REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2020-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN DELGADO CORDERO, venezolana, titular de de la cédula identidad N° V.- 5.643.049.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.423.
PARTES DEMANDADAS: REMODELACIONES ZHETA 07, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INEDMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
II

SÍNTESIS

Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020), mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DELGADO CORDERO, debidamente asistido por el profesional del derecho NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, antes identificados, en contra de las entidades de trabajo “REMODELACIONES ZHETA 07, C.A.” con motivo de COBRO DE INEDMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, siendo distribuida en esa misma fecha y recibida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020).

En fecha veintisiete (27) de febrero 2020, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado el libelo en fecha catorce (14) de diciembre del 2020, así como en esas misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, el cual fue consignado negativo por la unidad de alguacilazgo, en fecha veintiocho (28) de mayo del 2021.en fecha once (11) de junio del 2021, se instó a la parte actora para que consignara nueva dirección, a fin de practicar la notificación de la demandada, para poder celebrar audiencia primigenia.
En fecha diecinueve (19) de agosto del 2021, la parte demandante consigna nueva dirección de la parte demandada. En fecha treinta y uno (31) de agosto del 2021, este Tribunal ordena librar nueva notificación de la parte demandada REMODELACIONES RHEZTA 07, C.A., a través de Exhorto librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del domicilio procesal suministrado.

En fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, se recibe del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas negativas del exhorto que le fuere librado a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, es decir; a la entidad de trabajo REMODELACIONES RHEZTA 07, C.A., siendo recibidas las mismas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

En este estado, visto que ha transcurrido tiempo suficiente; desde la fecha en que la parte demandante realizó actuaciones en el expediente, hasta la presente fecha, se evidencia que la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que no ha comparecido al tribunal, lo cual se puede constatar en el listado de comparecencia de usuarios, a verificar el estado de la causa, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, por lo que demuestra con ello su falta de interés procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, que desde el 19/02/2020 fecha en la cual se dio inicio al presente procedimiento, y posterior al 19/08/2021, fecha en la cual el apoderado judicial del actor realizo actuación hasta el día de hoy, vale decir, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, vencido como se encuentran los días otorgados por el termino de la distancia, en virtud del domicilio de los demandados, así como el lapso de recusación fijados en virtud del abocamiento de quien suscribe, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, incoado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DELGADO CORDERO, en contra de la entidad de trabajo REMODELACIONES RHEZTA 07, C.A.; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARBELYS BASTARDO


LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS