Apoderada Judicial Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, la ciudadana, LILIA COROMOTO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PÉREZ ÁLVAREZ, en su carácter de co-propietaria del local objeto de la presente demanda y el ciudadano, GERLYS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A”, parte demandada, sin asistencia de abogado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda por escrito los motivos de hecho y de derecho del fallo completo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La Parte Actora, ciudadano ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, según se evidencia del escrito liberal, pretende el DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) identificado con el N° 90, ubicado en la Calle Real de Carayaca, Parroquia Carayaca del estado La Guaira, arrendado a la parte demandada Sociedad Mercantil QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A”, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, hoy estado la Guaira, en fecha 11/06/2013, anotado bajo el N° 39, Tomo 70, siendo que dicho contrato de arrendamiento, comenzó a regir el día 01/05/2013 y vencido el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, se produjo la tácita reconducción a tiempo indefinido o indeterminado, por lo tanto el mencionado contrato de arrendamiento pasa a convertirse en plena prueba, en virtud de que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido por el demandado, y donde se evidencia que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2016 hasta el mes de Mayo de 2019. Es por lo que la pretensión del actor, no se considera contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Ahora bien, la parte demandada ciudadano, GERLYS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter Director de QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A, negó, rechazó y contradijo los hechos, alegando que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos por el local comercial arrendado indicado en la demanda, correspondiente a los meses desde Noviembre de 2016 hasta Abril de 2019, siendo más apropiado señalar que El Arrendador se ha negado obstinadamente a recibir el pago, no existiendo insolvencia voluntaria.
Seguidamente se realizo una valoración rigurosa de las pruebas aportadas al proceso, llegando a la conclusión que el demandado ciudadano: GERLYS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter Director de QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A, no demostró nada en autos con respecto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento, evidenciándose así, el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Razón por la cual, transcurridos los mencionados lapsos, la pretensión formulada se encuentra claramente regulada y tipificada en el Artículo 40, Letra a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone lo siguiente:

“Artículo 40. “Son causales de desalojo....
a): “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

En este mismo orden de ideas, se puede resaltar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho, Tomo V, del Historiador y Abogado, GUILLERMO CABANELLAS:

“La Relación Jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria, es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble da lugar a una pluralidad de transcendencia en el orden jurídico concreto y especial, que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias dentro de un privilegio o tutela de protección limitada”.

Por su parte, el Jurista FRANCESCO CARNELUTTI:

“Sostiene que las relaciones jurídicas no son otras cosas que uniones establecidas por el derecho y que la noción mas amplia y sencilla de Relación Jurídica, es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto”.

Por lo tanto, es lógico inferir que el demandado, ciudadano: GERLYS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter Director de QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A, dejo de pagar más de dos (02) mensualidades en forma consecutiva, configurándose así la causal de “DESALOJO” invocada en el escrito de la demanda.
Motivo por el cual y considerando lo antes expuesto, quien aquí Juzga como directora del proceso, considera que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contemplado en el Articulo 40, letra “a”, y en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y garantizar el Derecho a la Defensa, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano, ASTOLFO JOSE DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.543, contra la SOCIEDAD MERCANTIL QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A.”, en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano GERLYS JOSE GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.778, sobre el Local Comercial signado bajo el N° 90, ubicado en la Calle Real de Carayaca, Parroquia Carayaca, estado la Guaira, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con local comercial N° 88. SUR: Con pasillo de la vivienda N° 92. ESTE: Con Calle Real y OESTE: Con lote de terreno de la sucesión Pablo Astolfo Pérez Oramas, según Titulo Supletorio, que consta en autos. SEGUNDO: Se condena y ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior, libre de personas y bienes, para ser entregado por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A.”, a través de su representante legal al demandante ciudadano, ASTOLFO JOSE DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ. TERCERO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión a los autos, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que reposa en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y 248 eiusdem.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ


Expediente N° 5826-2019.-
NAVP/.