REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Jueves veintidós (22) de septiembre del dos mil veintidós (2022)
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

WP11-L-2022-000126

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAYANA DE LAS MERCEDES BELLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.160.845.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556, 114.981 y 270.669 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 16 de Julio del 2013, bajo el Nro. 11, Tomo 46-A, Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-40274063-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia Definitiva presentada en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año dos mil veintidós (2022), por la Profesional del Derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 270.669, y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de agosto del año que discurre, en los términos siguientes:
“…Solicito Aclaratoria de la Sentencia dictada en la presente causa en fecha 12 de agosto del 2022, en relación a los intereses sobre prestaciones de mora y Experticia Complementaria del fallo, toda vez que fueron condenados todos los conceptos demandados…”.-

MOTIVACIÓN
En consecuencia, estima oportuno este Tribunal señalar que, con respecto a la aclaratoria como instrumento o acción procedimental, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene disposición alguna, sin embargo, por remisión analógica, la cual se encuentra prevista en el artículo 11 ejusdem, y por corroborarse que no contraría éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 252, el cual establece textualmente, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que es Criterio de nuestra Sala de Casación Social, que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, Sentencia Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A. de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agosto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, en el entendido de que a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia, alguna omisión de lo ya inmerso en la Sentencia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido, una vez verificada la competencia de este Tribunal, se procede a resolver sobre los puntos sometidos a aclaratoria, en los siguientes términos:

En este sentido, con respecto a la solicitud de aclaratoria en este caso, la Representación Judicial de la parte actora manifiesta que fueron condenados todos los conceptos, por lo tanto se debe ordenar la Experticia Complementaria del Fallo a los fines de dilucidar el monto correspondiente a los Intereses de Mora sobre prestaciones sociales los cuales corresponden como Derecho inherente a la ex Trabajadora al haber sido condenado el concepto pago de las Prestaciones Sociales, en lo cual, este Tribunal verifica que ciertamente al momento de hacer el pronunciamiento en la Dispositiva, se omitió por parte de este Juzgado, ordenar la Experticia Complementaria del Fallo, siendo que en el punto CUARTO, de la Decisión, existe una omisión y error de transcripción en el punto, en vista de que este Tribunal expresó: “No se ordenará el cálculo de los Intereses de mora, indexación, ni corrección monetaria de los montos condenados, visto que los mismos están expresados en moneda extranjera y es criterio reiterado de nuestra Sala, que al realizarse el cálculo en divisas no existe la depreciación de la moneda.” En tanto, lo correcto debió ser que no se ordenará el cálculo de los conceptos como Indexación y Corrección monetaria, por lo explicado en el mismo punto, sin embargo, los Intereses de Mora si forman parte de la Condenatoria, ya que los mismos devienen como resultado del tiempo transcurrido entre el momento en el cual nace la obligación de pago de Prestaciones Sociales por parte de la Entidad de Trabajo al finalizar la relación de Trabajo, y el momento en que se realiza el efectivo pago de las mismas a la ciudadana demandante, siendo esto un Derecho directo que nace como consecuencia de la misma condenatoria del concepto, en consecuencia, aclarado este punto, una vez cumplido el fallo, se ordenará librar oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el respectivo cálculo, rigiéndose los mismos bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo de la Sentencia, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordenará una vez cumplido el fallo de la Sentencia, realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Pago de los intereses de mora generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la notificación de la demanda, y hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, aplicando la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Aclarada la omisión en la que incurrió este tribunal, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se modifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo que se ha realizado una ampliación de la misma, a los fines que no existan puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo los indicados por la Apoderada Judicial de la parte actora, y ya subsanados por este juzgado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez


Abg. Davielkys Andrade Ramos
La Secretaria.


Abg. Triana Vivas.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Triana Vivas.
WP11-L-2022-000126
DAR/TV